CSJ - STC17814-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC17814-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC17814-2025 Radicación No. 50001-2213-000-2025-00278-01 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 14 de octubre de 2025, en la acción de tutela promo vida por Joseph Julián Neira Castellanos contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado 2024-00228.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Rad. no. 50001-22-13-000-2025-00278-01
2
Señaló que, por medio de abogado formuló demanda ejecutiva de alimentos en contra de su progenitor Pedro Elías Neira Castillo, asignada por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio que libró mandamiento de pago a su favor el 10 de octubre de 2024, y ordenó seguir adelante la ejecución en auto de 5 de junio del presente año.
Manifestó que el 2 de julio pasado, presentó la liquidación de crédito de la que el juzgado corrió traslado el 18 del mismo mes, según el sistema de actuaciones
ejecución en auto de 5 de junio del presente año.
Manifestó que el 2 de julio pasado, presentó la liquidación de crédito de la que el juzgado corrió traslado el 18 del mismo mes, según el sistema de actuaciones procesales de la rama judicial e ingresó al despacho para resolver.
Indicó que actualmente se encuentra realizando la judicatura ad-honorem en la Corte Constitucional para culminar la carrera de Derecho, situación por la que depende exclusivamente de la cuota de alimentos que su padre le proveía, circunstancia por la que el 3 de septiembre del año que avanza presentó solicitud la entrega anticipada de títulos de depósito judicial de conformidad con lo establecido en la Ley 2541 de 2025, sin que se haya resuelto.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó se ordene al Juzgado de conocimiento, resuelva la solicitud de entrega de depósitos judiciales radicada el 3 de septiembre del presente año y se materialice la entrega del dinero.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRad. no. 50001-22-13-000-2025-00278-01
3
1. El Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio relató las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado 2024-00228, precisó que por auto de 3 de octubre se dispuso correr traslado de la liquidación de crédito aportada por el demandante, y se negó la entrega de títulos judiciales al considerar que, «debido a que la parte demandada allegó solicitud de nulidad de todo lo actuado por una presunta indebida notificación, solicitud que se encuentra en trámite,
títulos judiciales al considerar que, «debido a que la parte demandada allegó solicitud de nulidad de todo lo actuado por una presunta indebida notificación, solicitud que se encuentra en trámite, pues en proveído de la fecha se decretaron las pruebas pedidas y algunas de oficio; de manera que hasta no decidir de fondo la Nulidad alegada y conforme a lo que se resuelva en ella, afectará o no la entrega solicitada»
Agregó que, de acuerdo a las decisiones referidas no ha vulnerado derechos fundamentales del actor, por lo que solicitó negar el amparo invocado. Por último, compartió el enlace de consulta del proceso.
2. La Procuraduría 24 Judicial II para la defensa de los derechos de la infancia, adolescencia y familia de Villavicencio, señaló que, con la decisión de 3 de octubre del presente año proferida por la autoridad judicial accionada, quedó resuelto el reclamo objeto de amparo del actor, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, negó el amparo invocado al considerar que la decisión proferida por la autoridad judicialRad. no. 50001-22-13-000-2025-00278-01 4 el 3 de octubre del presente año fue « ajustada a la legalidad máxime, cuando el quejoso pudo ejercer el derecho a controvertir, cuestión diversa es que la decisión sea negativa a su interés jurídico económico consistente en la entrega anticipada de los títulos de depósito judicial».
LA IMPUGNACIÓN
cuestión diversa es que la decisión sea negativa a su interés jurídico económico consistente en la entrega anticipada de los títulos de depósito judicial».
LA IMPUGNACIÓN
El actor se ratificó en los hechos narrados en el escrito inicial y adujo que, no hubo correcta valoración probatoria por parte del Tribunal a quo, sobre su calidad de judicante ad-honorem de la Corte Constitucional, situación por la que vive en Bogotá y depende económicamente exclusivamente de su padre.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela.
La acción de tutela fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de procedibilidad.Rad. no. 50001-22-13-000-2025-00278-01 5
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante acudió inconforme con el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio , por mora judicial en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado 2024-00228, porque no se ha resuelto (i)la liquidación de crédito aportada y (ii)la solicitud de entrega anticipada de depósitos judiciales , a pesar de sus solicitudes desde julio y septiembre de la
se ha resuelto (i)la liquidación de crédito aportada y (ii)la solicitud de entrega anticipada de depósitos judiciales , a pesar de sus solicitudes desde julio y septiembre de la presente anualidad.
