CSJ - STC1782-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1782-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1782-2020 Radicación nº 23001-22-14-000-2019-00180-01 (Aprobado en Sala de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinte (20 ) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 15 de enero de 2020, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería dentro de la acción de tutela que promovió Carlos Alberto Polo González contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma localidad.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso –defensa y contradicción–, acceso a la justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada dentro del trámite de responsabilidad médica (radicación 2018-00097), en el cual hace parte del grupo de convocantes.Radicación nº 23001-22-14-000-2019-00180-01
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2. En sustento de sus súplicas, indicó que presentó demanda en contra de Coomeva EPS, Clínica Montería S.A. y el médico Alex Álvarez Garzón, con el fin de que se reparen los perjuicios materiales e inmateriales causados «con ocasión de la mala praxis médica que se me llevó a cabo el 17 de
y el médico Alex Álvarez Garzón, con el fin de que se reparen los perjuicios materiales e inmateriales causados «con ocasión de la mala praxis médica que se me llevó a cabo el 17 de diciembre de 2014, cuando al realizar el cirujano el procedimiento denominado nefrostolitotomía (o nefrolitotomía) percutánea, me perforó el pulmón derecho». Explicó que su conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, que convocó para audiencia inicial el 12 de septiembre de 2019; pero, antes de dicha fecha, radicó memorial para que se le otorgara amparo de pobreza, «en el que juramos [que] no estamos en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para nuestra subsistencia y de las personas a quienes por ley debemos alimentos». Precisó que, en audiencia de 28 de noviembre siguiente, la autoridad negó el amparo solicitado, «interpretando de forma arbitraria que el artículo 152 CGP solo da como oportunidad para presentar amparo de pobreza antes o al presentar la demanda». Refirió que su apoderado interpuso recurso de reposición contra esa determinación, « haciéndole saber al juez que el Tribunal Superior de Montería, mediante fallo de tutela de 18 de octubre de 2019, había indicado que dicho amparo podía presentarse en cualquier tiempo, con la sola manifestación de estrechez económica».
que el Tribunal Superior de Montería, mediante fallo de tutela de 18 de octubre de 2019, había indicado que dicho amparo podía presentarse en cualquier tiempo, con la sola manifestación de estrechez económica». Señaló que ese despacho confirmó su decisión, lo que impidió que «se decretaran las pruebas periciales solicitadas».Radicación nº 23001-22-14-000-2019-00180-01 3
3. Así las cosas, pidió que «se revoquen los autos dictados en audiencia de fecha 28 de noviembre de 2019 por el
Juzgado Cuarto Civil del Circuito Judicial de Montería».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería manifestó que «es cierto que el despacho negó el amparo de pobreza, por haber sido solicitado extemporáneamente. Obsérvese que la demanda fue presentada el 23 de marzo de 2018, y el amparo de pobreza fue solicitado [el] 20 de agosto de 2019 , [es decir], 17 meses después».
2. La apoderada de la Clínica Montería S.A. en el trámite que se revisa dijo que el amparo de pobreza debe ser solicitado « antes de o con la interposición de la demanda », de modo que se debe desestimar el reguardo.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo negó la protección deprecada porque la decisión que se cuestiona es razonable, al margen de que «pudiera disentirse de la providencia censurada, [pues] ello no se erige
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo negó la protección deprecada porque la decisión que se cuestiona es razonable, al margen de que «pudiera disentirse de la providencia censurada, [pues] ello no se erige en razón suficiente para conceder el amparo constitucional». IMPUGNACIÓN El promotor reiteró los argumentos del escrito tutelar, y expuso que el Código General del Proceso «no limita la oportunidad para solicitar [el amparo de pobreza]».Radicación nº 23001-22-14-000-2019-00180-01 4
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de responsabilidad médica (radicación 2018-00097) que promovió el aquí recurrente, al negar el amparo de pobreza por solicitarlo de forma «extemporánea».
