CSJ - STC17819-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17819-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC17819-2024 Radicación n.º 05001-22-03-2024-00678-01 (Aprobado en Sala de dieciocho de diciembre dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de noviembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Pablo Antonio Jiménez Betancur instauró contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa sede, extensiva a Elizabeth de Jesús Jiménez Betancur y demás intervinientes en el consecutivo 05001-31-03-008-2023-00385-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de la prerrogativa al «DEBIDO PROCESO, en concordancia con el DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA », para que se «DECIDA LA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD propuesta » y se ordenara «al Accionado Juez, REACTIVAR EL PROCESO, cuya Nulidad declaró (…) [y] declararse impedido para conocer de dicho proceso».Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00678-01 Sostuvo que « el Expediente Radicado 008-2023-385, correspondió [por reparto] al Accionado (…), Juez que ya habí[a] conocido de la misma demanda, dentro
Sostuvo que « el Expediente Radicado 008-2023-385, correspondió [por reparto] al Accionado (…), Juez que ya habí[a] conocido de la misma demanda, dentro del Radicado 008-2023-089, rechazándola, es decir, que ya se había pronunciado sobre el mismo asunto, quedando incurso en la causal 2 del Artículo 141 del Código General del Proceso»; a pesar de lo anterior, reprochó que con ocasión de la nueva asignación, dicho estrado, además de rehusarse a declararse impedido, inadmitió la demanda y «[e]n su afán de rechazar[le] por segunda vez la misma demanda, (…) sin haber leído [su] respuesta oportuna de dicho auto inadmisorio, rechaza nuevamente la demanda». Si bien, ello fue revocado en segunda instancia, lo cierto es que, luego de admitida, « [n]otificada la demanda (…), [su] hermana ELIZABETH DE JESUS JIMENEZ BETANCUR [-allá citada-], aparece otorgando poder al intrigante abogado JUAN JOSÉ ESCOBAR ACOSTA», quien «para evitarse tener que estudiar normas relacionadas con la PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO, y quedar bien con sus clientes, acudió a mirar el historial disciplinario, encontrándose en [su] contra una sanción vigente », motivo por el cual solicitó que se « anulara el proceso». Fue así –según el gestor-, que « por segunda vez, [el] juez 8° Civil del Circuito, ve dicha solicitud como su forma ideal de sacar [lo] del proceso, olvidando
proceso». Fue así –según el gestor-, que « por segunda vez, [el] juez 8° Civil del Circuito, ve dicha solicitud como su forma ideal de sacar [lo] del proceso, olvidando que actú[a] en Causa propia, además de que le aport [ó] SUSTITUCION, a Abogado legitimado para continuar dicho proceso, memorial, que nuevamente, enceguecido por su ánimo revanchista, el Accionado Juez, ni miró (…), dado que solo deseaba RECHAZARLA A CUALQUIER COSTA» (sic) y, bajo ese postulado, «presuroso, se libr[ó] Auto declarando la NULIDAD TOTAL DEL PROCESO, auto que mientras estuv[o] pendiente, ni siquiera NOTIFIC[Ó] por Estados (…)». Por lo demás, refirió que el artículo 73 del Código General del Proceso, que regula el derecho de postulación, « es norma INCONSTITUCIONAL, misma que debe ser ignorada por todo funcionario Judicial, 2Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00678-01 haciendo valer su misión de DEFENDER LA CONSTITUCION, y NUESTRO ESTADO SOCIAL DE DERECHO». 2.- El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín relató las actuaciones adelantadas en la causa objetada y defendió la legalidad de su proceder. Luz María Jiménez González y los herederos indeterminados de Jaime Iván y Marina de Jesús Jiménez Betancur, a través de curadora ad litem, alegaron que las pretensiones del libelo « carecen de sustento jurídico » y destacaron la improcedencia del amparo, « dado que se cuenta con otros
Jaime Iván y Marina de Jesús Jiménez Betancur, a través de curadora ad litem, alegaron que las pretensiones del libelo « carecen de sustento jurídico » y destacaron la improcedencia del amparo, « dado que se cuenta con otros mecanismos procesales que permiten dirimir dichas solicitudes». La Defensoría del Pueblo trajo copia de la comunicación remitida al Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que redirigió la petición del accionante, alusiva a que se « [le] otor [gue] el AMPARO CONSTITUCIONAL, denominado EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONAL». 3.- El Tribunal Superior de Medellín desestimó el resguardo, en razón a que « en el expediente del proceso cuestionado no se avista la solicitud de excepción de inconstitucionalidad que por esta vía se reclama, por lo que al no haberse puesto en conocimiento del juez natural dicha solicitud, no se entiende agotado el requisito de subsidiariedad »; también, porque, frente a « reactivar el proceso 2023-00385-00», «el accionante aceptó la decisión contenida en el auto que declaró la nulidad parcial del proceso, pues no interpuso ningún recurso » y, finalmente, en cuanto a que se « orden[e] al Juez Octavo Civil del Circuito declararse impedido », apreció que « en auto de 4 de diciembre de 2023 no [se] aceptó la recusación, decisión respecto a la cual, este Tribunal en sede de apelación mediante auto de 2 de febrero de 2024, [la] declaró infundada, [por lo que], frente a esta pretensión se configura cosa juzgada».
