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CSJ - STC17810-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17810-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC17810-2025 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-02735-01 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco).

Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de octubre de 2025, en la acción de tutela que presentó Andrés Felipe Hernández Tovar contra la Superintendencia de Industria y Comercio , trámite al que fueron vinculados Amarilo SAS y Banco de Bogotá SA, así como las partes e intervinientes en el proceso de protección al consumidor con radicado n.º 23-411796.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación No. 11001-22-03-000-2025-02735-01

2 Manifestó que el 4 de marzo de 2022 suscribió promesa de compraventa con Amarilo SAS, para adquirir un apartamento en Barranquilla por $150.000.000 los cuales serían cancelados así: $32.000.000 con recursos propios, $20.000.000 provenientes de un subsidio de vivienda y los $98.000.000 restantes con un crédito hipotecario.

Indicó que pagó el primer rubro, sin embargo, le fue

$20.000.000 provenientes de un subsidio de vivienda y los $98.000.000 restantes con un crédito hipotecario.

Indicó que pagó el primer rubro, sin embargo, le fue negado el subsidio y el Banco de Bogotá no le concedió el crédito «por políticas internas». En consecuencia, ante la falta de pago del precio, la constructora t erminó el negocio unilateralmente y le cobró $15.000.000 como sanción por el incumplimiento de lo pactado, suma que fue descontada de lo que había cancelado.

Refirió que , inconforme con lo anterior, adelantó proceso de protección al consumidor contra Amarilo SAS, para que se declarara que fue injusto el cobro de la sanción y se condenara a esa sociedad a restituirle el dinero que le retuvo por ese concepto ; s in embargo, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en sentencia de 14 de agosto de 2025 negó las pretensiones, luego de advertir que la constructora no vulneró sus derechos como consumidor.

Cuestionó la anterior decisión, aduciendo que la autoridad accionada (i) desconoció las pruebas que demostraban que la constructora incumplió su deber de gestionar la obtención del subsidio y que la negación del crédito no le fue imputable a él , razones por l as que eraRadicación No. 11001-22-03-000-2025-02735-01

3 improcedente aplicar la penalidad; (ii) violó los artículos 5 y 23 de la Ley 1480 de 2011 conforme a los cuales las cláusulas se interpretan a favor del consumidor, a quien se

3 improcedente aplicar la penalidad; (ii) violó los artículos 5 y 23 de la Ley 1480 de 2011 conforme a los cuales las cláusulas se interpretan a favor del consumidor, a quien se le debe suministrar adecuadamente la información y (iii) inobservó el principio de confianza legítima.

2. Con fundamento en lo anterior , solicitó dejar sin efectos la sentencia de 14 de agosto de 2025 y ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio que profiera un nuevo fallo que se ajuste a la ley y en el que se valoren adecuadamente los elementos de convicción

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS

1. La Superintendencia de Industria y Comercio realizó un recuento de las actuaciones relevantes del proceso de protección al consumidor y señaló que en la providencia atacada valoró los elementos de convicción aportados al trámite y no vulneró las garantías invocadas.

2. Amarilo SAS alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, al considerar que la sentencia de 14 de agosto de 2025 es razonable comoquiera que, las conclusiones a las cuales llegó la autoridad accionada en esaRadicación No. 11001-22-03-000-2025-02735-01

4 providencia se fundamentan en el análisis del acervo probatorio y no resultan contrarias al ordenamiento jurídico.

LA IMPUGNACIÓN

El reclamante adujo que el a quo incurrió en los mismos

4 providencia se fundamentan en el análisis del acervo probatorio y no resultan contrarias al ordenamiento jurídico.

LA IMPUGNACIÓN

El reclamante adujo que el a quo incurrió en los mismos errores que fueron atribuidos en el escrito de tutela a la autoridad accionada, desconoció el principio de buena fe contractual e ignoró que no cuenta con otro mecanismo diferente a la acción de tutela para proteger sus derechos

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales -, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Andrés Felipe Hernández Tovar cuestiona la sentencia proferida porRadicación No. 11001-22-03-000-2025-02735-01

5 la Superintendencia de Industria y Comercio el 14 de agosto de 2025, pues considera que valoró indebidamente el acervo probatorio, violó el Estatuto del Consumidor e inaplicó el principio de confianza legítima.

3. La providencia cuestionada.

de 2025, pues considera que valoró indebidamente el acervo probatorio, violó el Estatuto del Consumidor e inaplicó el principio de confianza legítima.