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Los criterios jurisprudenciales de esta Corporación han decantado que, en línea de principio, la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales. Para mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es permitido, al menos por regla, inmiscuirse en el escenario propio de los trámites ordinarios. Bajo esta perspectiva, solo excepcionalmente resulta
al juez constitucional no le es permitido, al menos por regla, inmiscuirse en el escenario propio de los trámites ordinarios. Bajo esta perspectiva, solo excepcionalmente resulta viable la prosperidad del amparo frente a dichas actuaciones, esto es, «cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos » (CSJ STC, 15279-2018, 22 nov.).Radicación nº 23001-22-14-000-2019-00180-01 5
3. Caso concreto.
Revisadas las diligencias, prontamente advierte esta Sala que habrá de revocarse el fallo desestimatorio del tribunal a quo para, en su lugar, conceder el resguardo deprecado, comoquiera que se acreditó la vulneración de las prerrogativas fundamentales del promotor, como pasa a explicarse. 3.1. En efecto, el problema jurídico planteado en esta oportunidad consiste en determinar si el artículo 152 del Código General del Proceso –que regula la oportunidad, competencia y requisitos para la presentación de la solicitud de amparo de pobreza–, establece o no un límite temporal para que la parte demandante en un asunto requiera dicho reconocimiento, habida cuenta que dispone: «El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la
temporal para que la parte demandante en un asunto requiera dicho reconocimiento, habida cuenta que dispone: «El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado». En primer lugar, si bien es cierto que en pronunciamientos anteriores la Sala había entendido como razonable la interpretación, según la cual, cuando se trataba del extremo convocante existía un límite temporal («podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda») para la formulación de la petición, lo cierto es que esa postura admite una lecturaRadicación nº 23001-22-14-000-2019-00180-01 6 constitucional que permite afirmar que la norma en mención no prevé una diferenciación entre las partes del proceso, en relación con la oportunidad para solicitar el precitado amparo. Ello, atendiendo al contenido expreso de la disposición, y a la salvaguarda de los derechos constitucionales de acceso a la administración de justicia – tutela judicial efectiva– y debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–.
la disposición, y a la salvaguarda de los derechos constitucionales de acceso a la administración de justicia – tutela judicial efectiva– y debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–. En ese sentido, esta Corporación estima necesario resaltar que, según lo estatuido en el artículo 151 ibídem, la precitada figura tiene la finalidad de beneficiar a « (…) la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso»; aspecto que guarda intrínseca relación con el postulado 229 de la Constitución, de acuerdo con el cual: «Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia», en observancia de los artículos 13 y 29 ídem, que indican que se debe garantizar la igualdad ante la ley y el debido proceso, tanto en las actuaciones judiciales como administrativas. Lo anterior, comoquiera que el amparo de pobreza constituye una garantía real y efectiva para que los ciudadanos que no cuenten con la solvencia económica para sufragar los gastos propios del proceso no vean cercenadas sus posibilidades de acceder a la administración judicial –con todo lo que ello implica–; pues, en palabras deRadicación nº 23001-22-14-000-2019-00180-01 7
cercenadas sus posibilidades de acceder a la administración judicial –con todo lo que ello implica–; pues, en palabras deRadicación nº 23001-22-14-000-2019-00180-01 7 la Corte Constitucional, esta prerrogativa presupone, por lo menos, las siguientes tres obligaciones: «El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. Con base en esta clasificación, a continuación se determinará el contenido del derecho fundamental a la administración de justicia. En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la
proteger y de realizar los derechos humanos. Con base en esta clasificación, a continuación se determinará el contenido del derecho fundamental a la administración de justicia. En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho. Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticenRadicación nº 23001-22-14-000-2019-00180-01 8 que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones» (C.C., sent. T-283, 16 may. 2013; C-426, 29 may. 2002, entre otras). Bajo esta perspectiva, el acceso a la administración de justicia no solo debe ser entendido en su dimensión formal –relacionada con la posibilidad de hacerse parte en un
