CSJ - STC17820-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17820-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC17820-2025
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05055-00 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la tutela que Odilia Restrepo de Carvajal instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito , ambos del Distrito Judicial de Ibagué, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 73001-31-03-004-2020-00199-00/01.
ANTECEDENTES
1.- La querellante, a través de apoderado , invocó la protección de los derechos al «debido proceso , igualdad y administración de Justicia », para que se ordenara decretar el desistimiento tácito y en consecuencia «se levanten las medidas cautelares decretadas y practicadas» en la lid debatida.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05055-00 Del dossier se extrae que, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, en el hipotecario que el Fondo Nacional del Ahorro promovió contra la actora -rad. n°. 2020-00199-, libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del bien gravado (15 dic. 2020).
Posteriormente, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito , porque el demandante no cumplió el requerimiento que le hizo en auto de 27 de octubre de 2023,
del bien gravado (15 dic. 2020).
Posteriormente, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito , porque el demandante no cumplió el requerimiento que le hizo en auto de 27 de octubre de 2023, esto es que, «llevara a cabo por completo el proceso de notificación del auto de mandamiento de pago a la parte demandada» (5 feb. 2024); el superior revocó esa determinación y mandó al a quo verificar «si la certificación de notificación electrónica aportada por el ejecutante en el pdf 73 cumple con los requisitos previstos en el canon 8° de la Ley 2213 de 2022; en caso negativo, debe indicar puntualmente los parámetros no cumplidos para que proceda a realizar la misma con las correcciones advertidas, según el caso» (29 abr.) , lo que este obedeció.
Notificada la accionante conforme a los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, ante su silencio y, al no evidenciarse causal de nulidad alguna, el juzgado dispuso seguir adelante con la ejecución (7 jul.).
La tutelante, solicitó la nulidad de lo actuado conforme a la causal 8º del artículo 133 ibidem, «la prescripción por caducidad de la demanda» y, la finalización del litigio por «desistimiento tácito » (5 nov.) , negado por el despacho en proveído (14 feb. 2025) que el ad quem confirmó (26 sep.).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05055-00 La gestora criticó que no se ha ya efectuado la notificación de la demanda y el mandamiento de pago a la
La gestora criticó que no se ha ya efectuado la notificación de la demanda y el mandamiento de pago a la parte demandada, pues, «pese al haber transcurrido el t érmino otorgado para que se notificara la mencionada demanda con su respectivo mandamiento de pago, el día 15 de diciembre del 2023, la parte activa present ó un documento al cual denomin ó “radicación Certificación Notificación Personal Ley 2213", el despacho cuarto civil del Circuito manifiesta que esta Notificación no satisface el requerimiento efectuado por parte del despacho dado que se hizo al correo electrónico jccarvajal64@hotmail.com, y como lo dej ó bastante claro en auto de 09 de marzo de 2023, donde manifiestan que el correo aportado no corresponde a la señora Odilia restrepo de Carvajal, razón por la cual se tiene que en requerimiento efectuado mediante auto del 27 de octubre del 2023, no fue cumplido por la extrema activa del presente trámite».
Además, que «el Juzgado concede un término de 30 días para llevar a cabo la notificación de la demanda y el auto admisorio de la misma, el demandante contesta que se env ió la demanda y el auto admisorio de la misma al correo jjcarvajal64@hotmail.com, indicando que este había sido suministrado por la demandada en el contrato que sirve como título ejecutivo, pero se observa la contradicción de la parte demandante donde en la presentación de la demanda, manifiesta que bajo la gravedad de juramento no conoce e l correo electrónico de la demandada».
2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué aportó copia de la providencia de 26 de septiembre de 2025.
bajo la gravedad de juramento no conoce e l correo electrónico de la demandada».
2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué aportó copia de la providencia de 26 de septiembre de 2025.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa urbe, allegó link de la Litis cuestionada y, resaltó que «las decisiones se han dictado realizando una debida valoración probatoria, garantizando el debido proceso a las partes intervinientes y siguiendo tanto lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05055-00 disposiciones legales como la jurisprudencia vigente sobre el tema bajo estudio».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, porque los interlocutorios por medio de los cuales se negó la «nulidad», «la prescripción por caducidad de la demanda» y, la «terminación del proceso p or desistimiento tácito » formuladas por Odilia Restrepo de Carvajal en el hipotecario n°. 2020-00199, no fue ron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal, como se evidencia a continuación.
