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CSJ - STC17818-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17818-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC17818-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05273-00 (Aprobado en sesión del cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela instaurada por la sociedad Clínica Internacional Barranquilla S.A.S. y Juan Pablo Molinares Doria contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad , extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado número 08001-31-53-015-2023-00010-01.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Los accionantes pidieron que, como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable, se ordene la suspensión inmediata de todas las actuaciones del ejecutivo cuestionado hasta que se emita sentencia definitiva y ejecutoriada en el proceso penal que se adelanta contra los ejecutantes Cristóbal Abello Munarriz y Jamed Hage Taface, por «fraude» relacionado con los mismos hechos.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05273-00 2 Del expediente allegado se extrae que Cristóbal Adolfo Abello Munarriz promovió demanda ejecutiva en contra de los accionantes para el cobro de una letra de cambio, proceso en el que se libró

2 Del expediente allegado se extrae que Cristóbal Adolfo Abello Munarriz promovió demanda ejecutiva en contra de los accionantes para el cobro de una letra de cambio, proceso en el que se libró mandamiento de pago y al que se acumuló otro de igual linaje incoado por Jamed Nayib Hage Tafache contra los mismos ejecutados, en el que también se emitió orden de apremio. Como excepciones, propusieron las denominadas «tacha de falsedad en la firma del título valor-letra de cambio», «inexistencia de la obligación », y « enriquecimiento ilícito o sin causa »; no obstante, se dictó sentencia que declaró impróspera la tacha de falsedad formulada y ordenó continuar adelante con la ejecución por la suma aproximada de $11000.000.000 (10 ago. 2023), decisión apelada y confirmada por el Tribunal accionado (27 nov. 2024). Una vez proferido el fallo confirmatorio en segunda instancia, los demandados presentaron solicitud de adición de la sentencia ante el Magistrado Sustanciador del Tribunal ad quem, la cual fue desestimada mediante providencia del 12 de febrero de 2025. Como consecuencia de este trámite, el expediente permanece en esa instancia. Posteriormente, el 2 de abril de 2025, los ejecutados solicitan la suspensión del proceso por prejudicialidad. La última petición fue denegada por el Magistrado Sustanciador del Tribunal, mediante auto del 21 de abril 2025, porque la «prejudicialidad debe solicitarse “antes de dictarse sentencia de

La última petición fue denegada por el Magistrado Sustanciador del Tribunal, mediante auto del 21 de abril 2025, porque la «prejudicialidad debe solicitarse “antes de dictarse sentencia de segunda o única instancia”, no antes de que alguna de esas dos providencias quede ejecutoriada». Respecto de esta determinación no se formuló recurso de reposición. Con ese contexto, los tutelantes afirman que la Fiscalía 32 de Patrimonio Económico formuló imputación en contra de los ejecutantesRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05273-00 3 por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal por la presunta falsificación de los títulos que dieron origen a los coercitivos adelantados, proceso que actualmente se encuentra en etapa de acusación. Los actores censuran que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla continue impulsando la ejecución a pesar del fraude en el que se sustentaron las demandas ejecutivas, así como su inactividad ante los hechos narrados y pretendieron que se conceda el resguardo como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable que se causaría al efectuar el pago forzoso de las obligaciones, ya que « la posibilidad de recuperar esos recursos, incluso después de una condena penal, sería remota o nula, causando un daño definitivo e irreversible ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Luis Eduardo Sanz de la Rosa, quien aseguró actuar en representación de Cristóbal Adolfo Abello Munarriz y Jamed Nayib Hage

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Luis Eduardo Sanz de la Rosa, quien aseguró actuar en representación de Cristóbal Adolfo Abello Munarriz y Jamed Nayib Hage Taface, pidió que la salvaguarda sea negada porque no se cumplió con el requisito de inmediatez frente a las sentencias de ambas instancias, existe cosa juzgada constitucional en la medida en que esta Corte ya había emitido decisión sobre estos puntos, en particular, porque en CSJ STC6781-2025 se negó la tutela interpuesta por los hoy accionantes que en esa ocasión se quejaban de la sentencia de segunda instancia proferida en el ejecutivo y del auto de 12 de febrero de 2025 que negó la complementación de ese fallo. Además, indicó que no existe relevancia constitucional, pues se pretende reabrir debates ya zanjados como la tacha de falsedad y la prejudicialidad y, en todo caso, las decisiones judiciales cuestionadas fueron proferidas por jueces naturales en el marco de sus competencias sin que se configure una vía de hecho.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05273-00 4 El Tribunal Superior de Barranquilla remitió el link de acceso al expediente. La Fiscalía Seccional 32 Delegada de Barranquilla respondió que se encuentra en trámite el proceso penal por el delito de falsedad ideológica en documento privado y se encuentra en conocimiento del Juzgado Trece Penal del Circuito de Barranquilla «a la espera de la materialización de la audiencia de acusación que se encuentra programada para el día 18 de febrero de 2026». CONSIDERACIONES En esencia, la pretensión específica de los promotores es que se

