CSJ - STC1782-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1782-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC1782-2021 Radicación n° 76111-22-13-000-2021-00007-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 27 de enero de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Sor Adriana Flórez Álvarez contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio n° 2017-00042.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, al proferir sentencia fuera de audiencia y, según su dicho, realizar una indebida notificación de la misma dentro del liquidatorio antes referido.Rad. n° 76111-22-13-000-2021-00007-01
2. Del extenso texto de demanda se extrae, en síntesis, que tras el divorcio declarado por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira «el 18 de agosto de 2016», su ex esposo Herman Belalcázar Ordoñez promovió la liquidación de la sociedad conyugal, proceso que luego de permanecer
Promiscuo de Familia de Palmira «el 18 de agosto de 2016», su ex esposo Herman Belalcázar Ordoñez promovió la liquidación de la sociedad conyugal, proceso que luego de permanecer inactivo «casi durante un año», fue reanudado de oficio pese a que «el interés (…) es exclusiva competencia de quien interpone [la demanda] y no del funcionario y/o servidor público, por lo que desde aquí empieza la serie de faltas y vulneración (…)». Expuso que el 15 de diciembre de 2020 su apoderada judicial le informó que el accionado « había procedido a hacer sentencia anticipada», por lo que «me solicita que la lea a fin de poder decidir si vamos a realizar la respectiva apelación », pese a que « aún existían controversias y pruebas por hacerse, incluyendo testimoniales», que, según la información recibida, tal decisión se notificó «por el estado número 142 hoy 03 de diciembre a las 7:00 AM». Adujo que al revisar «la página oficial de la Rama Judicial (…), observo en las dos últimas actuaciones registradas [i] 2 de diciembre – sentencia de primera instancia realizada el 02 de diciembre; [ii] 2 de diciembre – fijación estado – anotación (…) registrada el 02/12/2020 a las 22:54:51 – fecha de inicio término 3 de diciembre – fecha finaliza término 3 de diciembre», y de esa manera, «no me dieron oportunidad a través de mi apoderada legal de recursar (sic) y además debido al estado de emergencia que hoy vivimos en todo el mundo debido a la pandemia por el Covid 19, el juez (…), debió de convocar a las partes vía internet para
de mi apoderada legal de recursar (sic) y además debido al estado de emergencia que hoy vivimos en todo el mundo debido a la pandemia por el Covid 19, el juez (…), debió de convocar a las partes vía internet para realizar una audiencia para proferir esta sentencia, o informar vía mail o informar a las partes vía telefónica… [siendo] incomprensible para mí abogada y para mí, sabiendo que los trabajadores públicos tienen un horario establecido de 7 AM hasta las 4 PM (…)». 2Rad. n° 76111-22-13-000-2021-00007-01
3. Pretende, se proceda a «ordenar la nulidad del proceso a cargo [del accionado], a fin de que se lleve a cabo este proceso en otro escenario imparcial, justo y equitativo, a fin de que mis medios probatorios físicos presentados oportunamente a todo lo largo de este proceso sean tenidos en cuenta de manera objetiva, neutral y ecuánime (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El Juez Tercero Promiscuo de Familia de Palmira, además de remitir copia digital del expediente y los anexos sobre las notificaciones surtidas en el asunto en cuestión, pidió denegar el resguardo, al dar cuenta que la actuación procesal se halla ajustada a derecho, y relatar -en extenso-, sendos inconvenientes surgidos por la «altanería, afrentas, tratamientos viles » infringidos hacia él por la hoy accionante, quien además ha presentado sendas denuncias contra intervinientes en el juicio, incluido uno de los abogados que la representó judicialmente, «como hace con todo el mundo que no
quien además ha presentado sendas denuncias contra intervinientes en el juicio, incluido uno de los abogados que la representó judicialmente, «como hace con todo el mundo que no se acomode a sus peculiares intereses».
2. Herman Belalcázar Ordoñez, a través de su apoderado judicial, adujo que « al dar lectura al FARRAGOSO ESCRITO (…), no dudo en calificar de escandalosamente improcedente exhibiendo tintes de temeridad », ya que con ella pretende « revivir términos precluidos», pues conforme lo aseguró el juzgado, « la sentencia n° 178 del día 02 de diciembre del año 2020, (…) quedó cabalmente ejecutoriada y en firme porque los intervinientes que fueron notificados en debida forma no habían interpuesto recurso alguno (…)».
