CSJ - STC17817-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17817-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC17817-2025
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03828-00 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la tutela que Adriana María Palacio Vélez instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2002-0060900/01/02/03/04.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, mediante apoderado, invocó la protección del debido proceso, para que se «revocara la decisión del 31 de julio de 2025, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la negación de la oposición a la entrega del bien» y dejara «sin efecto la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, por carecer de fundamento fáctico y jurídico» y, en consecuencia, «se acceda a laRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-03828-00 2
oposición» por ella formulada y «se le reconozca su derecho de retención sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria N.° 01N-172417, como garantía del pago de las mejoras que realizó».
En sustento adujo que la Magistratura cuestionada en el juicio reivindicatorio que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar promovió contra Hugo Correa Uribe (rad.
como garantía del pago de las mejoras que realizó».
En sustento adujo que la Magistratura cuestionada en el juicio reivindicatorio que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar promovió contra Hugo Correa Uribe (rad. 2002-00609): i.- Convalidó el auto de 11 de marzo de 2025 emitido por la Corregiduría Local de Policía de San Cristóbal –actuando como comisionada del Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín-, que rechazó la oposición a la diligencia de entrega que formuló respecto del inmueble con M.I. 01N-172417, al estimar que «simplemente [quería] ejercer una retención de hecho, desconociendo los efectos de una sentencia judicial debidamente ejecutoriada y de la cual tenía pleno conocimiento» y, ii.- Compulsó copias tanto a ella como a su abogado (31 jul. 2025).
En su opinión, con ese pronunciamiento se lesionaron sus privilegios supralegales y se incurrió en defectos, fáctico, sustantivo y procedimental, ya que: i. Se le restringió el derecho de oposición en la única etapa procesal habilitada para ejercerlo, lo que conllevó a que, ii.- No se valoraran las pruebas que adosó de las mejoras por ella realizadas y, iii. Se desconociera el «derecho de crédito por mejoras» que ostenta, ignorando el principio de prevalencia del «derecho sustancial» sobre las formas, lo que condujo a un «enriquecimiento sin causa».
Además, la compulsa de copias «carece de fundamento fáctico y jurídico», pues se basó en la «premisa incorrecta» de que
sobre las formas, lo que condujo a un «enriquecimiento sin causa».
Además, la compulsa de copias «carece de fundamento fáctico y jurídico», pues se basó en la «premisa incorrecta» de que su «oposición» fue una maniobra dilatoria, lo que vulneró suRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-03828-00 3
buen nombre y el «debido proceso», al ser acusada de fraude a resolución judicial y temeridad sin haber sido parte en el proceso reivindicatorio, además, esa disposición ignoró que en realidad las actuaciones que desplegó estaban fundadas en la confianza legítima de la que se encontraba revestida por la inactividad del ICBF que «durante casi una década no impulsó la ejecución de la sentencia».
2.- El Tribunal Superior de Medellín se opuso al amparo porque «el accionante pretende revivir el debate ya consumado ante el Juez natural, insistiendo en una revaloración probatoria que conduzca a establecer lo que, desde su particular y subjetiva perspectiva, debería ser la decisión, erigiendo la acción constitucional como una instancia adicional de confutación»
El Juzgado Trece Civil Circuito de esa misma urbe remitió a las decisiones por él expedidas en la lid objetada y, señaló, que «mediante esta acción constitucional no se reprocha lo relativo a las actuaciones de [esa] Agencia Judicial, sino se aduce que de las actuaciones del Tribunal Superior de Medellín no respeta el principio del derecho sustancial frente a las formas y no efectuó una adecuada valoración probatoria para concluir negando la oposición presentada».
de las actuaciones del Tribunal Superior de Medellín no respeta el principio del derecho sustancial frente a las formas y no efectuó una adecuada valoración probatoria para concluir negando la oposición presentada».
La Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1.- Adriana María Palacio Vélez reprocha el interlocutorio dictado el 31 de julio de 2025 por la Sala CivilRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-03828-00 4
del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó «la decisión adoptada el 11 de marzo del 2025 por la Corregiduría Local de Policía de San Cristóbal, actuando como comisionada del Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, por la cual rechazó la oposición presentada a la diligencia de entrega» por ella incoada y le compulsó copias en el pleito n.° 2002-00609-04. Sin embargo, esa determinación no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, sino que tuvo sustento en las normas que rigen la materia y la jurisprudencia aplicable.
