CSJ - STC17811-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17811-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC17811-2024 Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00813-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo de 20 de noviembre de 2024 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela promovida por Mayra Luz Vanegas Osorio contra el Juzgado 5 de Familia de esa misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la disminución de cuota alimentaria con radicado n° 080013110005-2009-044-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió dejar sin efectos los autos que negaron su solicitud de emisión de sentencia anticipada (30 oct. 2024).
En sustento adujo ser demandada en el proceso objeto de revisión. Relató que en el año 2013 suscribió un contrato de transacción con su contraparte en el que se definió lo relativo a la cuota de alimentos, por esa razón, solicitó al juzgado accionado que dictara sentencia anticipada; sinRadicación n° 08001-22-13-000-2024-00813-01 embargo, en audiencia el despacho negó la petición y desestimó la respectiva reposición (30 oct. 2024). De esas decisiones derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que la existencia del contrato en comento imponía el deber de fallar prematuramente la disputa.
respectiva reposición (30 oct. 2024). De esas decisiones derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que la existencia del contrato en comento imponía el deber de fallar prematuramente la disputa.
2. El juzgado accionado remitió el expediente, hizo un relato del trámite surtido y defendió la respectiva legalidad . El demandante de la disminución se opuso a la prosperidad del resguardo.
3. La primera instancia negó el amparo tras considerar razonable la decisión reprochada.
4. La accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES La denegación del amparo será confirmada la providencia cuestionada luce razonable. Para mantener la determinación de no dictar sentencia anticipada, a pesar de la existencia de un contrato de transacción celebrado entre las partes sobre la cuota alimentaria objeto de debate, el juzgado inició por señalar que las decisiones o acuerdos en materia de alimentos hacen tránsito a cosa juzgada formal y no material, lo que significa que pueden ser revisadas en cualquier momento cuando cambien las circunstancias que les dieron origen. En seguida destacó que el acuerdo de transacción celebrado en 2013 buscó solucionar el conflicto existente en ese momento sobre la fijación de 2Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00813-01 la cuota alimentaria; sin embargo, once años después el alimentante pretendió la revisión de esa mesada con el propósito de que se ajustara a los contornos fácticos de los tiempos que corren. Relievó que en la transacción no se plasmó en ninguna de sus
pretendió la revisión de esa mesada con el propósito de que se ajustara a los contornos fácticos de los tiempos que corren. Relievó que en la transacción no se plasmó en ninguna de sus cláusulas la imposibilidad de buscar la disminución de la cuota alimentaria, y añadió que, incluso si se hubiera incluido tal prohibición, de todos modos, la revisión de la cuota resultaba procedente a la luz del ordenamiento jurídico que impera en la materia, y particularmente, en los múltiples pronunciamientos de esta Sala en los que se ha predicado la eventual mutabilidad de la mesada. Expuso que la actual solicitud de disminución presentada por el señor José Antonio Sánchez Patiño estaba dirigida a examinar el monto aprobado en ese contrato de transacción, más los aumentos a través de los años. En tal sentido, mal se haría en predicar la existencia de cosa juzgada sobre el acuerdo alimentario, cuando este mismo constituía el objeto de litigio. Finalmente concluyó que el hecho de haber realizado una transacción no implicaba la declaración cosa juzgada material sobre este asunto, dada la naturaleza revisable de las obligaciones alimentarias. Fíjese entonces que la decisión de negar la emisión de sentencia anticipada no obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto. En particular, porque consideró que, a pesar de la existencia de un contrato de transacción sobre la cuota alimentaria debatida en litigio, lo cierto es que ese tipo de acuerdos
probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto. En particular, porque consideró que, a pesar de la existencia de un contrato de transacción sobre la cuota alimentaria debatida en litigio, lo cierto es que ese tipo de acuerdos o las decisiones judiciales que al respecto se adopten, no impiden su posterior revisión y eventual modificación cuando las circunstancias 3Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00813-01 particulares lo ameriten; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos. Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021). En definitiva, dada la razonabilidad de la decisión reprochada, no queda alternativa distinta que ratificar lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la
sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00813-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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