audiencia de acusación que se encuentra programada para el día 18 de febrero de 2026». CONSIDERACIONES En esencia, la pretensión específica de los promotores es que se suspenda el coercitivo hasta que quede ejecutoriada la decisión en el proceso penal que avanza en contra de los ejecutantes, por falsedad en documento público y fraude procesal. Al respecto, el expediente de ese litigio ejecutivo revela que el Tribunal accionado, mediante auto del 21 de abril de 2025, negó la solicitud de suspensión por prejudicialidad que elevaron los ejecutados ante esa Corporación después de la sentencia de segunda instancia. Los demandados no formularon recurso de reposición frente a esa decisión, a pesar de que resultaba procedente, conforme con la regla general del artículo 318 del Código General del Proceso. Por ende, es evidente el desaprovechamiento del mecanismo ordinario de defensa, así como el desconocimiento del carácter excepcional y residual de esta sede constitucional (CSJ STC6725-2025, entre otras). En relación con la eficacia e idoneidad del recurso de reposición que los interesados omitieron interponer para insistir en la discusión sobreRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05273-00 5 la prejudicialidad ante la autoridad natural del litigio, la jurisprudencia ha señalado lo siguiente: «(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho

que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)»

(CSJ STC8909-2017).

Ahora, los accionantes advierten la existencia de un perjuicio irremediable en caso de que el proceso de ejecución continúe, considerando la eventual condena penal contra los ejecutantes por falsedad y fraude procesal en relación con los títulos valores. Sin embargo, la Corte no encuentra acreditado el agravio irreparable o una situación de urgencia que amerite la intervención constitucional de manera transitoria, entre otras razones, porque el proceso ejecutivo cuenta con sentencia en ambas instancias y en su curso ya se debatieron las circunstancias relacionadas con la presunta falsedad del título, denunciada por los ejecutados. En consecuencia, el litigio se encuentra en la fase de cumplimiento forzoso de la orden de ejecución, etapa en la que ya ha precluido la

la presunta falsedad del título, denunciada por los ejecutados. En consecuencia, el litigio se encuentra en la fase de cumplimiento forzoso de la orden de ejecución, etapa en la que ya ha precluido la oportunidad procesal para decretar la suspensión por prejudicialidad. Ello sin perjuicio de las acciones posteriores que puedan ejercer los interesados en caso de que se profiera una sentencia penal favorable, como el recurso extraordinario de revisión, si resultara viable. Sobre el punto, recuérdese lo dicho por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en sentencia STC9799-2024:Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05273-00 6 «Así, de las exigencias para la procedencia de la suspensión por prejudicialidad, como lo atinente a su duración, se infiere claramente que para decretarla se requiere, i) que se acredite la existencia de un proceso penal en el que se vaya a definir un aspecto del que necesariamente dependa el litigio civil y, que esa cuestión no haya sido posible debatirla en el juicio objeto de la suspensión y, ii) que el proceso civil se halle en «estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia» 3.2 Determinado lo anterior, en el presente asunto es evidente que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá actuó al margen del procedimiento establecido frente a la aplicación de la figura jurídica en mención, toda vez que accedió a la solicitud de suspensión -mediante auto de 6 de marzo de 2018-,

establecido frente a la aplicación de la figura jurídica en mención, toda vez que accedió a la solicitud de suspensión -mediante auto de 6 de marzo de 2018-, cuando el ejecutivo promovido por el hoy accionante, se encontraba con decisión de fondo, pues desde el 17 de abril de 2017 se había ordenado seguir adelante la ejecución, decisión contra la cual era inviable la apelación según el artículo 440 ibidem, y tampoco se intentó por la contraparte, lo que condujo a su ejecutoria». En este orden, no se advierte un perjuicio irremediable e inminente, por lo que no hay mérito para que los promotores alteren el desarrollo normal del proceso, toda vez que « no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (STC11816-2018, reiterada STC12017-2020). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la salvaguarda interpuesta por Clínica Internacional Barranquilla S.A.S. y Juan Pablo Molinares Doria.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05273-00 7 Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más

7 Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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