C-426, 29 may. 2002, entre otras). Bajo esta perspectiva, el acceso a la administración de justicia no solo debe ser entendido en su dimensión formal –relacionada con la posibilidad de hacerse parte en un proceso–, sino en su concepción material, que conlleva implícita la posibilidad de ejercer los medios de defensa propios de cada asunto en condiciones de igualdad con las demás partes e intervinientes, sin distinción o diferenciación alguna con base en criterios equívocos. En línea con lo dicho en precedencia, se tiene, entonces, que avalar la interpretación restrictiva de la norma, según la cual el demandante solo puede pedir el amparo de pobreza « antes de la presentación de la demanda », no concuerda con lo expuesto, ni con la segunda parte del mismo enunciado, conforme con la cual « cualquiera de las partes [podrá solicitarla] durante el curso del proceso », habida cuenta que claro es que el extremo activo también es una de las « partes» a las que se refiere el artículo; de modo que no tiene fundamento constitucional admisible que los demás sujetos procesales puedan requerir el mencionado reconocimiento en cualquier etapa del trámite, pero que quien promovió la causa vea limitada dicha prerrogativa si no la ejerció con la radicación del escrito inicial.Radicación nº 23001-22-14-000-2019-00180-01 9 3.2. Así las cosas, descendiendo al sub exámine , se tiene que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería
9 3.2. Así las cosas, descendiendo al sub exámine , se tiene que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería resolvió, en audiencia de 28 de noviembre de 2019, que la solicitud de amparo de pobreza radicada por el extremo actor se formuló de forma «extemporánea», en tanto: «(…) el artículo 152 [del actual Estatuto Procesal] es claro, cristalino, cuando manifiesta “el amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de presentarse la demanda o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso”. Quisiera hacer claridad sobre algunos comentarios que hace Hernán Fabio López Blanco sobre que el demandante puede hacer la solicitud en cualquier momento. Si el demandante puede hacer la solicitud de amparo de pobreza en cualquier momento, el legislador no se hubiese tomado la molestia de dividir esta parte cuando dice “el presunto demandante”, sino que hubiese dicho “el amparo de pobreza podrá solicitarse en cualquier momento”, y no tenía que distinguir entre demandante y las demás partes, haciendo referencia a los demandados o a los terceros intervinientes. Por lo tanto, no hay que entrar en más discusión para ratificarse en la negativa del amparo de pobreza». Interpretación que, como se expuso, no se corresponde con la garantía de tutela judicial efectiva y los derechos de defensa y contradicción; razón por la cual, para esta Sala, quedó acreditado que el fallador incurrió en una vía de hecho, ya que con la determinación que adoptó en esa diligencia cercenó la posibilidad que tenía la parte
quedó acreditado que el fallador incurrió en una vía de hecho, ya que con la determinación que adoptó en esa diligencia cercenó la posibilidad que tenía la parte convocante de que, cuando menos, se estudiara su petición, lo que constituye un desafuero susceptible de corrección en esta sede excepcional. En ese orden, se concederá el resguardo deprecado, para que el despacho enjuiciado evalúe nuevamente laRadicación nº 23001-22-14-000-2019-00180-01 10 solicitud de amparo de pobreza, determinando si efectivamente variaron las circunstancias económicas de la parte actora en dicho asunto, desde la radicación de la demanda, hasta la presentación de la petición; atendiendo, en todo caso, los lineamientos expuestos en precedencia.
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido, se invalidará la providencia de primera instancia para, en su lugar, acceder al amparo propuesto, ya que la autoridad judicial querellada debió analizar la solicitud de amparo de pobreza sin anteponer limitaciones que no se encuentran consagradas expresamente en la normativa aplicable (artículos 151 y siguientes del Código General del Proceso). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 15 de
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 15 de enero de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
SEGUNDO: DEJAR sin validez ni efectos la audiencia de 28 de noviembre de 2019 y las decisiones que allí se emitieron, y las que se hayan proferido con posterioridad.Radicación nº 23001-22-14-000-2019-00180-01
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TERCERO: ORDENAR al titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, resuelva de fondo la solicitud de amparo de pobreza radicada por la parte actora, de acuerdo con los lineamientos expuestos.
CUARTO: COMUNICAR por un medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación nº 23001-22-14-000-2019-00180-01
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