aceptó la recusación, decisión respecto a la cual, este Tribunal en sede de apelación mediante auto de 2 de febrero de 2024, [la] declaró infundada, [por lo que], frente a esta pretensión se configura cosa juzgada». 3Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00678-01 4.- El precursor replicó, iterando los argumentos del pliego genitor, aduciendo, además, que «¡Qué requisito de procedibilidad podía instaurarse ante el Accionado, luego de haber ANULADO TOTALMENTE EL PROCESO, y archivado el expediente, sin conceder[le] derecho alguno a recurrir dicha decisión? Obsérvese, que el Auto que puso fin al proceso en forma intempestiva, ni siquiera [fue] notificado oportunamente»; igualmente, adujo que «[c]uando una sustitución presuntamente no reúne con requisito [s], es deber del Juez, señalar los defectos de que adolece, y otor[g]ar un plazo para que la parte interesada, subsane dicha falencia, pero rechazar así porque si, viola el DEBIDO PROCESO », al paso que « mirada la Notificación de dicho Auto, durante más de 15 días, no fue posible tener acceso al mismo». CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela» y la convalidación de lo resuelto en la primera instancia, en tanto, el actor desaprovechó las herramientas con que contaba en el proceso confutado para ventilar los descontentos que trae a este escenario especial. 1.1.- En efecto, lo evidenciado en la Litis n.° 2023-00385, es que
desaprovechó las herramientas con que contaba en el proceso confutado para ventilar los descontentos que trae a este escenario especial. 1.1.- En efecto, lo evidenciado en la Litis n.° 2023-00385, es que frente a los proveídos por medio de los cuales se resolvió i) «DECLARAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO a partir del auto del 12 de julio de 2024, que admitió la demanda, [e] INADMITIR la demanda, concediéndole a la parte demandante, el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión para que constituya apoderado judicial para que lo representa en el trascurso de este proceso, so pena del rechazo de la demanda » (20 sep. 2024) y, ii) «Rechazar la presente demanda, teniendo en cuenta que la parte demandante no subsanó los defectos que fueran exigidos en el auto inadmisorio. Art. 90 C.G.P. » (2 oct. 2024); el censor no formuló ningún reproche al respecto, aun cuando, al tenor de los artículos 318 y 321 del estatuto procesal, tenía a su alcance los recursos de reposición y apelación para formular los reclamos que por esta senda discute. 4Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00678-01 A ello se suma, que tampoco se advierte que Pablo Antonio Jiménez Betancur, antes de acudir a este medio especial, haya puesto en conocimiento del juez cognoscente su inconformidad concerniente a que «[el auto que] la Nulidad declaró, no fue siquiera notificado oportunamente por Estados»; de tal suerte que, cualquier manifestación del «juez de tutela» sobre
conocimiento del juez cognoscente su inconformidad concerniente a que «[el auto que] la Nulidad declaró, no fue siquiera notificado oportunamente por Estados»; de tal suerte que, cualquier manifestación del «juez de tutela» sobre dicho tópico implicaría una intromisión indebida de este instrumento especial en los fueros propios del iudex natural, quien es, en principio, el llamado a hacerlo. 1.2. De modo que no puede valerse de la «tutela» para disculpar su incuria y desatención, ya que era la lid ordinaria, el sendero propicio donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá expone, debido al carácter residual del medio tuitivo. 2.- Ahora, con relación al pedimento del gestor, atinente a que se «ordene a dicho Juez 8° Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, declararse impedido para conocer de dicho proceso»; se sabe que aquel, con anterioridad, presentó ante esta Corporación, la «acción de tutela » n.° 2024-01971 con iguales aspiraciones a las aquí traídas –al menos en ese sentido-. En efecto, así como ahora, el querellante endilgó la infracción de sus atributos esenciales, debido a que « el juzgado cognoscente del proceso de pertenencia [-2023-00385-], debió declararse impedido para conocer el proceso, sin embargo, el Tribunal, lo declaró infundado, desconociendo que, “el Juez 8° Civil del Circuito de Medellín, ya conoció del mismo caso; ya lo rechazó, y pugna con el debido proceso y la ECONOMIA PROCESAL, que nuevamente conozca del mismo asunto,
Circuito de Medellín, ya conoció del mismo caso; ya lo rechazó, y pugna con el debido proceso y la ECONOMIA PROCESAL, que nuevamente conozca del mismo asunto, perdiendo y haciendo perder tiempo a las partes”». Esta Corte negó ese auxilio al concluir que « el interlocutorio expedido por el Tribunal encartado –2 de febrero de 2024por medio del cual declaró infundada la recusación propuesta por el accionante en el proceso de pertenencia censurado, no 5Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00678-01 luce antojadizo, ni caprichoso» (STC7235-2024, 13 jun); decisión que la Sala de Casación Laboral convalidó (STL12998-2024, 24 jul.). Así las cosas, como a pesar de que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, el tutelante persiste y busca la custodia de sus derechos con idénticos hechos a los allá expuestos, sin que se alteren aspectos medulares de ese petitum, se reafirma la improcedencia de la salvaguarda. Sobre el tema se ha reiterado que: [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…). Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo
varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…). Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que, según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas. (STC10685-2016, citada en STC151882021, STC015-2023 y en STC1181-2024). 3.- Finalmente, sobre la petición de que se « DECIDA LA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONLALIDAD propuesta », tal como fue definido en reciente oportunidad por esta Magistratura, en un caso de similares contornos, 6Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00678-01 La salvaguarda es igualmente improcedente para reclamar la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 73 del Código General del Proceso, pues, conforme al numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, esta acción no se abre paso “cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto” y lo pedido tampoco supera el presupuesto de subsidiariedad, dado que “el actor no acreditó haber agotado la acción pública de
no se abre paso “cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto” y lo pedido tampoco supera el presupuesto de subsidiariedad, dado que “el actor no acreditó haber agotado la acción pública de inconstitucionalidad que a todo ciudadano faculta el numeral 6° del artículo 40 de la Carta Fundamental, cuya discusión y definición compete a la Corte Constitucional al tenor del artículo 241-4 superior” (CSJ, STC314-2022). (CSJ STC16707-2024, 4 dic.). 4.- Como colofón, se avalará lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
7Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00678-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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