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CSJ - STC17821-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17821-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC17821-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05347-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve tutela instaurada por María Norma Rodríguez Morales contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué y los Juzgados Primero Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de la misma ciudad, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 73001-31-03-001-1994-10989-00. ANTECEDENTES 1.- La accionante pretende que se suspenda el ejecutivo que se adelanta ante el Juzgado del Circuito convocado, en razón al proceso de pertenencia que promovió sobre un bien que fue rematado en el coercitivo, y que se reconozca en su favor las mejoras y gastos de conservación en que ha incurrido en dicho predio. Afirmó que vive en el inmueble con matrícula 350-84532 que fue rematado en el proceso ejecutivo objeto de revisión (30 ago. 2018). En el año 2019, presentó oposición a la entrega, la cual fue rechazada porRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05347-00 2 el juzgado de conocimiento (18 jul. 2019), determinación confirmada por el Tribunal (6 mar. 2020). Posteriormente, previo a que se adelantara nuevamente la entrega, promovió demanda de pertenencia y cuestionó

2 el juzgado de conocimiento (18 jul. 2019), determinación confirmada por el Tribunal (6 mar. 2020). Posteriormente, previo a que se adelantara nuevamente la entrega, promovió demanda de pertenencia y cuestionó que en el coercitivo se haya negado tanto la suspensión por prejudicialidad, como el reconocimiento en su favor de las mejoras y «las expensas de conservación » del inmueble, decisiones que fueron apelada y el Tribunal declaró inadmisible la alzada (6 nov. 2024). 2.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué informó que ha conocido en varias oportunidades el ejecutivo estudiado, cuya última actuación a su cargo fue declarar inadmisible la apelación del auto del 17 de junio de 2024, decisión que no vulnera las garantías de la accionante. De igual forma, añadió que cursan tres amparos más relacionados con hechos similares ante esta Corporación. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué indicó que el 5 de agosto de 2024 se ordenó al comisionado no tener en cuenta la oposición frente a este inmueble, y el comisionado convocó la diligencia de entrega para el 29 de noviembre de 2024 sin que se haya devuelto aún el despacho comisorio. Añadió que la actora no cumplió con el requisito de subsidiariedad en la medida en que no ha elevado solicitud alguna y sustentó sus peticiones en escritos resueltos a otros opositores. CONSIDERACIONES El amparo será declarado improcedente toda vez que, frente a las quejas del rechazo de la oposición de la actora, el ruego es temerario,

sustentó sus peticiones en escritos resueltos a otros opositores. CONSIDERACIONES El amparo será declarado improcedente toda vez que, frente a las quejas del rechazo de la oposición de la actora, el ruego es temerario, mientras que, en relación con la suspensión por prejudicialidad y la negativa al reconocimiento y pago de mejoras y « expensas de conservación», no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05347-00 3 1.- Analizados los reproches dirigidos contra el rechazo de la oposición a la entrega elevada por la actora y resuelta en segunda instancia por el Tribunal querellado (6 mar. 2020) se encuentra que, además de este auxilio, con base en los mismos hechos y pretensiones fue promovido otro amparo constitucional, el cual fue negado en primera instancia por esta Sala en la sentencia STC229-2023. Lo anterior permite colegir que ésta configurado el fenómeno de la temeridad, previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que consagra: «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Sobre este tipo de conductas la Sala ha precisado que: (…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción,

representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Sobre este tipo de conductas la Sala ha precisado que: (…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (STC-01841-00, 21 oct. 2009, STC6467-2018, reiteradas en STC8587-2020). 2.- Ahora bien, la gestora pidió que se declare en su favor la suspensión del proceso ejecutivo por prejudicialidad en razón a la pertenencia que inició sobre el inmueble con número de matrícula 35084532, el cual fue objeto de remate en el coercitivo, así como que se reconociera y pagara en su favor las mejoras y expensas de conservación del mismo, previo a la entrega; sin embargo, advierte la Sala que la promotora no acreditó haber elevado estos reproches directamente ante el

reconociera y pagara en su favor las mejoras y expensas de conservación del mismo, previo a la entrega; sin embargo, advierte la Sala que la promotora no acreditó haber elevado estos reproches directamente ante el juez natural antes de promover la tutela, cuestión que confirmó el JuzgadoRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05347-00 4 Primero Civil del Circuito en el informe que rindió en el curso de esta salvaguarda, que se entiende bajo la gravedad de juramento1. De igual forma, no se desconoce que, si bien la impulsora cuestionó distintas providencias en las que se resolvieron diversas peticiones de suspensión y reconocimiento y pago de expensas, estas tuvieron lugar con fundamento en solicitudes elevadas por otros intervinientes en el ejecutivo por circunstancias particulares de cada uno de ellos. En este orden, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «[(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC3579-2020). En definitiva, sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por María Norma Rodríguez Morales.

Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por María Norma Rodríguez Morales. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. 1 Artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05347-00 5 Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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