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CSJ - STC17811-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17811-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC17811-2025 Radicación n° 54001-22-13-000-2025-00282-01 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 6 de octubre de 2025, en la acción de tutela que Oswaldo Triana Figueroa formuló contra el Juzgado Tercero de Familia , Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, ambos de Cúcuta, Fondo Nacional del Ahorro, Porvenir SA, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y Yeimis Fahixiury Arias Cárdenas, trámite al que fueron vinculados Cerámica Italia, Alcaldía de San José de Cúcuta , la Secretaría de Hacienda de este municipio , así como las partes e intervinientes de los procesos n° 54001-3160003-2020-00065-00 y 54001-4189-002-2019-00904-00.

ANTECEDENTESRadicación n° 54001-22-13-000-2025-00282-01

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1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Manifestó que la señora Yermis Fahixiury Arias Cárdenas

fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Manifestó que la señora Yermis Fahixiury Arias Cárdenas presentó proceso de divorcio en su contra, el cual adelantó el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta con el n° 2020-00065, que después aquélla inició proceso de liquidación de la sociedad conyugal, en el que el 28 de febrero de 2021 comunicó la sentencia proferida por el Jugado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la misma ciudad, en el ejecutivo para la efectividad de la garantía real n° 2019-00904, presentado por el Fondo Nacional del Ahorro en su contra , en el cual, según afirma, se decretó el embargo de cesantías debido a la mora en el pago de las cuotas del inmueble perteneciente a la sociedad.

Señaló que , que el 16 de diciembre de 2021 solicitó al Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta el levantamiento de las medidas cautelares sobre sus cesantías.

Afirmó que el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta el 28 de septiembre de 2023 profirió sentencia aprobatoria del trabajo de partición, adjudicándose a la señora Yeimis Fahixiury Arias Cárdenas el inmueble identificado con folio de matrícula n° 260-275304.Radicación n° 54001-22-13-000-2025-00282-01

3 Explicó que el 9 de octubre de 2023 solicitó a ese despacho oficiar, comunicar y notificar al Fondo Nacional del Ahorro,

3 Explicó que el 9 de octubre de 2023 solicitó a ese despacho oficiar, comunicar y notificar al Fondo Nacional del Ahorro, Cerámica Italia , Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cúcuta y al Fon do de Cesantías Porvenir para que levanten las cautelas decretadas.

Refirió que el 1° de noviembre de 2023 el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta elaboró los respectivos oficios ordenados en la sentencia; sin embargo, los accionados no han levantado las medidas cautelares.

Indicó que como el inmueble identificado con folio de matrícula n° 260-275304 aun aparece a su nombre, se le inició proceso coactivo, decretándose el embargo de sus bienes, cuentas de ahorro y a la que se le consigna su salario, correspondiente al valor de sus incapacidades.

Expresó que la señora Yeimis Fahixiury Arias Cárdenas no ha realizado los tramites y diligencias pertinentes para cumplir con lo del registro de la sentencia y asumir los pasivos.

Sostuvo que el 28 de junio de 2024 iteró su solicitud ante el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta y el 8 de agosto pasado la reiteró, oportunidad en la que también pidió al Fondo Nacional del Ahorro y a la Alcaldía del Municipio de San José de Cúcuta cumplan la sentencia de ese despacho, sin que, a la fecha, habiendo transcurrido más de dos (2) años desde que se profirió la sentencia en el proceso de liquidación de sociedad

de Cúcuta cumplan la sentencia de ese despacho, sin que, a la fecha, habiendo transcurrido más de dos (2) años desde que se profirió la sentencia en el proceso de liquidación de sociedad conyugal, esta se hubiere cumplido.Radicación n° 54001-22-13-000-2025-00282-01

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2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar: (i) al Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, requerir a las demás entidades accionadas para que den cumplimiento a la sentencia y procedan al levantamiento de las medidas cautelares; (ii) al Fondo Nacional del Ahorro, abstenerse de tenerlo como titular de la deuda desde la firmeza de la sentencia; (iii) a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos registrar la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria n° 260-275304; (iv) al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cúcuta, le vantar las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo de alimentos n° 2019-00904; (v) a la Alcaldía de San José de Cúcuta, retirar el cobro coactivo en su contra; y (vi) a la señora Yeimis Arias Cárdenas, cumplir con las obligaciones establecidas en la sentencia del proceso de liquidación de la sociedad conyugal.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta indicó que realizó las actuaciones que le competen, pues profirió la respectiva sentencia aprobatoria del trabajo de partición y adjudicación realizado, así como elaboró y envió l os oficios