Para arribar a esas conclusiones, luego de memorar los antecedentes fácticos y la providencia de primera instancia, trajo a colación los argumentos de la apelante, consistentes en que:
i.- «Su condición de mejorista no se pierde por el vínculo matrimonial con su exesposo, subrayó que no actuó en nombre de él para el reconocimiento de las mejoras, sino que las realizó con su propio dinero.
ii.- el conocimiento previo del proceso reivindicatorio no es motivo
matrimonial con su exesposo, subrayó que no actuó en nombre de él para el reconocimiento de las mejoras, sino que las realizó con su propio dinero.
ii.- el conocimiento previo del proceso reivindicatorio no es motivo para desestimar su oposición, explicó, entonces, que no pudo alegar las mejoras en su momento porque cuando las realizó ya existía una sentencia ejecutoriada en segunda instancia. Reiteró que, el ICBF al haber abandonado el predio por más de siete años, tácitamente autorizó que cualquier tercero se estableciera en él y realizara mejoras, situación que, según ella, aplica a su caso. Basándose en las prerrogativas del Código Civil respecto a las mejoras, manifestó que el mejorista tiene derecho al reembolso de su inversión y citó el artículo 739 ibidem para respaldar su argumento».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03828-00 5
Para atender dichas reclamaciones, trajo las reglas a las que se encuentran sometidas las «oposiciones a la entrega» consagradas en el artículo 309 del Código General del Proceso, de las cuales extrajo que, conforme al tenor del numeral 2°, en la diligencia «podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentre el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre» y, en ese orden, era dable colegir que «para que una persona pueda oponerse legítimamente, es indispensable que demuestre probatoriamente su calidad de poseedor del bien», entendiendo como posesión «la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño».
una persona pueda oponerse legítimamente, es indispensable que demuestre probatoriamente su calidad de poseedor del bien», entendiendo como posesión «la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño».
Seguidamente, sostuvo que en el sub lite «lejos, y por mucho, está quien dice oponerse de ostentar la condición de poseedora, pues todo el tiempo está reconociendo que el bien objeto de entrega le pertenece al ICBF, simplemente quiere ejercer una retención de hecho, desconociendo los efectos de una sentencia judicial debidamente ejecutoriada y de la cual tenía pleno conocimiento, alegando unas supuestas mejoras que nadie le ha reconocido».
Precisó que:
«si bien lo que se reclamaban eran conceptos por mejoras, «ese no era ni el momento y menos el escenario para el efecto» ya que se contraría «abiertamente lo dispuesto en el artículo 970 del Código Civil, el cual es enfático en señalar que: “Cuando el poseedor vencido tuviere un saldo que reclamar en razón de expensas y mejoras, podrá retener la cosa hasta que se verifique el pago, o se le asegure a su satisfacción”, lo anterior en consonancia con el artículo 3108 del CGP, que establece que: “Cuando en la sentencia se haya reconocido el derecho de retención, el interesado solo podrá solicitar la entrega si presenta el comprobante de haberRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-03828-00 6
pagado el valor del crédito reconocido en aquella, o de haber hecho la consignación respectiva. Esta se retendrá hasta cuando el obligado haya cumplido cabalmente la entrega ordenada en la sentencia».
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pagado el valor del crédito reconocido en aquella, o de haber hecho la consignación respectiva. Esta se retendrá hasta cuando el obligado haya cumplido cabalmente la entrega ordenada en la sentencia».
Enfatizó que «no estamos en ninguno de esos supuestos fácticos, por lo que no era viable siquiera examinar si había prueba o no de las tales mejoras. El asunto es simple: ni quien dice oponerse alega actos posesorios, ni en la sentencia que dispuso la entrega se le reconoció derecho alguno, ni mejoras y menos de retención».
Agregó que compulsaría copias a la memorialista y su abogado porque:
i.- Era «evidente que la recurrente tenía pleno conocimiento de la orden judicial que obligaba, a su ex esposo, y a ella inclusive porque era con quien cohabitaba para entonces, a restituir la finca “las piedras”, ubicada en el barrio San Cristóbal de Medellín, a pesar de ello, no solo continuó habitando el inmueble, sino que realizó las supuestas mejoras a expensas del verdadero propietario, el ICBF, buscando dilatar aún más un proceso que lleva más de 20 años sin que todavía se haya podido cumplir la sentencia, actitud que raya en un posible fraude a resolución judicial» y,
ii.- «resulta desconcertante, por lo menos, la actuación del apoderado judicial que la asiste, quien se supone conocedor del derecho, y no obstante formuló en su nombre una oposición sin fundamento legal alguno, solicitando (…) priorizar el derecho sustancial sobre el procedimental, contribuyendo, aún más, a la dilación injustificada de este asunto, actuación que raya en la
fundamento legal alguno, solicitando (…) priorizar el derecho sustancial sobre el procedimental, contribuyendo, aún más, a la dilación injustificada de este asunto, actuación que raya en la temeridad y por supuesto desconoce sus deberes éticos y profesionales propios del ejercicio de su profesión (art. 78 y 79 delRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-03828-00 7
C. G.P.), por lo que también se le compulsarán copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, para lo de su resorte».
2.- Con independencia de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la tutelante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Litis, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC16482022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC1015-2025).
3.- Ergo, el auxilio no puede salir avante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada por Adriana María Palacio Vélez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada por Adriana María Palacio Vélez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03828-00 8
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
IMPEDIDO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
IMPEDIDO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
IMPEDIDOFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
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