En el de 14 de febrero de 2025 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, estableció, respecto de la prescripción por caducidad de la demanda» que:
«(…) referente a que se revise el término consagrado en el artículo 94 del Código General del Proceso, se tiene, que si bien es cierto dicho normativo disponer que “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca
94 del Código General del Proceso, se tiene, que si bien es cierto dicho normativo disponer que “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”, esta no es la etapa procesal pertinente para solicitar su aplicación, en la medida que además de ya haberse emitido orden de seguir adelante con la ejecución mediante proveído del 17 de julio de 2024, en caso de accederse a la nulidadRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05055-00 elevada, la extrema pasiva de la acción tendrá la oportunidad pertinente para alegar la prescripción invocada».
En cuanto a la «terminación del proceso p or desistimiento tácito», indicó:
«(…) en atención a lo normado en el numeral 2º del artículo 317 del compendio anteriormente mencionado, tampoco dicha súplica es procedente, ya que para que ello ocurra, el proceso debe estar inactivo durante el plazo de un año contado desde el día siguiente a la última notificación, situación que no acaeció en el trámite, pues de la revisión que se hiciera al proceso, se advierte que el mismo no ha estado inactivo durante el término en cita, y pese a ser cierto que transcurrió más de un año, entre el auto que libró mandamiento de pago y la notificación de la demandada del trámite adelantado
ha estado inactivo durante el término en cita, y pese a ser cierto que transcurrió más de un año, entre el auto que libró mandamiento de pago y la notificación de la demandada del trámite adelantado en su contra, dicha situación no conlleva a dar aplicación al numeral en cita, habida cuenta que para que ello ocurra es necesario una inactividad absoluta del proceso, lo cual se itera no sucedió en el epígrafe».
Y, frente a la «solicitud de nulidad», sostuvo:
«En lo correspondiente a que el correo electrónico jccarvajal64@hotmail.com no pertenece a la demandada, ello ya quedó claro en el trámite surtido, (…), no siendo dicho canal autorizado por el juzgado para la notificación de la Odilia Restrepo de Carvajal, ordenándose su notificación al apartamento 301 del Edificio El Portal, ubicado en la carrera 4ª No. 15 -58 de Ibagué, dirección que fue aportada por el demandante en el libelo genitor y que corresponde al inmueble hipotecado, según obra en Escritura Pública No. 2951 del 4 de diciembre de 2018 », por lo que, aclarado ello procedió a «revisar la notificaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05055-00 efectuada conforme al artículo 291 y 292 del Código General del Proceso», así:
«De la revisión que se hiciere al trámite adelantado, se observa que el 13 de junio de 2024, se allegó por la parte demandante, citación para notificación personal enviada a la demandada el 29 de junio de 2023 al apartamento 301 del Edificio El Portal,
que el 13 de junio de 2024, se allegó por la parte demandante, citación para notificación personal enviada a la demandada el 29 de junio de 2023 al apartamento 301 del Edificio El Portal, ubicado en la carrera 4ª No. 15 -58 de Ibagué con la respectiva constancia de recibido del 7 de julio de 2023, la cual contenía la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, el término que tenía para comparecer a notificarse, siendo aportada debidamente cotejada por la empresa de servicio postal por la que se envió.
Seguidamente el 26 de junio de 2024, se llegó por la parte demandante la notificación por aviso enviada a la extrema pasiva de la acción el 14 de junio de 2024».
Transcribió lo establecido en el artículo 292 del Código General del Proceso, relativo a la notificación por aviso y, señaló que:
«Del análisis que se hiciere a la notificación por aviso enviada, se advierte que la misma también cumple con los presupuestos exigidos en el artículo en cita, dado que fue enviada a la dirección de notificación indicada en la demanda, enuncia la fecha, providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega, la cual viene también debidamente cotejada p or la empresa de servicio postal por la que se envió, con la constancia de haber sido enviada con la providencia a notificar.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05055-00
de la entrega, la cual viene también debidamente cotejada p or la empresa de servicio postal por la que se envió, con la constancia de haber sido enviada con la providencia a notificar.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05055-00 Como se advierte de lo anotado con antelación, no observa el despacho irregularidad alguna frente a la notificación efectuada a la demandada, además de no indicarse por el vocero judicial de dicha parte anomalía alguna frente al trámite de notificación efectuada conforme a los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso».
Concluyó:
«(…) a la demandada no le asiste razón, habida cuenta, que revisado con detenimiento el trámite de notificación surtido, contrario sensu a lo manifestado por ésta en el escrito de nulidad, se tiene que, la notificación efectuada a dicha parte fue realizada en d ebida forma, tal y como se decantó con antelación, cumpliendo con todos y cada uno de los presupuestos exigidos por el Código General del Proceso para su debida notificación.
