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CSJ - STC17814-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17814-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC17814-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02330-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 18 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Yarli María Martínez Barrios y Gaby Zaharela Rivas Martínez instauraron contra la Sala de Descongestión n.° 3 de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00263. ANTECEDENTES 1.- Las libelistas, a través de apoderado, invocaron la protección de los derechos al «mínimo vital y móvil y a la seguridad social pensional», para que se ordenara dejar sin efecto la sentencias de segunda instancia y de casación (SL2124-2024, 8 ag.) emitidas en el juicio n.° 2018-00263 y, en su lugar, se mandara a Colpensiones reconocerles y pagarles «en susRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-02330-01 calidades de compañera permanente e hija supérstite, la pensión de sobrevivientes causada por su COMPAÑERO PERMANENTE Y PADRE FALLECIDO, WILLIAM RIVAS BERRIO (…) en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, con su respectivo retroactivo pensional». Del dossier se extrae que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de

RIVAS BERRIO (…) en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, con su respectivo retroactivo pensional». Del dossier se extrae que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, en el juicio ordinario laboral que Yarli María Martínez Barrios y Gaby Zaharela Rivas Martínez formularon contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, condenó a ésta a: «Pagar a (…) Yarli María Martínez Barrios, la suma de $47.127.863 por concepto de retroactivo de cuota parte pensional de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente (…) William Rivas Berrío, liquidado desde el 27 de noviembre de 2014 hasta octubre de 2022. A partir del 1° de noviembre de 2022, (…) Colpensiones, deberá pagar a (…) Yarli María Martínez Barrios, una cuota parte pensional del 50% de la mesada pensional de $1.051.783 que se reajustará anualmente, de conformidad con los mandamientos legales, sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre y los incrementos de ley. (…) pagar en favor de la menor GZ Rivas Martínez representada legalmente por (…) Yarli María Martínez Barrios, la suma de $46.236.915 como retroactivo de cuota parte pensional de sobrevivientes por la muerte de su padre William Rivas Berrio, liquidada desde el 21 de septiembre de 2013 hasta octubre de 2022. A partir del 1° de noviembre de 2022, (…) Colpensiones, deberá pagar a la menor GZ Rivas Martínez, (…) una cuota parte pensional

octubre de 2022. A partir del 1° de noviembre de 2022, (…) Colpensiones, deberá pagar a la menor GZ Rivas Martínez, (…) una cuota parte pensional del 50% de la mesada pensional de $1.051.783 que se reajustará anualmente, de conformidad con los mandamientos legales, sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre y los incrementos de ley, hasta el cumplimiento de los 18 años de edad, y desde dicha fecha y hasta el cumplimiento de los 25 años, siempre y cuando acredite la calidad de estudiante» (25 oct. 2022). El ad quem, en sede de consulta y al solventar el recurso de apelación propuesto por Colpensiones, revocó esa decisión, porque «el 2Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02330-01 causante acredita 242.04 semanas cotizadas al 1° de abril de 1994, desde el 17 de julio de 1989, no cumpliendo con el requisito de las 300 semanas pero si acredita más de 150 semanas, dentro de los seis años anteriores al 01 de abril de 1994, contando además con 303.28 semanas cotizadas, entre el 1° de abril de 1994 y el 1° de abril del año 2000, no obstante, se constata que el causante no cumple con uno de los supuestos normativos establecidos en el referido artículo 6 del Decreto 758 de 1990 (sic) como lo es haber cotizado, igualmente, 150 semanas dentro de los seis anteriores a su fallecimiento, esto es del 21 de septiembre de 2007 al 21 de septiembre de 2013,

