CSJ - STC17820-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17820-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC17820-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05331-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Wilson Andrés Martínez Forero interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado 2 de Familia de Zipaquirá, extensiva a todos los intervinientes en la declaración de unión marital de hecho con radicado 25899-31-03-002-2020-00168-01.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió dejar sin efectos los autos que tuvieron por no contestada la demanda (11 ago., 29 ago. 2021 y 6 jun. 2024).
En sustento adujo ser demandado en el proceso objeto de revisión. Relató que el juzgado avaló la notificación por aviso realizada por el demandante y declaró la falta de contestación del libelo inicial (11 ago. 2021). Contra esa decisión interpuso reposición subsidiaria de apelación, sin éxito (29 ago. 2021 y 6 jun. 2024). De esas decisiones derivó la lesiónRadicación n° 11001-02-03-000-2024-05331-00 a sus derechos fundamentales tras considerar que el tribunal desconoció que, si bien tenía conocimiento de la existencia del proceso, lo cierto es que no le fue remitida la demanda y los respectivos anexos, en tal sentido, le fue negada la oportunidad de contestar la demanda.
2. Las autoridades accionadas remitieron el expediente, hicieron un
que no le fue remitida la demanda y los respectivos anexos, en tal sentido, le fue negada la oportunidad de contestar la demanda.
2. Las autoridades accionadas remitieron el expediente, hicieron un relato de sus actos y defendieron la respectiva legalidad. El apoderado de la parte demandante se opuso a la prosperidad del resguardo tras considerar adecuada la notificación de la pasiva y la ausencia de su contestación.
CONSIDERACIONES El amparo será desestimado porque la decisión criticada, independientemente de que se comparta, no luce irracional o antojadiza en relación con la situación conocida por la autoridad judicial accionada. En efecto, para desestimar la reposición del accionante el juzgado de familia consideró que se acató el procedimiento de notificación establecido en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, tal como constaba en los archivos 17 y 29 del expediente digital que daba muestra de la materialización de dichos enteramientos. Específicamente, se comprobó que la notificación por aviso fue entregada el 12 de marzo de 2021, por lo que el demandado Wilson Andrés Martínez Forero tenía plazo hasta el 23 de abril de 2021 para contestar la demanda, de acuerdo con el plazo de 20 días hábiles otorgado por el legislador adjetivo, término que venció sin que el demandado presentara contestación alguna. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05331-00 De igual modo, al resolver la apelación contra esa determinación el tribunal querellado inició por recordar que la censura medular se
contestación alguna. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05331-00 De igual modo, al resolver la apelación contra esa determinación el tribunal querellado inició por recordar que la censura medular se circunscribía a que, en criterio del recurrente, la notificación personal debió surtirse de forma electrónica. Al respecto, la magistratura señaló que la parte demandante eligió válidamente notificar al demandado Wilson Andrés Martínez Forero mediante el procedimiento establecido en los artículos 291 y 292 ibidem. Señaló que el entonces Decreto 806 de 2020 no derogó ni suspendió esos artículos, por lo que la notificación por aviso seguía comportando un método válido de enteramiento y, en tal sentido, no era obligatorio realizar la notificación exclusivamente por medios electrónicos como argumentaba el apelante. Con todo, el Tribunal destacó que el propio demandado reconoció haber recibido el aviso de notificación, quedando así sometido al término de traslado para ejercer su defensa. Como este término venció sin que presentara respuesta, era procedente tenerla por no contestada. También descartó los argumentos del apelante sobre la falta de acceso al expediente y sus derechos de petición al juzgado, pues estos aspectos no tenían el efecto de alterar la notificación ni suspender el plazo de traslado otorgado. Fíjese entonces que la decisión reprochada no obedeció al capricho del tribunal, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto, en particular, porque la notificación del demandado se
del tribunal, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto, en particular, porque la notificación del demandado se surtió válidamente por aviso y su silencio en el respectivo término de traslado imponía adoptar la decisión de tener por no contestado el libelo; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos. Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05331-00 las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021). En definitiva, por las consideraciones expuestas, no queda alternativa distinta a al fracaso del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Wilson Andrés Martínez Forero. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.
tutela instada por Wilson Andrés Martínez Forero. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05331-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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