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CSJ - STC17817-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17817-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC17817-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01930-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Sala la impugnación del fallo proferido el 17 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la tutela que Jhoan Manuel Largo Pineda instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2016-13770. ANTECEDENTES 1.- El libelista, mediante apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad y defensa», para que se ordenara dejar sin efecto la providencia emitida el 16 de agosto de 2024, mediante la cual, la Corporación censurada «declaró la nulidad del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y [él]» y, en consecuencia, se dispusiera « la continuación del trámite bajo los términos aprobados por el Juzgado de Primera Instancia». Del dossier se extrae que el Juzgado Dieciséis Penal con Funciones de Conocimiento de Medellín, en el proceso penal n.° 2016-13770, enRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01930-01 2 audiencia de «lectura de fallo» de 1° de abril de 2024, condenó al actor por los delitos de «estafa agravada en masa, falsedad marcaria y receptación

2 audiencia de «lectura de fallo» de 1° de abril de 2024, condenó al actor por los delitos de «estafa agravada en masa, falsedad marcaria y receptación agravada», tras aprobar el preacuerdo celebrado por aquél y la Fiscalía General de la Nación el 13 de octubre de 2023 en la «audiencia preparatoria». Dicha determinación fue apelada por el Ministerio Público, la representante de una de las víctimas y el gestor; las dos primeras, aduciendo que «el fallador impartió aprobación al preacuerdo, sin que se hubiese reintegrado por el acusado los dineros obtenidos fraudulentamente, fruto del delito a las víctimas » y, el último, por no habérsele concedido el sustituto de la prisión domiciliaria. El Tribunal Superior de Medellín declaró « la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria celebrada el 13 de octubre de 2023» y dejó sin efectos el «preacuerdo celebrado», porque el a quo desconoció el requisito de procedibilidad que la ley procesal estableció «para la celebración de preacuerdos en los casos en que hubiera incremento patrimonial» (26 ag. 2024). El precursor criticó el último pronunciamiento, en tanto, «se le está creando una inestabilidad jurídica», ya que está privado de la libertad a pesar de que «decidió aceptar el preacuerdo propuesto por el despacho fiscal, y así mismo aprobado por el juzgado, jugando estos últimos con sus derechos y garantías

de que «decidió aceptar el preacuerdo propuesto por el despacho fiscal, y así mismo aprobado por el juzgado, jugando estos últimos con sus derechos y garantías fundamentales de este modo agravándole su situación jurídica y poniéndolo en una desventaja de una carga que él NO debe afrontar, pues la promesa de la fiscalía y la aprobación del juzgado fueron claras». 2.- El Tribunal Superior de Medellín explicó que «decidió declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria celebrada el 13 de octubre de 2023, inclusive, en discernimiento del desconocimiento absoluto del requisito de procedibilidad señalado por la norma procesal penal respecto a los preacuerdos, enRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01930-01 3 cuanto al pago del incremento percibido por el procesado», en atención a que, «el convenio suscrito por las partes (Fiscalía y procesado) no pudo perfeccionarse. Este asunto fue ignorado por el A quo, quien olvidó verificar si alguna de las 18 víctimas había recibido el reintegro de lo incrementado por Largo Pineda, sin embargo, le otorgó aprobación al mismo». El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa sede defendió la legalidad de su proceder, argumentando que « hizo un esfuerzo argumentativo en procura de validar los acuerdos y aceptaciones basado en la principialistica, como pilar del sistema penal acusatorio, para superar el colapso que está dejando los altos índices de congestión, debido a la inaplicación de la justicia capitularia o negociada».

acuerdos y aceptaciones basado en la principialistica, como pilar del sistema penal acusatorio, para superar el colapso que está dejando los altos índices de congestión, debido a la inaplicación de la justicia capitularia o negociada». La Fiscalía Local 109 de Medellín pidió su desvinculación porque, «si bien adelantó la indagación en el proceso 2016-13770», no intervino en el «preacuerdo» mencionado. La Fiscalía 70 Seccional de esa misma urbe adujo que « el fiscal 212 seccional de Medellín, quebrantó el requisito propio de la figura del preacuerdo, artículo 349 del CPP . Por lo tanto [estaba] totalmente de acuerdo con la decisión del Tribunal Superior de Medellín, en decretar la nulidad a partir de la audiencia preparatoria». La Procuraduría 124 Judicial II Penal de Medellín requirió desestimar la guarda porque « la decisión atacada por esta vía constitucional no constituye una vía de hecho en razón a que la misma se limitó a exigir el requisito que el propio ordenamiento jurídico exige para la celebración de preacuerdos cuando se advierte un incremento patrimonial»