En consecuencia, al haberse certificado por la empresa de servicio postal por la que se enviaron las respectivas notificaciones que la señora Odilia Restrepo de Carvajal, “SI RESIDE O LABORA EN ESA DIRECCIÓN”, y aportarse constancia de recibido donde reza la palabra “RECIBIDO POR: Odilia”, como se ilustrará a continuación, la nulidad deprecada ha de negarse».
Y, destacó que, «señalar el artículo 257 del Código General del Proceso, que “Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga
continuación, la nulidad deprecada ha de negarse».
Y, destacó que, «señalar el artículo 257 del Código General del Proceso, que “Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza”, el artículo 260 del apud normativo en comento, que “Los documentos privados tienen el mismo valor que los públicos, tanto entre quienes los suscribieron o crearon y sus causahabientes como respecto de terceros”, y el artículo 262 del mismo compendio que “Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contrariaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05055-00 solicite su ratificación”, y no encontrarse que la certificación emitida por la empresa de correo Pronto Envíos e Inter Rapidísimo haya sido tachada de falsa o reprochada por la parte incidentante, teniendo en cuenta los artículos citados, lo contenido en ella, se presume cierto».
Al dirimir la alzada de dicha determinación (26 sep. 2025), el Tribunal Superior de Ibagué , memoró que «la inconformidad de la recurrente radica en el efecto probatorio que se otorgó a la certificación expedida por la empresa de correos por medio de la cual se le integró a este juicio».
Sobre ello esgrimió:
«Ciertamente, ni el artículo 291 ni el 292 del actual estatuto procesal civil, normas sobre las que se surtió el enteramiento de la demandada, señalan que los mensajes allí contenidos deben entregarse en persona a quien están dirigidas; en efecto, esos
«Ciertamente, ni el artículo 291 ni el 292 del actual estatuto procesal civil, normas sobre las que se surtió el enteramiento de la demandada, señalan que los mensajes allí contenidos deben entregarse en persona a quien están dirigidas; en efecto, esos preceptos exigen remitir una comunicación a la dirección de notificación correspondiente, dando cuenta de cierta información. Para constatar su adecuada recepción, entre otras cuestiones, prevén que la empresa de servicio postal contratada expida una “constancia sobre la entrega” de la citación para la diligencia de notificación personal, en el primer evento, o de “haber sido entregado el aviso”, en el segundo. Es evidente entonces que tales procedimientos se satisfacen con hacer llegar al lugar de notificaciones la respectiva comunicación con el lleno de los datos previstos para cada una y adjuntando las copias que sean necesarias. Así, la regularidad de tal proceder no se afecta por más que quien reciba tales enteramientos no sea el notificado. Es así como el inciso 3º del numeral 3º del artículo 291 en comento autoriza entregar la citación en “la recepción” de la unidad inmobiliaria cerrada a la que la dirija, siendo evidente que puede ser recibida por una persona distinta del destinatario.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05055-00
Y si las cosas son de esta forma, de ninguna manera podía tener éxito el reparo que la ejecutada hizo al trámite de su notificación; tanto la citación para la diligencia de notificación personal como el aviso fueron entregados en el lugar de citación anunc iado por el fondo ejecutante, esto es, la carrera 4 A número 15-58 del Edificio El Portal de esta ciudad; que esas comunicaciones fueron recibidas
aviso fueron entregados en el lugar de citación anunc iado por el fondo ejecutante, esto es, la carrera 4 A número 15-58 del Edificio El Portal de esta ciudad; que esas comunicaciones fueron recibidas no fue puesto en duda por la apelante, como tampoco que la información y los documentos allegados guardaban a rmonía con lo dispuesto en los artículos en comento. Por tanto, ninguna irregularidad podía predicarse de su enteramiento.
Entonces, en lo que a esto respecta, la nulidad alegada ciertamente debía desestimarse; ha de aceptarse que el aviso fue entregado cómo y dónde correspondía, suscitando el efecto previsto en el inciso 1º del artículo 292 ya reseñado. Por tanto, poco importaba si la demandada no fue quien lo recibió, pues tal situación no desdice de que fue entregado en el lugar de notificaciones, lo que bastaba para tenerla como enterada del mandamiento ejecutivo dictado en su contra».
2.- Con independencia q ue esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la accionante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias
(STC9232-2018, reiterada en STC2544 -2021, STC16 482022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC1015-2025).
3.- Ergo, el auxilio no puede salir avante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05055-00
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela interpuesta por Odilia Restrepo de Carvajal contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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