CSJ - STC17813-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC17813-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC17813-2025 Radicación No. 25000-22-13-000-2025-00656-01 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C. , cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 3 de octubre de 2025, en la acción de tutela que Alis Aguilar Herrera, Deisi Mireya Barrera Moreno, Diana Carolina Bonilla Cárdenas, Natalia Cadavid Cerquera, Evelinth Yineth Chaparro Romero, Claudia Patricia Gil Marín, Diana Marcela Amaya Pulido, Doris Ruiz Rincón, Gemade Yarley González, Sugey Helliselly Herrera Florez, Johanna Marcela Angulo Beltrán, John Alexander Lancheros Malpica, Leida Baracaldo, Jorge Leonardo Muñoz Montaño, Paola Andrea Muñoz Posso, Adriana Acuña Bocarejo, Viviana Marcela Nieto Muñoz, Lina Marcela Peña Blanco, Graciela Ruiz García, Teresa Moreno Rey, Diana Alexandra Torres Gómez, Viviana Rodríguez Escucha, Maricela Rodríguez Palomino, Rubén Darío Calle Marín, Idaly Torres Romero y Yaneth Espinoza Acosta, promovieron contra el JuzgadoRad. no. 25000-22-13-000-2025-00656-01
2 Primero Civil del Circuito de Funza, la Inspección Primera de Convivencia y Paz de esa localidad y el Banco Davivienda S.A.
2 Primero Civil del Circuito de Funza, la Inspección Primera de Convivencia y Paz de esa localidad y el Banco Davivienda S.A. , trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso con radicado nº 2022-00357-00.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, invocaron la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y la estabilidad laboral reforzada para madres/padres cabeza de hogar, la igualdad, el mínimo vital, debido proceso y la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Expusieron que fue promovido proceso de liquidación judicial de la sociedad Procesos 2000 SAS, trámite adelantado ante la Superintendencia de Sociedades bajo la dirección de la liquidadora Carla Andrea Noriega Montealegre, dentro del expediente No. 63.553. No obstante, el mismo fue suspendido mediante auto nº 2024-01-879230.
Por otro lado, alegaron que, dentro del proceso verbal de restitución de inmueble arrendado derivado del contrato de leasing financiero nº 770045620063305 suscrito entre Banco Davivienda y Sociedad Procesos 2000 SAS En reorganización con radicado nº 2022-00357-00, el 5 de mayo de 2023 fue ordenada la entrega de la bodega en donde trabajan, identificada con Folio de matrícula inmobiliaria nºRad. no. 25000-22-13-000-2025-00656-01
3 50C-1843843, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza.
Para dar cumplimiento a lo anterior, el despacho
3 50C-1843843, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza.
Para dar cumplimiento a lo anterior, el despacho accionado remitió a la Dirección de Inspección de Policia del Municipio de Funza, Cundinamarca -Repartoel despacho comisorio nº 015, la Inspección Primera de Convivencia y Paz de Funza, les notificó que la entrega se realizaría el 24 de septiembre del presente año a. las 8:30 de la mañana.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza la suspensión de la entrega de la bodega.
Igualmente, como medida provisional, requirieron el envío de un oficio en el que se le ordene a la Inspección Primera de Convivencia y Paz de Funza la suspensión de la entrega programada.
RESPUESTA DE ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Directora de Procesos de Liquidación I de la Superintendencia de Sociedades, solicitó su desvinculación de la acción constitucional, al considerar que la presunta vulneración no provenía de sus actuaciones sino de decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza y el Banco Davivienda SARad. no. 25000-22-13-000-2025-00656-01
4 Precisó que las actu aciones del proceso de liquidación judicial de Procesos 2000 SAS se han adelantado conforme a la Ley 1116 de 2006, «sin que exista vulneración alguna atribuible a esta Entidad».
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza
judicial de Procesos 2000 SAS se han adelantado conforme a la Ley 1116 de 2006, «sin que exista vulneración alguna atribuible a esta Entidad».
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza manifestó que e n el proceso de restitución con radicado nº 2022-00357-00, mediante sentencia del 5 de mayo de 2023 se ordenó la restitución del inmueble.