1. El Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta indicó que realizó las actuaciones que le competen, pues profirió la respectiva sentencia aprobatoria del trabajo de partición y adjudicación realizado, así como elaboró y envió l os oficios correspondientes. En adición, expresó que en providencia de 25 de septiembre de 2025 resolvió las solicitudes presentadas por el accionante.

2. El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cúcuta anotó que en auto de 25 de septiembre de 2025 negó el levantamiento de la medidaRadicación n° 54001-22-13-000-2025-00282-01

5 cautelar decretada sobre el inmueble identificado con el FMI N° 260-275304.

3. La Superintendencia de Notariado y Registro relató que consultado el Sistema de Información Registral – SIR respecto al folio de matrícula inmobiliaria n° 260-275304, encontró que aparece como único propietario el accionante, tiene afectación a vivienda familiar y pesa un embargo decretado en el proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real n° 2019-00904, sin que observe solicitud de aquél o de la autorida d judicial competente relacionada con el levantamiento.

4. Porvenir SA informó que el 20 de febrero de 2019 recibió el oficio No. 01382 de 03/11/2018 pro veniente d el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta dentro de proceso ejecutivo de alimentos n° 2018-00504 a través del cual se comunicó el embargo del 50% por alimentos, por tanto, procedió a bloquear

Tercero de Familia de Cúcuta dentro de proceso ejecutivo de alimentos n° 2018-00504 a través del cual se comunicó el embargo del 50% por alimentos, por tanto, procedió a bloquear la cuenta de cesantías. Agregó que los hechos expuestos por el accionante son exclusivos de un tercero.

5. El Fondo Nacional del Ahorro SA mencionó mediante comunicación n° 01-2303-202509250577733 de 25 de septiembre de 2025 informó al actor los documentos requeridos para la modificación de deudor.

6. Yeimis Fahixiury Arias Cárdena s afirmó que no ha podido asumir formalmente las deudas por falta de cooperación del accionante, por lo cual solicita se le ordene colaborar.Radicación n° 54001-22-13-000-2025-00282-01

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7. José Vicente Pérez Dueñez, apoderado del accionante en el proceso de liquidación conyugal precisó que presentó múltiples memoriales y solicitudes a las entidades correspondientes para el levantamiento de las cautelas, cuyas respuestas no fueron positivas.

8. Jorge Julián Caicedo Gutiérrez, apoderado de la señora Yeimis Fahixiury Arias Cárdena s en el juicio de liquidación conyugal, se opuso a las pretensiones en similares términos a ella.

9. La Alcaldía de San José de Cúcuta solicitó su desvinculación.

10. Cerámica Italia SA refirió, entre otras, que ha acatado las órdenes judiciales de embargo contra el accionante.

11. La Secretaría de Hacienda de Cúcuta, Subsecretaría

desvinculación.

10. Cerámica Italia SA refirió, entre otras, que ha acatado las órdenes judiciales de embargo contra el accionante.

11. La Secretaría de Hacienda de Cúcuta, Subsecretaría de Cobro Coactivo adujo que le deben allegar los respectivos soportes del cambio de titularidad del inmueble.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente el amparo al considerar que se incumplió el requisito de subsidiariedad, debido a la falta de cooperación del accionante para materializar el acuerdo celebrado en el proceso de liquidación de sociedad conyugal consistente en que tanto el inmueble como la obligación quedarían en cabeza de la señoraRadicación n° 54001-22-13-000-2025-00282-01

7 Yeimis Fahixiury Arias Cárdenas, y porque lo pretendido por esta vía, esto es, ordenar a las accionadas el levantamiento de las cautelas decretadas, no tienen acogida en la medida que obedecen a la mora en el pago de la obligación hipotecaria.