Edwin Mario Álvarez Gómez, José Ignacio Fierro Álvarez y Vivaldy Naranjo García –victimas en el proceso de la referenciase opusieron al amparo.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01930-01 4 LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo por no

4 LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que, « (…) el citado proceso penal, que es una actuación en trámite, sigue siendo aún un escenario viable en el que el accionante puede reclamar por la eventual vulneración de sus derechos fundamentales, haciendo en innecesaria la intervención del juez constitucional que aquí se demanda (Cfr. CSJ STP17189-2023, 15 dic 2023, Rad. 134838 y STP4059-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122938). Por esta razón, tampoco puede aducirse que la acción de tutela fulge como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». 2.- Ese desenlace fue repelido por el promotor, quien disintió de la «falta del presupuesto subsidiario» aplicado por el a quo constitucional, como quiera, que: i.- «El despacho desconoce que el proceso ya se encontraba terminado por haberse aprobado el preacuerdo, y este es considerado por la ley como una forma anormal de terminación del proceso penal. El cual ti ene como Génesis el consentimiento de la fiscalía y el acusado con el propósito de obtener un beneficio en su reducción de pena con el propósito de aceptar el injusto punible. Empero; por un rito eminentemente procesal, como lo es un requisito de procedibilidad, el Tribunal de forma oficiosa opta por declarar la nulidad del proceso, afectando la seguridad jurídica y la libertad con la que las partes en el proceso pudieron llegar a un acuerdo, para dar por terminado un proceso penal» y,

de procedibilidad, el Tribunal de forma oficiosa opta por declarar la nulidad del proceso, afectando la seguridad jurídica y la libertad con la que las partes en el proceso pudieron llegar a un acuerdo, para dar por terminado un proceso penal» y, ii.- «Es bastante serio que el despacho manifieste que dentro del proceso hay recursos para objetar la decisión de nulidad, debemos manifestar que no los hay, dado que el Ad Quem estaba resolviendo una segunda instancia, lo que infiere que estas decisiones no tienen recurso, es decir que estos resolvían una apelación y no se podía reponer ni apelar tal decisión».Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01930-01 5 CONSIDERACIONES 1.- Ab initio , se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la consecuente ratificación del veredicto objetado, pero porque el proveído expedido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín (26 ag. 2024) en la causa n.° 2016-13770, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. En efecto, luego de memorar los antecedentes fácticos y los reparos de la apelación de la apoderada de Edwin Mario Álvarez – víctima-, el representante del Ministerio Público y el querellante, de entrada advirtió que en atención a las garantías fundamentales de los afectados, el principio de economía procesal y las facultades de las que disponía para anular cualquier actuación procesal que estuviera viciada, declararía oficiosamente «la nulidad» con fundamento en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, que dispone que «es causal de nulidad la violación del

cualquier actuación procesal que estuviera viciada, declararía oficiosamente «la nulidad» con fundamento en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, que dispone que «es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales». Para soportar dicha aseveración, expuso: «En relación con la exigencia del artículo 349 de la Ley 906 de 2004, en tratándose de preacuerdos, la Sala tiene una postura diametralmente diferente a la que sostiene el funcionario de primera instancia. En efecto, conforme a la normativa sustancial penal, el canon 349 es absolutamente claro, en que para que el preacuerdo pueda surtirse, y sea tenido como legal, en casos en que los sujetos activos del delito logran percibir un incremento patrimonial fruto de su accionar delictivo, ha de efectuarse previamente el reintegro del incremento patrimonial fruto del delito en un 50%, además de asegurar el recaudo del remanente, tal como lo prevé el canon en comento. Precisado lo anterior, para un cabal entendimiento del problema jurídico al que nos enfrentamos, y para responder a los planteamientos que la primera instancia ofrece frente al tema ventilado en este apartado, cabe precisar que elRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01930-01 6 artículo 349 de la Ley 906 de 2004 se refiere a la improcedencia de acuerdos o negociaciones con el imputado. Que dispone textualmente “En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con

o negociaciones con el imputado. Que dispone textualmente “En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente”» –Negrillas adrede-.