3. María Cristina Olave Agudelo, en su calidad de representante judicial de la acá querellante, coadyuvó la
3Rad. n° 76111-22-13-000-2021-00007-01
demanda tutelar y agregó que el « comportamiento» del juez en este caso no es el « neutral» que ha demostrado en las demás actuaciones, y que le era extraño que no le hubiera informado «los avances del proceso», como lo hacen «en otros juzgados» debido a la actual «emergencia sanitaria». SENTENCIA DE PRIMER GRADO Declaró improcedente el auxilio porque «no se satisface el principio de subsidiariedad (…), habida cuenta que la quejosa tuvo a su alcance una herramienta de defensa judicial idónea y eficaz al interior del proceso (…), cual era interponer el correspondiente recurso de
principio de subsidiariedad (…), habida cuenta que la quejosa tuvo a su alcance una herramienta de defensa judicial idónea y eficaz al interior del proceso (…), cual era interponer el correspondiente recurso de apelación (…), para que fuera en ese escenario donde se estudiaran sus inconformidades», pero la actora desdeñó esa oportunidad. Además, la sentencia « fue debidamente publicitada a través del estado electrónico del 3 de diciembre de 2020, de acuerdo a los parámetros establecidos por el Decreto 806 de 2020, por lo que no se requería que aquella fuera notificada a las partes mediante el envío de la providencia a sus correos electrónicos [por ello], no existió una irregularidad [en] relación a la notificación del fallo », y agregó «que el hecho de haberse ingresado la información el día antes a la publicación del estado electrónico – 2 de diciembre de 2020 a las 11 p.m.-, en nada le afecta sus derechos fundamentales, pues el proceso se incluyó y notificó el 3 de diciembre de 2020, y fue a partir de ahí que se le empezaron a correr los términos». IMPUGNACIÓN La interpuso la reclamante para insistir en los argumentos de su querella, y criticar al tribunal a-quo porque, en su sentir, no revisó el expediente donde constan «los múltiples memoriales de oposición presentados por mi apoderada 4Rad. n° 76111-22-13-000-2021-00007-01
judicial (…), en las pocas ocasiones que [el juez] nos permitió intervenir a
«los múltiples memoriales de oposición presentados por mi apoderada 4Rad. n° 76111-22-13-000-2021-00007-01
judicial (…), en las pocas ocasiones que [el juez] nos permitió intervenir a ambas». Reitera que la sentencia debía proferirse en audiencia virtual a la cual el juzgado no la convocó; que por haberse surtido la notificación por estado en la página web «fuera del horario no laboral », su apoderado no contó con el término de ejecutoria de la providencia para apelar, y que es contradictorio afirmar que dicho fallo no se requería notificar por correo electrónico, cuando las decisiones adoptadas en la tutela sí fueron comunicadas por ese medio tecnológico.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira, vulneró las prerrogativas derivadas del debido proceso de la accionante, porque el fallo aprobatorio de la partición dentro de la liquidación de sociedad conyugal n° 2017-00042, no se profirió en audiencia virtual, y porque -en su sentirla notificación por estado de dicha providencia, no se surtió en legal forma.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Acorde a los precedentes de esta Corporación, se ha dicho, en línea de principio, que la tutela no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable
dicho, en línea de principio, que la tutela no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en 5Rad. n° 76111-22-13-000-2021-00007-01
curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Sobre los presupuestos y requisitos generales para la viabilidad de la tutela, la decantada jurisprudencia constitucional los ha enlistado así: «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor ; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC SU-813/07). Subraya la Sala. Por tanto, resulta imprescindible que en el examen preliminar se constate la presencia de los señalados presupuestos, siendo forzoso que el fundamento de hecho planteado devele una situación en la que se hallen comprometidos derechos de rango fundamental, en tanto que: «(…) el presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas arriba señaladas – que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)» (CC T-701/04). 6Rad. n° 76111-22-13-000-2021-00007-01
3. Del caso concreto.
Con soporte en las premisas que anteceden, del análisis pertinente que se realiza a los argumentos de la queja y a la