Además, sostuvo que el actor pretende que se le transfiera la propiedad del inmueble adjudicado a su exesposa sin haber cumplido con los pasos necesarios para ello, específicamente : no saneó la obligación hipotecaria y no adelantó las gestiones pertinentes ante el acreedor en procura de la cesión del crédito para así facilitar tal tradición.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el accionante al considerar que la sentencia carecía de congruencia porque no tuvo en cuenta las pretensiones, los hechos ni las pruebas , que pese a que los

para así facilitar tal tradición.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el accionante al considerar que la sentencia carecía de congruencia porque no tuvo en cuenta las pretensiones, los hechos ni las pruebas , que pese a que los oficios de levantamiento de medidas cautelares fueron elaborados, el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta no hizo requerimiento alguno con el fin averiguar el motivo de la falta de trámite.

Insistió en que no ha sido posible efectuar el cambio de pasivos a favor de la señora Yeimis Fahixiury Arias Cárdenas, por lo cual aun tiene en su contra el proceso coactivo, pese a que ya no es propietario y que el 6 de octubre pasado fue a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta, en donde le informaron que no es posible el registro al existir medidas cautelares sobre el inmueble.Radicación n° 54001-22-13-000-2025-00282-01

8 También, consideró que sí agotó la subsidiariedad porque solicitó en varias oportunidades al Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta requerir a las entidades para que dieran cumplimiento a la sentencia. En consecuencia, solicitó revocar el fallo y ordenarle proceda con ello.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier

Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremedi able y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

2. La queja constitucional.

En el presente asunto , la inconformidad del accionante radica en que pese a que mediante sentencia de 28 de septiembre de 2023 el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta aprobó el trabajo de partición dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal, adjudicando a su ex cónyuge la totalidad de los bienes -inmueble y cesantíasy pasivos -deudas deRadicación n° 54001-22-13-000-2025-00282-01

9 impuesto predial y con el Fondo Nacional del Ahorro -, las entidades accionadas no han dado cumplimiento a lo ordenado ni levantado las medidas cautelares.

En particular, señala que persisten el embargo de sus cesantías y el inmueble identificado con folio de matrícula n° 260-275304, lo cual ha impedido la materialización de la adjudicación. A pesar de haber solicitado reiteradamente el levantamiento de dichas medidas y la ejecución de lo dispuesto en la sentencia, las autoridades judiciales y administrativas han sido omisas, manteniéndolo como titular del bien y como deudor del crédito hipotecario ante el Fondo Nacional del

levantamiento de dichas medidas y la ejecución de lo dispuesto en la sentencia, las autoridades judiciales y administrativas han sido omisas, manteniéndolo como titular del bien y como deudor del crédito hipotecario ante el Fondo Nacional del Ahorro.

3. Supuestos fácticos del caso concreto

Examinada la queja y los expedientes remitidos a este trámite, se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará,

-Proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real.

3.1 El Fondo Nacional del Ahorro presentó demanda ejecutiva contra Oswaldo Triana Figueroa , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cúcuta, quien libró mandamiento de pago el 3 de octubre de 2019 1, oportunidad en la que además

1 Ver páginas 121 y 122, archivo 027ExpedienteDigitalizado, exp. 2019-00904.Radicación n° 54001-22-13-000-2025-00282-01

10 decretó el embargo del inmueble identificado con folio de matrícula n° 260-275304.

3.2 En auto de 27 de febrero de 2020 se ordenó seguir adelante la ejecución y decretó la venta en pública subasta del mencionado inmueble 2, decretándose su secuestro el 17 de marzo de 20233.

3.3 El 8 de agosto de 2025 el aquí accionante solicitó, entre otras, el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en este trámite4.

3.4 El 23 de septiembre de 2025 el actor instauró la

3.3 El 8 de agosto de 2025 el aquí accionante solicitó, entre otras, el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en este trámite4.

3.4 El 23 de septiembre de 2025 el actor instauró la presente acción de tutela.

3.5 La solicitud de 8 de agosto de 2025 fue negada en providencia de 25 de septiembre de «2024»5.

-Proceso de liquidación de sociedad conyugal

3.6 La señora Yeimis Fahixiury Arias Cárdenas promovió demanda de liquidación de sociedad conyugal contra Oswaldo Triana Figueroa , a continuación del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso ante el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta.

