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CSJ - STC17813-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17813-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC17813-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-03118-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de noviembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Uci Laura Alejandra Ltda. instauró contra el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes del proceso ejecutivo con radicado número 2011-00415-00.

ANTECEDENTES

1. La sociedad actora solicitó que se ordene al Juzgado querellado realizar la conversión de los depósitos judiciales al Despacho Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá para que este pueda pagárselos.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-03118-01

2 En concreto, la gestora indicó que el estrado convocado en un comienzo conoció del proceso ejecutivo promovido en su contra por la empresa Eco-Capital, trámite que actualmente se encuentra en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta urbe. Durante las diligencias de ejecución, el Banco Agrario enteró a la precursora sobre la existencia de cuatro (4) depósitos, con corte a 22 de noviembre de 2024, pendientes

Durante las diligencias de ejecución, el Banco Agrario enteró a la precursora sobre la existencia de cuatro (4) depósitos, con corte a 22 de noviembre de 2024, pendientes de pago a órdenes del Juzgado cuestionado. Con base en ello, solicitó al convocado la « conversión de los títulos » para que se pudiera «dar la orden de pago a la empresa que represent[a] », pero alegó que este no acató.

2. El titular de la agencia de ejecución implicada, mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2024, decretó la terminación del proceso a su cargo por desistimiento tácito y, además, ordenó la entrega de títulos a favor de la precursora, siempre y cuando no estuviera embargado el remanente.

Por su parte, el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito ratificó la existencia de cuatro (4) títulos judiciales, de los cuales tres (3) se encontraban en trámite de prescripción y sobre ellos remitió el oficio 769 de 27 de noviembre hogaño, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Grupo de Fondos Especiales, con el fin de que se iniciara la reactivación de estos. Del saldo, correspondiente a un título, el accionado efectuó la conversión invocada a favor delRadicación nº 11001-22-03-000-2024-03118-01 3 Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias en la misma fecha.

3. El Tribunal declaró improcedente el resguardo al

3 Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias en la misma fecha.

3. El Tribunal declaró improcedente el resguardo al corroborar que la precursora no acudió a los mecanismos ordinarios previstos para el efecto, por lo que consideró «inadmisible el uso del instrumento excepcional para pretermitir las actuaciones que se deben desplegar en el curso de la litis objeto de reproche».

4. La promotora impugnó anclada en su pretensión inicial y reprochó que se haya desconocido la presunción de veracidad a su afirmación de que allí se encontraban los respectivos depósitos, máxime porque sí acudió a pedir la conversión en forma personal.

CONSIDERACIONES El veredicto será confirmado, pero no ausencia de subsidiariedad como señaló la Magistratura de primer nivel, sino porque se advierte que durante el curso de la acción constitucional cesó la afectación a los derechos fundamentales invocados por la promotora. Ciertamente, la pretensión de la libelista se asienta en que el Juzgado accionado realice la conversión de títulos, y estos, a su vez, se trasladen al Despacho Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá para que, en efecto, el convocado decrete la orden de pago a su favor.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-03118-01 4 Al respecto, de los informes rendidos por las dependencias interpeladas se aprecia que el Juzgado de

4 Al respecto, de los informes rendidos por las dependencias interpeladas se aprecia que el Juzgado de conocimiento primigenio ya hizo la conversión de uno de los depósitos judiciales a la agencia de ejecución que actualmente conoce del litigio, cosa que satisface la aspiración de la compañía recurrente, como se muestra a continuación: Ahora, en lo atañedero a los tres (3) títulos judiciales restantes, el funcionario referido también acreditó haber impulsado el trámite ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para la reactivación, dado que se encontraban en ruta de prescripción, conforme al Acuerdo PCSJA21-11731 del 29 de enero de 2021. Fíjese que en tal sentido procedió a remitir el oficio número 769 con destino al Grupo de Fondos Especiales de la Dirección señalada, como se ve aquí:Radicación nº 11001-22-03-000-2024-03118-01 5 Con miras en ese panorama, se concluye que la afectación a los derechos alegados ha cesado. En tal sentido, memórese que: «[l]a jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la salvaguarda la tutela debe fracasar, [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos,

salvaguarda la tutela debe fracasar, [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC 12032-2019, STC 4943-2019, citada en STC 4309-2021 entre otras). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas, pero pro las razones que preceden. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen a los expedientes objeto de control constitucional copia de la presente decisión Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 11001-22-03-000-2024-03118-01 6

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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