6Rad. n° 76111-22-13-000-2021-00007-01
3. Del caso concreto.
Con soporte en las premisas que anteceden, del análisis pertinente que se realiza a los argumentos de la queja y a la información que se extracta de las piezas procesales allegadas, la Sala avalará la desestimación del auxilio, precisando que lo será ante la evidente ausencia de vulneración de los derechos invocados por quien funge como demandada en el pleito n° 2017-00042, seguido ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira. En efecto, más allá de que la querellante no estuvo atenta al desarrollo procesal para atacar la decisión que consideraba adversa a sus intereses, y de esa manera no agotó los medios de defensa judicial que estaban a su alcance y cuya idoneidad no está en entredicho, el impedimento genérico de procedibilidad que en esta ocasión se advierte, surge en la medida en que no se acreditó que la autoridad judicial accionada, hubiera amenazado y menos vulnerado, prerrogativa alguna de la acá accionante en el trámite y definición del litigio en cuestión. 3.1. En primer lugar, la Corte no avizora irregularidad alguna del funcionario encartado por haber dictado sentencia escrita el 2 de diciembre de 2020, pues esa fue la manera que determinó el legislador ordinario para llevar a cabo la aprobación de la partición en los procesos de liquidación (artículo 509 del estatuto adjetivo). Por tanto,
manera que determinó el legislador ordinario para llevar a cabo la aprobación de la partición en los procesos de liquidación (artículo 509 del estatuto adjetivo). Por tanto, independientemente de la situación excepcional derivada de 7Rad. n° 76111-22-13-000-2021-00007-01
la emergencia sanitaria por el Covid-19, para dicho acto procesal la ley no previó -por innecesariala convocatoria a audiencia como de manera infundada lo alega la actora. Nótese que al tenor del artículo 523 ibidem, tanto el trámite atinente a inventarios y avalúos como a la partición en las liquidaciones de sociedad conyugal y patrimonial, se rigen por las reglas previstas « para el proceso de sucesión », y en tales circunstancias, el citado canon 509 señala que del trabajo partitivo y de adjudicación « se conferirá traslado a todos los interesados por el término de cinco (5) días, dentro del cual podrán formular objeciones con expresión de los hechos que les sirvan de fundamento», y «si ninguna objeción se propone, el juez dictará sentencia aprobatoria de la partición, la cual no es apelable». Deviene de lo anterior que si la allí demandada no formuló objeción a la partición, si dicho trabajo se ceñía a la realidad procesal y por ende a derecho, procedía impartirle aprobación al tenor de la última disposición transcrita, y seguidamente notificar tal decisión por estado conforme a lo consagrado en el artículo 295 del Código General del Proceso,
realidad procesal y por ende a derecho, procedía impartirle aprobación al tenor de la última disposición transcrita, y seguidamente notificar tal decisión por estado conforme a lo consagrado en el artículo 295 del Código General del Proceso, concordante -para este momento excepcionalcon lo indicado en el artículo 9° del Decreto Legislativo 806 de 2020, esto es, de manera electrónica a través de la plataforma virtual de que trata la página web de la Rama Judicial, como efectivamente lo hizo y acreditó el funcionario accionado al responder la presente salvaguarda. 3.2. A tono con lo antes esbozado, observa la Sala que, contrario a lo aseverado por la demandante, la notificación de la providencia proferida el 2 de diciembre de 8Rad. n° 76111-22-13-000-2021-00007-01
2020 dentro del liquidatorio n° 2017-00042, se hizo por estado electrónico del día siguiente (3 de diciembre), atendiendo la normativa pertinente (artículos 295 del Estatuto Procesal General y 9° del Decreto 806 de 2020), de lo cual dan cuenta los anexos incorporados al expediente. De igual modo, carece de fundamento fáctico y jurídico que la actora pretenda enrostrar irregularidad en el accionado, por haber registrado la actuación atinente a la notificación por estado, en horario distinto al de la jornada laboral del funcionario y empleados del juzgado, pues ello resulta inane mientras la fecha en que empieza a correr el término de fijación del estado no se altere y por tanto no se
notificación por estado, en horario distinto al de la jornada laboral del funcionario y empleados del juzgado, pues ello resulta inane mientras la fecha en que empieza a correr el término de fijación del estado no se altere y por tanto no se reduzca la oportunidad para conocer y controvertir la providencia. Nótese que pese a haberse sentado esa información en la plataforma electrónica el 2 de diciembre de 2020 «a las 22:54:51», la publicación surtió efectos a partir de la primera hora laboral del día 3 de diciembre, lo que lejos está de haber restringido la posibilidad de conocer y refutar lo resuelto. Tampoco es de recibo cuestionar a la autoridad convocada por no haber enviado la notificación por estado a los correos electrónicos de la demandada y/o de su apoderada judicial, porque, como ya lo ha dicho y reiterado esta Corporación, no es ese el entendimiento que se deriva de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el tema, pues mientras la publicidad de tales actos se realice por los canales virtuales estatuidos para tal efecto, los jueces 9Rad. n° 76111-22-13-000-2021-00007-01
no desconocen las garantías superiores de defensa y contradicción que entrañan el debido proceso. En ese sentido, la Sala precisó que en el marco de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Covid-19, entre las normas para posibilitar el impulso y acceso efectivo de los usuarios a los despachos judiciales, se expidió el