2 Ver páginas 159 a 169, ib. 3 Ver archivo 003AutoResuelveSolicitudes, ib. 4 Ver archivo 026SolicitudCancelacionLevantamientoMedidas, ib. 5 Ver archivo 030AutoNoReconcePersoneriaNiegaLevantamientoMedidas.Radicación n° 54001-22-13-000-2025-00282-01

11 3.7 En audiencia de inventarios y avalúos de 15 de julio de 2021, las partes acordaron que aquélla asumiría el total del pasivo de la sociedad conyugal y sería la propietaria del inmueble identificado con folio de matrícula n° 260-275304 «dependiendo de la consulta al FNA » sobre la « cesión», el cual no fue aprobado «hasta no conocer la realidad del bien inmueble»6.

3.8 El Fondo Nacional del Ahorro informó que « de acuerdo

«dependiendo de la consulta al FNA » sobre la « cesión», el cual no fue aprobado «hasta no conocer la realidad del bien inmueble»6.

3.8 El Fondo Nacional del Ahorro informó que « de acuerdo con el Manual SARC de la Entidad, la cesión de derechos litigiosos aplica para obligaciones vencidas con calificación E y castigadas, requisito que no cumple la obligación No. 8823585903 », de manera que la señora Yeimis Fahixiury Arias Cárdenas «puede optar por la subrogación del crédito»7.

3.9 El 23 de febrero de 2023 se aprobó el inventario y los avalúos presentados.

3.10 El 28 de septiembre de 2023 se profirió sentencia aprobatoria del trabajo de partición y adjudicación; se declaró legalmente liquidada la sociedad conyugal de los excónyuges y se ordenó inscribirla en el folio de matrícula del inmueble n° 260-275304, en el registro civil de matrimonio y de nacimiento8. Decisión que fue corregida en auto de 23 de octubre de ese año respecto al n° de cédula de la señora Yeimis Fahixiury Arias Cárdenas9.

6 Ver archivo 068ActaAudiencia, exp. 2020-00065. 7 Ver archivo 073RespuestaFondoNacionalAhorro, ib. 8 Ver archivo 161Sentencia#294, ib. 9 Ver archivo 169Auto1939CorrigeSentencia214, ib.Radicación n° 54001-22-13-000-2025-00282-01

12 En efecto, a ella se le adjudicó el inmueble identificado con

9 Ver archivo 169Auto1939CorrigeSentencia214, ib.Radicación n° 54001-22-13-000-2025-00282-01

12 En efecto, a ella se le adjudicó el inmueble identificado con folio de matrícula n° 260-275304, las cesantías del demandado y como pasivo, el impuesto predial, así como la obligación adquirida con el Fondo Nacional del Ahorro.

3.11 El 9 de octubre de 2023 el apoderado del demandado pidió comunicar al Fondo Nacional del Ahorro y a Cerámica Italia la sentencia proferida, así como notificar al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cúcuta y al Fondo de Cesantías para que levanten las medidas cautelares decretadas10, lo cual fue negado en providencia de 23 de octubre de 202311.

3.12 El 1° de noviembre de 2023 el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta remitió los oficios al Fondo Nacional del Ahorro, a Cerámica Italia y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad12.

3.13 El 8 de agosto de 2025 aquél pidió « oficiar para comunicar, informar y notificar » al Fondo Nacional del Ahorro para que el crédito hipotecario sea asignado a la señora Yeimis Fahixiury Arias Cárdenas , a Cerámica Italia para el levantamiento de salarios, al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cúcuta para el levantamiento de las cautelas decretadas en el proceso ejecutivo 2019 -00904, al Fondo de Cesantías Porvenir para

levantamiento de salarios, al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cúcuta para el levantamiento de las cautelas decretadas en el proceso ejecutivo 2019 -00904, al Fondo de Cesantías Porvenir para levantar las medidas cautelares decretadas y ordenar a la

10 Ver archivo 167RecibidoSolicitudLevantarMedidas, ib. 11 Ver archivo 170Auto1941DeniegaSolicitudesAbogPerezDueñez, ib. 12 Ver archivo 175EnvioOficios, ib.Radicación n° 54001-22-13-000-2025-00282-01

13 señora Yeimis Fahixiury Arias Cárdenas cumplir con sus obligaciones establecidas en la sentencia.