3. La providencia cuestionada.

Para proferir la sentencia de 14 de agosto de 2025 , la autoridad accionada empezó por señalar que Andrés Felipe Hernández Tovar no se hizo presente a la audiencia a la que alude el artículo 392 del Código General del Proceso, tampoco excusó su ausencia ni solicitó aplazamiento, motivo por el cual dispuso que se aplicaría el numeral 4 del artículo 372 ibidem, el cual dispone que «la inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado siempre que sean susceptibles de confesión».

Para sustentar normativamente su decisión, destacó que, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, los productores deben suministrar información clara, veraz, suficiente, comprensible, precisa e idónea a los consumidores, sin embargo, estos últimos también tienen la carga de obtener los datos necesarios para conocer lo que están adquiriendo.

Luego, procedió a analizar el acervo probatorio. Así, señaló que, de la promesa de compraventa y el anexo informativo, se extrae que Amarilo SAS cumplió con el deber descrito en el citado artículo 23, pues puso en conocimientoRadicación No. 11001-22-03-000-2025-02735-01

6 del demandante las condiciones del negocio , en especial, la forma en que debía pagarse el precio del inmueble.

Además, explicó que, si bien las partes coincidieron en

6 del demandante las condiciones del negocio , en especial, la forma en que debía pagarse el precio del inmueble.

Además, explicó que, si bien las partes coincidieron en que el demandante pagó «la cuota inicial», lo cierto es que aquel no cumplió con obtener los recursos provenientes del crédito y los subsidios.

Destacó que no existe prueba consistente en que Amarilo SAS tenía a su cargo gestionar el otorgamiento de créditos o subsidios, pues esa es una obligación que le corresponde cumplir únicamente al consumidor ; s in embargo, el incumplimiento de ese deber, generó que se terminara el contrato de forma u nilateral y se procediera a aplicar lo dispuesto en la cláusula penal.

Con esos argumentos , concluyó que no se vulneraron los derechos de Andrés Felipe Hernández Tovar, por tanto, resolvió negar sus pretensiones.

4. Razonabilidad de la decisión.

4.1 Por lo anterior, la Sala no evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados puesto que, la providencia de 14 de agosto de 2025 no contiene defecto alguno.

La decisión atacada se encuentra motivada y no se evidencia que haya incurrido en vías de hecho, ni se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá de queRadicación No. 11001-22-03-000-2025-02735-01

7 la determinación adoptada por la autoridad accionada sea adversa a los intereses de l accionante, sin que ello, por sí solo, configure un motivo para que el Juez constituc ional intervenga.

4.2 Véase que la Superintendencia de Industria y

adversa a los intereses de l accionante, sin que ello, por sí solo, configure un motivo para que el Juez constituc ional intervenga.

4.2 Véase que la Superintendencia de Industria y Comercio analizó el acervo probatorio y, con fundamento en la normativa aplicable, determinó que Amarilo SAS no vulneró los derechos de Andrés Felipe Hernández Tovar al terminar de forma unilateral el contrato de promesa de compraventa y hacer efectiva la sanción por incumplimiento prevista en la estipulación decimoséptima del negocio.

La anterior conclusión resulta razonable, pues Hernández Tovar se comprometió a cancelar el inmueble con el dinero producto de la obtención de un crédito y un subsidio, pero como estos fueron negados y no se cumplió la obligación de pagar el precio , resultaba procedente que la constructora desistiera del negocio y cobrara lo estipulado en la cláusula penal.

Ahora bien, no existe prueba en el acervo probatorio que acredite que Amarilo SAS tenía el deber de gestionar el otorgamiento del crédito y el subsidio, por lo cual es inviable sostener que incumplió el negocio, por el contrario, esa sociedad informó adecuadamente al consumidor sobre la forma en la que debía ser cancelado el bien, tal y como consta en el numeral 1.4 del contrato de promesa de compraventa donde se especifica el precio y forma de pago.Radicación No. 11001-22-03-000-2025-02735-01

8 Cumple aclarar que los beneficiarios de subsidios y los deudores de créditos, son quienes directamente deben realizar los trámites ante las entidades estatales y bancarias correspondientes para que estos sean conferidos y

8 Cumple aclarar que los beneficiarios de subsidios y los deudores de créditos, son quienes directamente deben realizar los trámites ante las entidades estatales y bancarias correspondientes para que estos sean conferidos y desembolsados, asunto en el que no tienen injerencia las constructoras, a menos que así se pacte, lo cual no ocurrió en el presente caso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación No. 11001-22-03-000-2025-02735-01

9 FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque

Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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Código de verificación: 73B93CE227C7CCB34D54220F40EB1D52E0983F1F93975B0959A845FB988EB8DD Documento generado en 2025-11-07

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