🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - STC17815-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC17815-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC17815-2025 Radicación nº 76001-22-03-000-2025-00436-01 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 21 de octubre de 2025, en la acción de tutela formulada por Zaida Nieva Lenis contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, trámite en el que fueron vinculadas las partes e intervinientes en la insolvencia de persona natural no comerciante con radicación n° 202500323-00.

ANTECEDENTES

1. La accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a cceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación nº 76001-22-03-000-2025-00436-01

2

2. Manifestó que fue admitida en el trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante adelantado ante el Centro de Conciliación y Arbitraje Fundasolco, en el cual dentro de la audiencia de negociación de deudas se presentaron objeciones que fueron resueltas en auto de 20 de agosto de 2025 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali que «desconoció las acreencias laborales, compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación y ordenó su exclusión de la

auto de 20 de agosto de 2025 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali que «desconoció las acreencias laborales, compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación y ordenó su exclusión de la masa concursal», decisión contra la cual interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación; sin embargo, los mismos fueron rechazados de plano por improcedentes, lo que en su criterio, «impide cualquier control judicial sobre una decisión de fondo».

3. Con fundamento en lo anterior , solicitó dejar sin efecto « los autos mediante los cuales se rechazaron de plano los recursos interpuestos […]».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali informó que le correspondieron por reparto las objeciones formuladas en el trámite materia de queja, las cuales fueron resueltas en auto de 4 de septiembre de 2025, contra el cual la accionante interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, que fueron rechazados con fundamen to en el artículo 552 del

Código General del Proceso.

2. Scotiabank Colpatria SA argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva.Radicación nº 76001-22-03-000-2025-00436-01

3

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo negó el amparo al considerar que la decisi ón cuestionada es razonable, en tanto se ajustó a la normativa aplicable, siendo esta el artículo 552 del Código General del Proceso, modificado por el artículo 20 de la Ley 2445 de 2025, lo que excluye cualquier infracción constitucional.

cuestionada es razonable, en tanto se ajustó a la normativa aplicable, siendo esta el artículo 552 del Código General del Proceso, modificado por el artículo 20 de la Ley 2445 de 2025, lo que excluye cualquier infracción constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con l o decidido, la accionante impugnó la decisión con fundamento en que, en su sentir, lo dispuesto en el artículo 552 ibidem no es absoluto e insistió en los argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de manera reiterada ha indicado que, cuando se trata de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitada a la presencia de una irrefutable vía de hecho, esto es, cuando la autoridad cuestionada adopta una deci sión « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ » (CSJ. STC4681-2021), de modo tal que autoriza la intervenciónRadicación nº 76001-22-03-000-2025-00436-01

4

del fallador constitucional, con la finalidad de restablecer el orden jurídico afectado porque « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ». (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01, STC2562-2021, STC66962024 y STC12034-2024 entre otras).

2. La queja constitucional.

STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01, STC2562-2021, STC66962024 y STC12034-2024 entre otras).

2. La queja constitucional.

La accionante cuestiona el auto de 12 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, mediante el cual rechazó de plano los recursos que interpuso contra la providencia que resolvió la objeción con radicación n° 2025 -00323, planteada en el procedimiento de negociación de deudas de persona natural no comerciante en el que fue aceptada.

3. Del caso concreto.

3.1. En primer lugar, al verificar el reporte del proceso en página web de la Rama Judicial1 se observa que, mediante auto de 4 de septiembre de 2025 el Juzgado Trece Civil del Circuito declaró probada la objeción formulada por Scotiabank Colpatria SA a la relación de acreencias presentada en el trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante de Zaida Neiva Lenis, decisión contra la cual la actora interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, los que fueron rechazados en auto del día 12 siguiente, siendo esta última la decisión que motivó el presente trámite.

1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacionRadicación nº 76001-22-03-000-2025-00436-01

5

3.2. Revisado el auto de 12 de septiembre de 2025, se observa que el Juzgado accionado comenzó por citar lo

5

3.2. Revisado el auto de 12 de septiembre de 2025, se observa que el Juzgado accionado comenzó por citar lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 552 del Código General del Proceso, modificado por el artículo 20 de la Ley 2445 de

2025. A continuación, concluyó que los recursos formulados por la solicitant e son improcedentes al existir una norma especial que impide recurrir el auto que res uelve las objeciones, por lo cual debían ser rechazados de plano, y finalmente, resolvió en tal sentido.

3.3. De conformidad con lo anterior, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas cuando el Juzgado accionado rechazó los recursos de reposición y apelación interpuestos por la accionante contra el auto que resolvió la objeción planteada, pues lo hizo con fundamento en el artículo 5 52 del Código General del Proceso -modificado por el artículo 20 de la Ley 2445 de 2025 - al determinar que los mismos eran improcedentes en tanto la decisión objeto de reparo no e s susceptible de recurso alguno, pues en efecto, el inciso 2° de la norma citada dispone que las objeciones serán resueltas por el juez «mediante auto que no admite recurso, y ordenará la devolución de las diligencias al conciliador».

En síntesis, la decisión se encuentra motivada, cuenta además con un grado de razonabilidad que impide calificarla como arbitraria; tampoco se evidencia un defecto sustantivo, fáctico o de otra índole que amerite la intervención del

En síntesis, la decisión se encuentra motivada, cuenta además con un grado de razonabilidad que impide calificarla como arbitraria; tampoco se evidencia un defecto sustantivo, fáctico o de otra índole que amerite la intervención del fallador constitucional; y aunque el auto resultó adverso aRadicación nº 76001-22-03-000-2025-00436-01

6

los intereses de la accionante, no es motivo suficiente para conceder el amparo solicitado, pues como bien es sabido la sola divergencia de criterio no abre paso a la tutela favorable.

Como lo ha indicado la Corte, «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia». (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404 -01, reiterada hace poco en STC1663 -2024 y STC4027 -2024, y STC53682025 entre otras).

3.4. En consecuencia, la sentencia impugnada será confirmada porque la providencia materia de queja se encuentra fundamentada en criterios de razonabilidad.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Ag raria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y, remítase el

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constit ucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación nº 76001-22-03-000-2025-00436-01

7

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 1DC555B2098B272E2AFBC756A57007346924A573A4254B263DBC6AC15F0636FF Documento generado en 2025-11-07

Consultar sobre este documento ...