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CSJ - STC17821-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17821-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC17821-2025

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05099-00 (Aprobado en Sala de cinco de noviembre dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C. cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Desata la Corte la tutela que Grupo Sachiel S.A. instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-002-2016-00745-00/01.

ANTECEDENTES

1.- La libelista reclamó la protección de los derechos al «Debido Proceso y la Autonomía Privada », para que se dejara sin efecto la sentencia emitida en segunda instancia el 30 de abril de 2025 en el juicio objetado y, por ende, se ordenara proferir una nueva.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05099-00 2 Del dossier se extrae que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá en el proceso verbal promovido por la Cooperativa de Transportadora la Nacional Ltda . – Coonal contra Grupo Sachiel S.A. y Energía de Gas S.A.S. - n.º 201600745-:

  1. Declaró no probadas las excepciones propuestas por las compradoras;
  1. Declaró que estas incumplieron el contrato contenido en la escritura pública n.º 2283 de 2 de mayo de 2024, respecto del saldo restante, estipulado en el numeral 4º

las compradoras;

  1. Declaró que estas incumplieron el contrato contenido en la escritura pública n.º 2283 de 2 de mayo de 2024, respecto del saldo restante, estipulado en el numeral 4º de la cláusula 3º;
  1. Les mandó pagar en favor de la vendedora la suma de $400.000.000 en el término de 10 días contados a partir de la ejecutoria de l fallo , junto con intereses moratorios legales del 6% anual, desde el día 13 de noviembre de 2014 y hasta la fecha en que se verifique la cancelación total de la obligación; y,
  1. Negó las pretensiones de la demanda de reconvención presentada por la parte accionada (1º oct. 2024, aclarada el 24 oct.);

El superior confirmó esa determinación (30 abr. 2025).

La actora afirmó, en síntesis, que se incurrió en vía de hecho por defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento de precedente, habida cuenta que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05099-00 3

  • No se valoraron íntegramente las pruebas. • Se d esconoció la compensación de obligaciones contractuales. • Se i nterpretó errónea y restrictivamente el artículo 1546 del Código Civil sobre la condición resolutoria tácita. • Se ignoró el principio de buena fe (art. 83 C .P., arts. 1603 C.C. y 871 C.Co.). • Se aplicó indebidamente del artículo 1613 del Código Civil en lugar del artículo 1604, confundiendo la naturaleza de la acción de resolución con la de responsabilidad contractual.

1603 C.C. y 871 C.Co.). • Se aplicó indebidamente del artículo 1613 del Código Civil en lugar del artículo 1604, confundiendo la naturaleza de la acción de resolución con la de responsabilidad contractual. • No se valoró adecuadamente el incumplimiento injustificado de la vendedora (entrega tardía, deterioro del inmueble, ocupación por terceros e incumplimiento en el levantamiento de gravámenes) que afectó el equilibrio contractual. • Se p asó por alto el precedente relacionado con el incumplimiento contractual -su entidad e incidencia en el equilibrio contractualy la aplicación de la cláusula penal. • Se interpretaron exegética y literalmente las cláusulas contractuales, sin atender a la intención común de las partes (arts. 1618 y 1622 C.C.). • Se t ramitó la demanda de reconvención como si se tratara de una acción de responsabilidad civil contractual -cumplimiento imperfecto o tardío -, cuando se trataba de una por condición resolutoria tácita (art.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05099-00 4 1546 C.C.), lo que alteró la causa petendi y se exigieron requisitos probatorios indebidos.

2.- La Cooperativa de Transportadores La Nacional Ltda. defendió la legalidad de la providencia cuestionada y, se opuso a l amparo por «existir otro medio de defensa cual era el Recurso extraordinario de Casación y exceder el término para la proposición de la misma (…)».

CONSIDERACIONES

1.- En primer lugar, contrario a lo manifestado por la Cooperativa de Transportadores La Nacional Ltda., en el sub

Recurso extraordinario de Casación y exceder el término para la proposición de la misma (…)».

CONSIDERACIONES

1.- En primer lugar, contrario a lo manifestado por la Cooperativa de Transportadores La Nacional Ltda., en el sub judice: 1) No se desatiende la exigencia de la «inmediatez», comoquiera que entre la fecha en que se emitió la sentencia criticada (30 abr. 2025 ) y la data en que se radicó la demanda tuitiva (14 oct.), no se superó el semestre que tanto esta Corporación como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el amparo y, 2) No era procedente que la querellante interpusiera recurso extraordinario de casación para controvertir el veredicto de segundo grado en el juicio n.° 2016-00745, en la medida que el monto de la condena que le fue impuesta no supera la cuantía del interés económico mínimo que exige el artículo 338 del Código General del Proceso.