3. De la mora judicial.
Conforme a los múltiples pronunciamientos de esta Corte, existe mora judicial cuando carezca de explicaciones validas, es decir, sean el resultado «de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas» (CSJ STC, 29 abr 2011, rad. 2011 -0009401, citada entre otras
STC2135-2023 y STC13059-2025).
En el mismo sentido se ha señalado que,
(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna Rad. no. 11001 -2210-000-2025-01142-01 7 de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ. STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138 -00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016 y STC8156 -2022 y STC8100 -2025 entre muchas).Rad. no. 50001-22-13-000-2025-00278-01 6
STC153 de ene. 21 de 2016 y STC8156 -2022 y STC8100 -2025 entre muchas).Rad. no. 50001-22-13-000-2025-00278-01 6
4. Situación fáctica relevante.
4.1. El Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio en el proceso ejecutivo de alimentos libró mandamiento de pago el 10 de octubre de 2024, en contra de Pedro Elías Neira Castillo y a favor del actor Joseph Neira Castellanos , posteriormente, el 5 de junio del presente año ordenó seguir adelante la ejecución y requirió para que se allegara la liquidación de crédito.
Luego, e l 2 de julio de 2025 el demandante aportó liquidación de crédito, y solicitó entrega anticipada de títulos de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2541 de 2025 , reiterada el 3 de septiembre hogaño.
4.2. En auto de 3 de octubre pasado, el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio corrió traslado de la liquidación de crédito, y negó la solicitud de entrega anticipada de títulos al considerar que,
(…) aunque en este asunto se profirió auto que ordenó seguir adelante con la ejecución y también se allegó liquidación del crédito, a raíz de la Solicitud de Nulidad propuesta por el extremo pasivo que eventualmente afectará toda la actuación, se infiere que existe oposición al auto que libró mandamiento de pago, por manera que atendiendo lo previsto en el parágrafo del art. 3º de la Ley 2541 de 2025 que adicionó el art. 397A a la Ley 1564 de 2012,
que existe oposición al auto que libró mandamiento de pago, por manera que atendiendo lo previsto en el parágrafo del art. 3º de la Ley 2541 de 2025 que adicionó el art. 397A a la Ley 1564 de 2012, se reitera, se presenta imposibilidad legal para ello.
5. De la carencia actual del objeto por hecho superado.Rad. no. 50001-22-13-000-2025-00278-01 7 5.1. Puestas de este modo las cosas, la Sala advierte que habrá de confirmarse el fallo impugnado porque, la solicitud respecto de la cual reclama respuesta el accionante, fue resuelta por la autoridad judicial accionada en auto de 3 de octubre de la presente anualidad, posterior a la admisión de esta acción constitucional que fue radicada el 2 de octubre «según acta de reparto».
5.2. Luego, si bien al momento de la presentación del amparo, la autoridad accionada no había dado respuesta a la solicitud referida, lo cierto es que, incluso antes de proferirse el fallo de primera instancia, procedió en tal sentido, por lo que se evidencia que la situación que originó la formulación de este trámite actualmente carece de objeto por la configuración de un hecho superado.
Frente a este tema, esta Corte ha sostenido que,
(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible
superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T -00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre d e 2011, exp. 00081-01, STC10752 -2020, STC6837 -2023 y STC6797 -2024 entre otras).
5.3. Por último, frente a la inconformidad del accionante en relación con las providencias proferidas durante el trámite de este asunto, se establece la improcedencia de analizar cualquier reclamo al respecto por constituir hechos nuevos que no fueron objeto del debateRad. no. 50001-22-13-000-2025-00278-01 8 inicialmente planteado, ni controvertidos por las partes que aquí intervienen dado que, esta discusión se centró en las solicitudes no resueltas, formuladas por el actor.
Sobre el particular la Corte ha establecido que,
(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defe nsa
superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defe nsa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999 -2016, 27 may.2016, rad. 201600436-01, reiterada en STC1470-2022, STC7630-2023, STC87442023 y STC4617-2025, entre otras).
Además, las decisiones referidas son susceptibles de controvertirse mediante los mecanismos judiciales dispuestos por la legislación y ante el juez natural, de modo que no es viable que a través de este instrumento extraordinario y residual se debata sobre su contenido.
En síntesis, se ha de confirmar el fallo impugnado, pero por las consideraciones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Rad. no. 50001-22-13-000-2025-00278-01 9 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 8A8C741FF1E35A40AE5EC02C87F3890EE7EDC1A6C61072B4DE5A8A6CB17F3722
Documento generado en 2025-11-07