3.14 En auto de 25 de septiembre de 2025 el despacho resolvió cada una de las solicitudes.

4. De l a improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad

4.1 Para resolver lo que aquí compete, es de recordar que este instrumento excepcional, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, puesto que, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo tra nsitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4.2 De acuerdo con las actuaciones antes referidas , la Sala advierte el fracaso de la protección reclamada y la confirmación de la sentencia impugnada, al incumplir el presupuesto de la subsidiariedad conforme lo prevé el numeral

4.2 De acuerdo con las actuaciones antes referidas , la Sala advierte el fracaso de la protección reclamada y la confirmación de la sentencia impugnada, al incumplir el presupuesto de la subsidiariedad conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el accionante no ha utilizado todos los mecanismos de defensa ordinarios para la protección de sus intereses.

En efecto, el actor no ha solicitado al Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta que requiera a la Oficina de Registro deRadicación n° 54001-22-13-000-2025-00282-01

14 Instrumentos Públicos de Cúcuta para que acate el oficio n° J3FAMCTOCUC-397-2023 de 31 de octubre de 2023 mediante el cual comunicó la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023 dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal. Sobre el particular, la Corte ha mencionado en varias oportunidades que,

(…) si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando e l afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012 -00275-01, reiterada en STC1119 -2019, STC605-2022, STC8899-2024 y STC10325-2024 entre muchas) (se destaca).

en. 2013, rad. 2012 -00275-01, reiterada en STC1119 -2019, STC605-2022, STC8899-2024 y STC10325-2024 entre muchas) (se destaca).

Véase que, el 9 de octubre de 2023 el apoderado de aquél solicitó comunicar al Fondo Nacional del Ahorro, a Cerámica Italia, al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cúcuta y al Fondo de Cesantías sobre esa decisión para que levanten las medidas cautelares decretadas. Petición que fue negada en auto de 23 de octubre de 2023 porque no se decretó embargo de las cesantías del actor, por lo que les corresponde a los interesados actuar en el proceso ejecutivo con el fin de levantar las med idas cautelares decretadas, así como realizar las labores respectivas ante el Fondo Nacional del Ahorro y Cerámica Italia, el cual no fue objeto de recursos.

El 28 de junio de 2024 pidió allegar los oficios dirigidos a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías SA Porvenir y al Fondo Nacional del Ahorro, por lo cual, se le remitió el link de acceso al expediente.Radicación n° 54001-22-13-000-2025-00282-01

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Y, el 8 de agosto de 2025 solicitó « Ordenar, oficiar para comuinicar, informar y notificar» (sic) (se subraya), al Fondo Nacional del Ahorro, a Cerámica Italia, al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cúcuta y al Fondo de Pensiones y Cesantías SA Porvenir levantar las medidas

del Ahorro, a Cerámica Italia, al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cúcuta y al Fondo de Pensiones y Cesantías SA Porvenir levantar las medidas cautelares decretadas en razón a la sentencia proferida, lo cual fue negado en providencia de 25 de septiembre de 2025, contra la que el accionante tuvo oportunidad de interponer recurso de reposición; sin embargo, de la revisión del expediente no se advierte que así hubiese procedido.

Además, obsérvese que, aunque el reclamante alega que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta ha sido renuente con la inscripción de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023 por el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal, lo cierto es que no obra en el expediente nota devolutiva de esa entidad frente al oficio n° J3FAMCTOCUC-397-2023 de 31 de octubre de 2023. Luego, ese trámite no ha finalizado pues se desconoce si la oficina pr ocedió con la calificación del documento (artículo 16 de la Ley 1579 de 2012).

