CSJ - STC17819-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17819-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC17819-2025
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05014-00 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., cinco (5 ) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Resuelve la Corte la tutela que el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de esa misma ciudad, extensiva a demás intervinientes en el consecutivo 2025-00111.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderada , invocó la protección de la prerrogativa al «debido proceso», para que se ordenara a las autoridades convocadas dejar sin efectos las providencias emitidas el 18 y 24 de septiembre de 2025 en el litigio debatido y, en su lugar, se abstengan de sanci onar a Carolina Franco Giraldo.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05014-00 2
En compendio, adujo que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín concedió el amparo en la « acción de tutela» que Luz Stella Agudelo Rojas, Juan José y Juana María Garcés Agudelo promovieron contra la Secretaría de Educación de ese Municipio y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG – FIDUPREVISORA S.A. -n.° 2025-00111y, mandó que «(…) en el
contra la Secretaría de Educación de ese Municipio y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG – FIDUPREVISORA S.A. -n.° 2025-00111y, mandó que «(…) en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, resuelvan de fondo la solicitud presentada por la par te actora el 3 de febrero de 2023 y el 1° de octubre de 2024, respectivamente y la notifiquen de manera efectiva» (7 jul. 2025) ; determinación que el ad quem convalidó (19 ag.).
Los allá accionantes denunciaron el desobedecimiento del fallo constitucional y, surtido el trámite respectivo, el a quo sancionó a Carolina Franco Giraldo en calidad de Secretaria de Educación del Distrito de esa ciudad y, a Magda Lorena Giraldo Parra como Presidenta de FIDUPREVISORA S.A. y representante del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, con multa equivalente a tres (3) SMMLV a cada una (18 sep.) , «desconociendo que se había actuado de manera diligente y de buena fe» ; proveído que el superior, vía consulta refrendó (24 sep.).
Carolina Franco Giraldo requirió la inaplicación de la multa y la nulidad de lo actuado en la articulación , tras alegar que el 22 de septiembre de 2025 satisfizo la orden con la expedición de la «Resolución n.° 202550076718 (…) por medio deRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05014-00 3
la cual se resolvió de fondo la solicitud (…)»; empero, el juzgado negó
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la cual se resolvió de fondo la solicitud (…)»; empero, el juzgado negó su pedimento (3 oct.).
Criticó lo resuelto en esa actuación, por cuanto sí se atendió lo reclamado por los entonces precursores. Para ello, explicó que lo por estos requerido como herederos determinados de William Garcés Sierra, era el reconocimiento y pago de las «mesadas» por concepto d e pensión de jubilación.
No obstante, contrario a lo apreciado por las autoridades censurada , los emolumentos rogados no pertenecen a unas «mesadas sino pago único a los herederos », de manera que, para el éxito de dicha pretensión, es necesaria la incorporación de varios documentos y aún no se han recolectado en su totalidad, además se deben adelantar otras gestiones como la publicación de los edictos, según el Decreto 1272 de 2018.
Aseveró que la demora registrada está justificada en los términos que se deben agotar previamente para materializar lo pedido, aunado a que, para expedir el acto administrativo reclamado se necesita la aprobación de la Fiduprevisora S.A. De modo que, al momento de solventar el trámite incidental, no se tuvo en cuenta la responsabilidad subjetiva.
Por lo esbozado, señaló, incurrieron en defectos fáctico al no valorar las pruebas que demostraban la imposibilidad jurídica, y sustantivo ya que desconocieron el precedenteRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05014-00 4
desarrollado sobre la «responsabilidad subjetiva en incidentes de desacato».
jurídica, y sustantivo ya que desconocieron el precedenteRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05014-00 4
desarrollado sobre la «responsabilidad subjetiva en incidentes de desacato».
2.- La Líder del Programa de la Unidad Jurídica de la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Ci encia, Tecnología e Innovación de Medellín apoyó l a demanda con reproches análogos.
CONSIDERACIONES
1.- El Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín carece de «legitimación» para formular la guarda contra el interlocutorio que resolvió «sancionar por desacato» a Carolina Franco Giraldo en calidad de Secretaria de Educación del Distrito de Medellín (18 sep. 2025) y, el que lo refrendó (24 sep. ), comoquiera que la «titular» de las garantías supralegales invocadas es esta , por ser la destinataria de la penalidad cuya materialización se quiere evitar.
Si bien la entidad, a través de su representante legal y secretario g eneral pidió, expresamente « TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso (Art. 29 C.P.) de la ciudadana CAROLINA
FRANCO GIRALDO, vulnerado por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL
CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLÍN y la SALA SEGUNDA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN TRIBUNAL SUPERIO R», no tiene mandato especial de Carolina, ni indicó actuar como su agente oficioso.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05014-00 5
tiene mandato especial de Carolina, ni indicó actuar como su agente oficioso.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05014-00 5
Memórese que, a esta acción, deben comparecer los «titulares de los derechos afectados», bien directamente o a través de apoderado, salvo que se encuentren impedidos para ejercerlos, evento en el cual un tercero podrá agenciarlos, lo que aquí no se adujo, y menos quedó acreditado.
A tono con lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte es constante y reiterativa en afirmar que, superada la «improcedencia» que en principio se predica del auxilio contra lo solucionado en un «incidente de desacato », la «legitimación en causa por activa» para hacer efectivo tal reproche recae:
únicamente la persona natural a quien se impuso multa y arresto, si estimaba que se habían quebrantado sus garantías, estaba legitimada para recurrir a la herramienta constitucional, a efectos de solicitar su protección, lo que podía hacer, bien directamente, o a través de mandatario especialmente constituido para la acción , comoquiera que cuando lo controvertido son actuaciones procesales, la titularidad de las garantías que en ellas se reconocen, es de quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su resultado, calidad que en el presente asunto no puede hacerse extensible [a la institución] tutelante ni siquiera como sucesor procesal (…), toda vez que la sanción no se dirigió contra dicho ente sino, se itera, contra [la funcionaria]», advirtiendo que « la reclamante tampoco manifestó que actuara
como sucesor procesal (…), toda vez que la sanción no se dirigió contra dicho ente sino, se itera, contra [la funcionaria]», advirtiendo que « la reclamante tampoco manifestó que actuara [como agente oficioso] ante la imposibilidad de la funcionaria sancionada de procurar su defensa, como tampoco acreditó la existencia de mandato judicial para este trámite, lo que de manera liminar se traduce en la improcedencia de la solicitud de amparo (STC, 16 ag. 2012, rad. 01701 -00, reiteradas en STC9805-2021, STC10778-2022, STC2416-2023,Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05014-00 6
STC16561-2024 y STC10328-2025), Subrayado y negrillas fuera de texto.
2.- Ergo, la salvaguarda no puede salir avante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela que el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de Medellín.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05014-00
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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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