Iteró que: «El canon 349 se refiere a la devolución del incremento patrimonial que hubiese obtenido el encausado, principalmente para efectos de un preacuerdo o una negociación concertada; máxime que su condicionamiento e inequívoco pues indica que “no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido ”; de manera que desatender esa exigencia previa de legalidad implica obviar o crear figuras oscuras donde la norma es clara y precisa».

En esa misma línea, trajo a colación la providencia C-059-2010 en la que, la Corte Constitucional declaró exequible el citado canon -349 C.P.P.- en el entendido, que: (…) La finalidad de la norma se circunscribe a que (i) quienes hubiesen obtenido un provecho ilícito con su actuar no puedan disfrutar de él (ii) el canon en cuestión apunta a todo hecho delictivo en el que el encausado haya acrecentado su peculio como consecuencia del mismo, sin que se limite a los delitos que atentan contra el patrimonio económico. (iii) durante las negociaciones, el Juez debe escuchar a las víctimas, sin que

acrecentado su peculio como consecuencia del mismo, sin que se limite a los delitos que atentan contra el patrimonio económico. (iii) durante las negociaciones, el Juez debe escuchar a las víctimas, sin que con aquellas se puedan desconocer sus derechos (iv) el pago del incremento no puede confundirse con el incidente de reparación integral y (v) la figura no implica una discriminación entre los procesados atendiendo a sus posibilidades económicas.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01930-01 7

Aspecto que complementó con la sentencia de 14 de mayo de 2009, emitida por la Sala de Casación Penal en el «radicado 29.473», en la que dijo «En tales condiciones, resulta predicar que en los preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, según el caso, surge indispensable dar cabal cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, en tanto que el presupuesto del reintegro constituye motivo de procedibilidad para culminar con la terminación abreviada del proceso» –énfasis original-. De ahí que, no era viable prohijar el « preacuerdo», en atención a que no se verificó lo contemplado en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal y respaldado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal, esto es, que el justiciable hubiera reintegrado por lo menos el 50% del incremento patrimonial que recibió como producto de su actuar delictivo, sin que resultaran de recibo « las razones esbozadas por la primera instancia para apartarse de la manifiesta,

hubiera reintegrado por lo menos el 50% del incremento patrimonial que recibió como producto de su actuar delictivo, sin que resultaran de recibo « las razones esbozadas por la primera instancia para apartarse de la manifiesta, clara y contundente exigencia estipulada en el artículo 349 del C.P.P. respecto a los preacuerdos; pues sus condicionamiento sujetan la justicia material que se pretende, y que de ninguna forma podían ser desconocidas por el A quo».

Resaltó que: «Durante la verbalización y evaluación del preacuerdo, el Juez d instancia no le cuestionó al fiscal cual había sido el incremento patrimonial obtenido por el encausado, no obstante, pudo conocer del mismo conforme lo reseñado en el escrito de acusación.

Además de esta falencia, obvió el fallador verificar que alguna de las 18 víctimas hubiese recibido el reintegro de lo acrecentado por Largo Pineda, y contrario sensu el delegado del Ministerio Público, la apoderada de víctimas del señor Edwin Mario Álvarez Gómez y la togada nombrada para los demás afectados le indicaron que en la aprobación de la negociación era menester comprobar que se había surtido el pago del incremento percibido, no obstante,Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01930-01 8 el A quo ignoró esos llamados respecto a la improcedencia de la negociación y le impartió aprobación al mismo». De modo que, no era factible aceptar el convenio, en tanto, la disposición contenida en el canon 349 ídem sí era obligatoria en el sub lite, por tratarse de una conducta criminal a través de la cual el investigado se

De modo que, no era factible aceptar el convenio, en tanto, la disposición contenida en el canon 349 ídem sí era obligatoria en el sub lite, por tratarse de una conducta criminal a través de la cual el investigado se lucró y acrecentó su patrimonio. Así entonces, consideró que «la medida que restablece las garantías de las víctimas, es decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria celebrada el 13 de octubre de 2023, inclusive, con fundamento en los lineamientos legales y jurisprudenciales consignados en la parte motiva». 2.- Con independencia de que esta Sala o el impulsor compartan o no tales reflexiones, las mismas no pueden calificarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que mostraba el cartapacio (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC27072024). 3.- Ergo, se acompañará el fallo opugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01930-01 9

Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01930-01 9

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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