lo es haber cotizado, igualmente, 150 semanas dentro de los seis anteriores a su fallecimiento, esto es del 21 de septiembre de 2007 al 21 de septiembre de 2013, periodo en el cual el causante acredita 0 semanas cotizadas», en tanto, «(…) además de las 150 semanas en los seis años anteriores al 1 de abril de 1994, al causante le bastaba acreditar la misma densidad con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ‘pues tal tesis es aplicable para fallecimientos que ocurren en vigencia de esta ley’, recordando que los seis años son el límite temporal que fijó esta Corporación para la transición normativa entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, por lo cual revocó la condena impuesta por esta falladora» (24 feb. 2023). La Sala de Descongestión n.° 3 de Casación Laboral no quebró el último veredicto (8 ag. 2024). Las precursoras adujeron que los accionados «incurrieron en defecto material o sustantivo», debido a que «basaron la denegación de las pretensiones de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por WILLIAM RIVAS BERRIO, con base en la aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma que, en el presente caso en concreto, en virtud del principio de la CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA, era improcedente, en atención a que lo procedente era darle aplicación a los artículos 25°

en concreto, en virtud del principio de la CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA, era improcedente, en atención a que lo procedente era darle aplicación a los artículos 25° y 6° del ACUERDO 049 DE 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 que establecen que serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los beneficiarios del causante que en cualquier momento hubiese cotizado trescientas (300) semanas a los Riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte del Régimen de Prima Media, como en efecto se acreditó con la historia laboral del causante WILLIAM RIVAS BERRIO». 3Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02330-01 2.- La Sala de Descongestión n.° 3 de Casación Laboral pidió negar el auxilio, dado que «no se ha incurrido en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales aludidos, y la decisión no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación». El Tribunal Superior de Medellín dijo que «[l]os argumentos de orden jurídico que dieron lugar a la decisión atacada vía tutela, están consignados en la providencia antes referenciada». El Juzgado Trece Laboral de esa ciudad indicó que «los reproches (…) enrostrados son únicamente contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y la SALA DE DESCONGESTIÓN NUMERO 3 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y la SALA DE DESCONGESTIÓN NUMERO 3 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y por tal razón (…) no le atañe realizar manifestación al respecto». Colpensiones se opuso al amparo, porque «no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y SALA

LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

(ANTIOQUIA), así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que, nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia». El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R. I.S.S. requirió su desvinculación, en razón a que es «Colpensiones la entidad competente para atender cualquier requerimiento realizado por el accionante o por su Despacho, sobre el particular».

FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN

4Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02330-01 1.- La Sala de Casación Penal desestimó la salvaguarda, en atención a que «las autoridades judiciales accionadas sí efectuaron una valoración integral de la normativa y jurisprudencia relacionada con la materia, y con

atención a que «las autoridades judiciales accionadas sí efectuaron una valoración integral de la normativa y jurisprudencia relacionada con la materia, y con fundamento en ello, las pretensiones de las demandantes fueron desestimadas». 2.- Las gestoras replicaron insistiendo en las alegaciones del pliego tuitivo, agregando que «la Sentencia SL2538-2021 del 9 de Julio de 2021, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concretamente en su SALVAMENTO DE VOTO (…) justificó de manera razonable y suficiente la posibilidad de otorgar pensión de sobrevivientes a la madre beneficiaria de un afiliado fallecido en el año 2011, quien solamente acreditaba 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a su muerte». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia la refrendación del proveído de primer grado, debido a que el fallo de la Sala de Descongestión n.° 3 de Casación Laboral (SL2124-2024, 8 ag.) que no casó el del Tribunal Superior de Medellín en el proceso n.° 2018-00263, único que se examina por ser el que definió el asunto, no luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario. En efecto, para arribar a tal conclusión, inicialmente reseñó los

congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario. En efecto, para arribar a tal conclusión, inicialmente reseñó los tópicos que no fueron objeto de debate, a saber, «i) que William Rivas Berrío falleció el 21 de septiembre del 2013; ii) que junto a Yarli María Martínez Barrios procrearon cuatro hijos, Andrea Estefanía, Naren Dayana, William y GZ Rivas Martínez, de los cuales los dos últimos, eran menores al momento del deceso del causante; iii) que en toda su vida laboral cotizó un total 861.51 semanas y iv) que el Tribunal al resolver, aplicó el principio de la condición más beneficiosa con base en 5Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02330-01 la sentencia CC SU005-2018 ». A partir de allí, con apoyo en la SL1881-2024, precisó que «la tesis acogida por el Colegiado, se aparta del criterio jurisprudencial establecido por esta Corporación, en cuanto ha establecido de forma reiterada y pacífica, que la aplicación de la condición más beneficiosa debe ser proporcional y razonable, con el objeto de proteger expectativas legítimas ante un cambio normativo, pero sin que pueda utilizarse para perpetuar un régimen pensional anterior e impedir que las reformas legislativas en la materia, se hagan efectivas». Aunado a ello, trajo a colación que la SL2567-2021 explica que «existe una temporalidad para la aplicación de este principio de tres años contados desde la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, a favor de quienes tenían una expectativa legítima».

«existe una temporalidad para la aplicación de este principio de tres años contados desde la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, a favor de quienes tenían una expectativa legítima». Bajo ese panorama, predicó que «en el presente caso dada la fecha en que falleció el causante, 21 de septiembre de 2013, no era posible aplicar el principio de condición más beneficiosa, ya que se excedió el límite temporal fijado para ello, esto es, 29 de enero de 2006, que en todo caso solo permitiría remitirse a la norma inmediatamente anterior-Ley 100 de 1993-». Incluso, advirtió que «la pretensión de la recurrente no es atendible, aún bajo el escenario de tener aplicación el mentado principio, por no ser posible efectuar una aplicación plusultractiva de la ley, esto es acudir a lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada». También, que no desconocía que el Tribunal de Medellín «fundamentó su decisión en jurisprudencia de la Corte Constitucional; sin embargo, esta Corporación se ha distanciado de tal entendimiento, conforme al cual es dable acudir a cualquier normativa anterior en materia pensional, para definir prestaciones como la aquí reclamadas», pues « conceder tal prestación sería tanto como desconocer de manera frontal, el principio de vigencia general inmediata, dando aplicación a una disposición que de manera expresa fue derogada». 6Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02330-01 1.1.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho » como

6Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02330-01 1.1.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho » como quieren las querellantes, quienes aspiran imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia y, en especial, a la normativa que rige el caso, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, que no es la de servir de tercera instancia con el fin de discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC3690-2023, STC5433-2023 y STC43382024). 2.- En torno a la manifestación relacionada con que «la Sentencia SL2538-2021 del 9 de Julio de 2021, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concretamente en su SALVAMENTO DE VOTO (…) justificó de manera razonable y suficiente la posibilidad de otorgar pensión de sobrevivientes a la madre beneficiaria de un afiliado fallecido en el año 2011, quien solamente acreditaba 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a su muerte», además, de ser un hecho nuevo sobre el cual no tuvieron oportunidad de pronunciarse el a quo ni los convocados a este rito, la Corte encuentra que las censora s ni siquiera insinuaron ese supuesto como soporte de su demanda de casación, correlacionándolo de alguna forma

oportunidad de pronunciarse el a quo ni los convocados a este rito, la Corte encuentra que las censora s ni siquiera insinuaron ese supuesto como soporte de su demanda de casación, correlacionándolo de alguna forma con las causales pasibles de ese remedio, por lo que ante ese aspecto el ruego incumple el presupuesto de la subsidiariedad, porque era en la lid ordinaria donde debían exponerlo para obtener la resolución de rigor por parte del sentenciador natural, pero, como quedó visto, omitieron hacerlo (STC6663-2018, mencionada en STC1161-2023 y STC2721-2024). 3.- Corolario de lo discurrido, se impone acompañar la providencia recriminada.

DECISIÓN

7Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02330-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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