Señaló que los reclamos posteriores fueron resueltos y el recurso de apelación contra la decisión fue declarado inadmisible mediante providencia del 11 de abril de 2024.
3. La Intervención de la Inspección Primera de Convivencia y Paz de Funza explicó que su actuación se limita al cumplimiento del despacho comisorio expedido y, que, en la diligencia del 24 de septiembre del año en curso se presentó una oposición, por lo que se ordenó suspender la entrega y requerir aclaración al juzgado comitente.
4. El Banco Davivienda SA pidió declarar la improcedencia del amparo. Sostuvo que la restitución del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C1843843 deriva de una sentencia ejecutoriada proferida dentro del contrato de leasing financiero No. 770045620063305, cuya terminación fue declarada mediante sentencia del 5 de mayo de 2025.Rad. no. 25000-22-13-000-2025-00656-01
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LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo, al considerar que la acción había perdido objeto y que, además,
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LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo, al considerar que la acción había perdido objeto y que, además, no era procedente que el juez constitucional interfiriera en decisiones propias de las autoridades naturales.
En primer lugar, precisó que la inspección accionada ya había suspendido la diligencia de entrega programada para el 24 de septiembre de 2025, tras disponer el traslado de las actuaciones al Ministerio Público «con el fin de garantizar los derechos de las personas a quienes la entrega va a afectar».
Señaló que, en consecuencia, «la tutela simplemente ha perdido objeto», pues la medida solicitada por los accionantes —detener la diligencia — ya se encontraba satisfecha en virtud de esa decisión administrativa.
De otro lado, advirtió que la discusión relativa a la procedencia o suspensión de la entrega del inmueble corresponde exclusivamente a la autoridad judicial competente dentro del proceso, razón por la cual no podía el juez de tutela pronunciarse mientras t al determinación se hallara pendiente.
LA IMPUGNACIÓN
La promotores señalaron que la inspección convocada programó una nueva fecha para la diligencia, siendo esta elRad. no. 25000-22-13-000-2025-00656-01
6 23 de octubre del presente año, a las 9 de la mañana , por lo que la amenaza de sus derechos fundamentales permanece vigente.
CONSIDERACIONES
1. De la improcedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.
que la amenaza de sus derechos fundamentales permanece vigente.
CONSIDERACIONES
1. De la improcedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.
De acuerdo con lo previsto en el inciso 2° del artículo 86 de la Carta Política, el fallo proferido en una acción de tutela es susceptible del recurso de impugnación y «en todo caso» de «su eventual revisión», mecanismo respecto del cual la Corte Constitucional ha sostenido que,
(…) excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los err ores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales , siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión (se destaca).
Frente a los requisitos generales de procedibilidad de la tutela en relación con las providencias judiciales , esta Sala ha reiterado que:
(…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional...
ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictadaRad. no. 25000-22-13-000-2025-00656-01
7 en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010 -00723-01, citada en STC81882022 y STC9761-2024, entre otras).
Por ello se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción, no se resuelven con una nueva demanda de idéntica naturaleza, porque de hacerlo «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659 -01, citada en STC111-2018 y STC11324-2018, entre otras muchas).
2. La queja constitucional.
Corresponde a la Corte determinar si por medio de este mecanismo excepcional es procedente la suspensión de la entrega de la bodega identificada con Folio de Matricula nº 50C-1843843, ordenada en el proceso de restitución de
Corresponde a la Corte determinar si por medio de este mecanismo excepcional es procedente la suspensión de la entrega de la bodega identificada con Folio de Matricula nº 50C-1843843, ordenada en el proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado nº 2022-00357-00.
3. Situación fáctica relevante.
Tal como lo señalaron los accionantes, la diligencia cuya suspensión se pretende mediante esta acción estaba programada para el 24 de septiembre del año en curso.
No obstante, según lo informado por la Inspección de Convivencia y Paz vinculada al trámite, dicha actuación fueRad. no. 25000-22-13-000-2025-00656-01
8 suspendida en atención a la necesidad de requerir la intervención del Ministerio Público.
En consecuencia, s e fijó nueva fecha para la continuación de la diligencia de entrega el 23 de octubre del presente año.