De manera que el actor aún puede solicitar al juez de familia requerir a la mencionada oficina en aras de que profiera respuesta sobre ese oficio e insistirle en ordenarle que acate la inscripción, así como al Fondo Nacional del Ahorro y Porvenir SA, conforme a continuación se expone, para lo cual esaRadicación n° 54001-22-13-000-2025-00282-01

16 autoridad judicial deberá pronunciarse en los términos

SA, conforme a continuación se expone, para lo cual esaRadicación n° 54001-22-13-000-2025-00282-01

16 autoridad judicial deberá pronunciarse en los términos previstos por el artículo 120 del Código General del Proceso.

4.3 Igual situación ocurre con el cumplimiento o ejecución de la adjudicación del pasivo a la señora Yeimis Fahixiury Arias Cardenas, específicamente, la deuda a favor del Fondo Nacional del Ahorro, pues se desconoce su respuesta frente al oficio n° J3FAMCTOCUC-399-2023 de 31 de octubre de 2023, enviado por el juzgado el 1° de noviembre de ese año. Ello, sin perjuicio de que, tanto el actor como aquélla cumplan los requisitos que le fueron informados en comunicación de 25 de septiembre de 2025 para la modificación de deudor.

4.4 En cuanto a l cumplimiento o ejecución de la adjudicación del pasivo consistente en la deuda por impuesto predial, por la que según el accionante le fue iniciado proceso coactivo y le fueron embargadas sus cuentas, debe indicarse que la Secretaria de Hacienda, través de la Subsecretaria de Cobro Coactivo precisó que para proceder con el levantamiento de la medida cautelar, es necesario que el accionante allegue el certificado de instrumentos públicos que acredite el cambio de titularidad del inmueble.

Aunque precisamente la inconformidad del actor consiste en que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta no ha inscrito la sentencia aprobatoria del trabajo de partición, lo cierto es que, como quedó visto, no ha agotado los mecanismos ordinarios para lograr la inscripción . Entonces,

Cúcuta no ha inscrito la sentencia aprobatoria del trabajo de partición, lo cierto es que, como quedó visto, no ha agotado los mecanismos ordinarios para lograr la inscripción . Entonces, deberá acudir al proceso e insistir en ello y una vez inscrita laRadicación n° 54001-22-13-000-2025-00282-01

17 sentencia, presentar la documental respectiva a Subsecretaria de Cobro Coactivo.

4.5 En relación con el cumplimiento de la adjudicación de las cesantías del actor a su ex cónyuge, véase que, Porvenir SA en el informe rendido a la presente acción de tutela, afirmó que, el señor Oswaldo Triana Figueroa no ha elevado «solicitud y/o reclamación alguna, junto con los documentos que acrediten el derecho reclamado», incumpliéndose igualmente el requisito de la subsidiariedad. Y sobre el embargo que recae sobre las mismas, debe precisarse que, según su respuesta, lo fueron a favor del proceso ejecutivo 2018-00504 que adelanta el mismo Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta luego, es en ese trámite que debe solicitar el levantamiento de la cautela.

4.6 Finalmente, la pretensión relacionada con ordenar al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cúcuta, levantar las medidas cautelares decretadas dentro del proceso n° 2 019-00904, también es improcedente al incumplirse la subsidiariedad porque es una cuestión propia del juicio que debe controvertirse en él. Obsérvese que, frente al auto de 25 de septiembre de 2025, en

improcedente al incumplirse la subsidiariedad porque es una cuestión propia del juicio que debe controvertirse en él. Obsérvese que, frente al auto de 25 de septiembre de 2025, en cuyo último párrafo negó el levantamiento, el actor tuvo la oportunidad de interponer los recursos procedentes.

Ahora, de lo expresado por el accionante se infiere que esa sentencia no ha sido inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria debido a la existencia del embargo ; sin embargo, como se precisó previamente, no obra en el expediente respuesta por parte de la Oficina de Registro de InstrumentosRadicación n° 54001-22-13-000-2025-00282-01

18 Públicos de Cúcuta ni nota devolutiva en ese sentido. Entonces, el motivo de la falta de inscripción debe averiguarse y/o esclarecerse en el proceso de liquidación de sociedad conyugal.

5. Sin más razones, se confirmará el fallo de primer a instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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Código de verificación: 914C95876DFFD5B420CD0BAFC9727998CF4D15EFAF6D69244DCE62FC56D1A06A Documento generado en 2025-11-07

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