En ese sentido, la Sala precisó que en el marco de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Covid-19, entre las normas para posibilitar el impulso y acceso efectivo de los usuarios a los despachos judiciales, se expidió el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, el cual: «(…) En punto de las notificaciones dispuso en su artículo 9 lo siguiente: […] Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal. De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado…” (subrayas por fuera del texto). Nótese, que la normativa en precedencia ordena la divulgación vía internet del estado, y adicionalmente, deberá incluirse allí la resolución susceptible de «notificación». Esto último, marca la diferencia con la misma figura instituida en el artículo 295 del C.G.P., pues bajo esta última codificación, no es necesario que el proveído que se pretenda dar a conocer esté anexado. Del citado canon es irrebatible que para formalizar la «notificación por estado» de las disposiciones judiciales no se
proveído que se pretenda dar a conocer esté anexado. Del citado canon es irrebatible que para formalizar la «notificación por estado» de las disposiciones judiciales no se requiere, de ninguna manera, el envío de «correos electrónicos», amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer su publicación web y en ella hipervincular la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional. Acorde con esto no resulta reprochable la actuación llevada a cabo por el colegiado demandado, ya que conforme a las comprobaciones referenciadas previamente, se encuentran en estricta alineación con lo regulado por la normativa aludida, toda vez que el «estado electrónico» de esa fecha bien refleja la respectiva «notificación», y además, con ella fue adjuntado el auto que corrió traslado para la sustentación de la alzada (art. 9 del Decreto 806 del 2020, en consonancia con el 14 de la misma), 10Rad. n° 76111-22-13-000-2021-00007-01
acatando en estricto orden los parámetros de motivación y necesidad constitucional de la mentada disposición. Agréguese a ello que librar la providencia emitida como mensaje de datos a la «dirección electrónica», o física mutaría en otra tipología de «notificación», como es la personal, pues son los parámetros anunciados por el artículo 291 del Código General del Proceso y 8° del Decreto en mención» (CSJ STC5158-2020,
tipología de «notificación», como es la personal, pues son los parámetros anunciados por el artículo 291 del Código General del Proceso y 8° del Decreto en mención» (CSJ STC5158-2020, 5 ago. 2020, rad. 01477-00, reiterada en STC93832020, 30 oct. 2020, rad. 02669-00). Se subraya. Entonces, por cuanto en el asunto bajo examen la notificación por estado se realizó sin desatender la normativa ni el precedente jurisprudencial pertinentes, la tutela encaminada a cuestionar dicho enteramiento deviene improcedente, en la medida en que no se deriva afectación alguna de derechos iusfundamentales que habilite la intervención del juez constitucional. Por lo demás, frente a lo también esbozado en sede de impugnación, no emerge soporte alguno para una supuesta contradicción en el actuar del tribunal, por el hecho de haber notificado vía correo electrónico las decisiones adoptadas en este amparo y no exigir tal modalidad en el liquidatorio objeto de censura, comoquiera que son procedimientos disímiles, bastando señalar que en la acción de tutela « las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz» (artículo 16 del Decreto 2591 de 1991), mientras que para los procesos ordinarios, se sujetan al estatuto adjetivo, donde se destaca que sólo la del auto admisorio es personal para el demandado (art. 290-1). En este orden, al no advertirse que el juzgado acusado
sujetan al estatuto adjetivo, donde se destaca que sólo la del auto admisorio es personal para el demandado (art. 290-1). En este orden, al no advertirse que el juzgado acusado hubiera amenazado y menos quebrantado las garantías 11Rad. n° 76111-22-13-000-2021-00007-01
superiores aducidas por la solicitante, la acción no tiene vocación de prosperidad por infundada, pues recuérdese que la Corte Constitucional, con observancia en el canon 86 de la Carta Política y los artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991, dijo que, «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental, no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado » (SU-975/03), y en esa misma línea, posteriormente señaló que «para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan» (CC T-883/08). Por su parte, esta Corporación ha sostenido, en relación con la tutela, que: «para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción,
cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada en STC552-2021, 29 ene. 2021, rad. 00621-01, entre otras).
4. Conclusión.
En consideración a lo precisado en precedencia, se impone ratificar el fallo de primer grado que declaró la improcedencia del resguardo, habida cuenta la ausencia de afectación de los derechos fundamentales invocados. 12Rad. n° 76111-22-13-000-2021-00007-01
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación, con las precisiones dadas en esta instancia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
13Rad. n° 76111-22-13-000-2021-00007-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
13Rad. n° 76111-22-13-000-2021-00007-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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