A su vez, la Superintendencia de Sociedades, mediante auto del 21 de octubre, programó audiencia virtual dentro del proceso de liquidación de Procesos 2 000 S.A.S. para el 5 de noviembre siguiente, a la cual asistirá la Inspección convocada con el fin de atender las indicaciones relacionadas con la procedencia de la diligencia de entrega.
En virtud de lo anterior, la actuación reprochada en esta instancia fue suspendida por la Inspección Primera de Convivencia y Paz.
4. De la carencia actual de objeto.
4.1. La Corte Constitucional ha indicado que una circunstancia sobreviniente se presenta cuando, durante el
esta instancia fue suspendida por la Inspección Primera de Convivencia y Paz.
4. De la carencia actual de objeto.
4.1. La Corte Constitucional ha indicado que una circunstancia sobreviniente se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela, la situación que motivó la interposición de la demanda se modifica o desaparece, haciendo que la protección solicitada ya no sea necesaria o posible y, ha reconocido esta figura «para aquellos casos que no encajan en los conceptos tradicionales de daño consumado (cuando la vulneración ya se produjo irreversiblemente) o hecho superado (cuando la entidad demandada ha actuado para remediar la vulneración)» (SU522 de 2019).Rad. no. 25000-22-13-000-2025-00656-01
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En cuanto al momento procesal para que se produzca y así deba declararse, señaló que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T533/09), y a tono con ello, esta Sala ha reiterado que:
(…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado, se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe. El “hecho superado o la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del
ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido” [STC, 13 mar. 2009, exp. 00147-01]» (CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081-01, citada entre otras muchas en STC12861-2016, STC7290-2023, STC2434-2024, STC28792024 y STC7820-2024) (se resalta).
4.2. En el caso concreto, se configura una carencia actual de objeto, pues la situación fáctica que motivó la interposición de la acción de tutela se modificó sustancialmente con posterioridad a su presentación.
En efecto, si bien los accionantes adujeron la vulneración de sus derechos fundamentales debido a la programación de la diligencia de entrega prevista en el proceso de restitución contra su empleador -Procesos 2000 SAS-, lo cierto es que, con posterioridad a la sentencia de primera instancia, la Superintendencia de Sociedades el 21 de octubre dispuso:
Convocar a las partes a audiencia de resolución de objeciones, aprobación del inventario valorado de bienes, fijación de honorarios del liquidador y demás asuntos pendientes de decisión,Rad. no. 25000-22-13-000-2025-00656-01
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aprobación del inventario valorado de bienes, fijación de honorarios del liquidador y demás asuntos pendientes de decisión,Rad. no. 25000-22-13-000-2025-00656-01
10 para el día 05 de noviembre de 2025 a las 10:00 a.m por medio de la plataforma Microsoft Teams, a la que se podrá acceder desde la página web de la Superintendencia de Sociedades– Audiencias Virtuales – Cumplo con los requisitos ir a Audiencias Virtuales – Audiencia de Procesos 2000 S.A.S En liquidación Judicial.
En consecuencia, la misma fue suspendida por la Inspección Primera de Convivencia y Paz de Funza.
4.2. Así, cualquier orden que pudiera impartirse carecería de efecto útil, en tanto el derecho invocado ya fue restablecido en su integridad . De ahí que, al existir una circunstancia sobreviniente que resolvió la irregularidad expuesta, se impone conformar la sentencia de primer grado, al existir una carencia actual de objeto y, con ello, descartar la existencia de una vulneración de derechos fundamentales.
Frente al tema, la Corte Constitucional ha señalado que,
3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…)
3.7. En lo que respecta a la carencia actual de objeto cuando se presenta un hecho sobreviniente , la Corte ha manifestado que
daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…)
3.7. En lo que respecta a la carencia actual de objeto cuando se presenta un hecho sobreviniente , la Corte ha manifestado que son los “eventos en los que la protección pretendida d el juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una “ situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, y a sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la Litis” (C.C. T-052 de 2022, citada en STC9230-2025).
5. ConclusiónRad. no. 25000-22-13-000-2025-00656-01
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Conforme a lo anotado, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta decisión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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