2.- No obstante, se anuncia el fracaso de la salvaguarda, porque el proveído expedido el 30 de abril de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que convalidó el que, a su vez , declaró no probadas lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05099-00 5 excepciones de mérito , que la demandada incumplió el contrato de compraventa , condenándola a pag ar $400.000.000 más intereses moratorios, y negó las pretensiones de la reconvención , en el proceso n.° 201600745, no fue el resultado de criterios subjetivos u

contrato de compraventa , condenándola a pag ar $400.000.000 más intereses moratorios, y negó las pretensiones de la reconvención , en el proceso n.° 201600745, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

Para arribar a tal conclusión, concluyó que estaba acreditado que «la vendedora cumplió con las obligaciones de entrega del inmueble y levantamiento de hipotecas y , que, si bien se realizaron de manera tardía o imperfecta, los inconvenientes suscitados de ningún modo dan lugar a la aplicación de la cláusula penal pactada entre las partes en el contrato de compraventa (…)».

Acerca de la entrega de inmuebles y la cancelación de hipotecas, señaló que las empresas demandadas aceptaron «que recibieron el inmueble según acta de 17 de julio de 2014 por ellas mismas suscrita, que pese a la falta de colaboración de la vendedora lograron el levantamiento de los gravámenes hipotecarios y (…) ostentan el derecho pleno de propiedad», dominio y disposición; asimismo, enfatizó que de acuerdo con e l certificado de tradición y libertad del predio implicado en el litigio «la Escritura de compraventa en cuestión fue debidamente inscrita (modo tradiciónanotación 33), se cancelaron las dos hipotecas referidas en el contrato (anotaciones 34 y 35) (…)»

Luego, refirió que el extremo pasivo invocó la excepción de «contrato no cumplido» y Grupo Sachiel S.A. presentó demanda de reconvención , que cimentaron en que «la

(anotaciones 34 y 35) (…)»

Luego, refirió que el extremo pasivo invocó la excepción de «contrato no cumplido» y Grupo Sachiel S.A. presentó demanda de reconvención , que cimentaron en que «la vendedora incumplió con sus obligaciones, puesto que la entrega delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05099-00 6 inmueble fue tardía, se presentaron muchos inconvenientes según consta en acta de 17 de julio de 2014 a tal punto que se requirió apoyo policial; que además varios elementos del mobiliario adherido a la edificación fueron desvalijados; que un tercero perma neció ocupando el primero piso, y que las hipotecas fueron canceladas gracias a la gestión de ellas mismas y vencido el término de 4 meses previsto en el contrato de compraventa».

Supuestos fácticos que explicó, «encuadran de mejor manera en la hipótesis de cumplimiento imperfecto o tardío de las obligaciones de la vendedora, situación que escapa de los contornos del art. 1546 del C.C. [ condición resolutoria t ácita], y se ubica con mayor adecuación en el terreno de la responsabilidad contractual, esto es, cuando en la ejecución de las obligaciones de un contrato, uno de los contratantes causa daños al otro contratante, hipótesis regulada en el art. 1613 del C.C. (…)» , de ahí que abordara el estudio del caso bajo dichos parámetros, si se tiene en cuenta que las sociedades demandadas indicaron que «están legitimadas a retener el pago de $400.000.000 que estaba pendiente como parte del precio, para compensarlo precisamente a modo de tasación anticipada

bajo dichos parámetros, si se tiene en cuenta que las sociedades demandadas indicaron que «están legitimadas a retener el pago de $400.000.000 que estaba pendiente como parte del precio, para compensarlo precisamente a modo de tasación anticipada de perjuicios según fue pactado en la cláusula penal del contrato (…)».

Ello, en tanto en la cláusula 7ª del contrato de compraventa, los contratantes pactaron:

«CLÁUSULA PENAL : Sin perjuicio del cumplimiento de la obligación principal y en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contenidas en el presente instrumento público a cargo de la PARTE VENDEDORA, las partes de mutuo acuerdo establecen como cláusula penal una suma equivalente a ...$400’000.000.., los cuales serán pagaderos por la parte incumplida a la parte cumplida sin necesidad de requerimientosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05099-00 7 de constitución en mora, a los cuales las partes renuncian expresamente con la firma de este documento».

Frente a dicha cláusula penal, sostuvo que opera «en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones, mas no previó aquellos eventos en los cuales las obligaciones se cumplen “imperfectamente o de haberse retardado su cumplimiento” (art. 1613 del C.C.).».

Posteriormente, enseñó que el incumplimiento de la vendedora «pudo causar detrimento patrimonial a las demandadas, empero, ante la inoperancia de la cláusula penal (…), les correspondía demostrar la certeza, determinación y cuantificación de los perjuicios con la específica concurrencia de los requisitos de la acción resarcitoria», sin

empero, ante la inoperancia de la cláusula penal (…), les correspondía demostrar la certeza, determinación y cuantificación de los perjuicios con la específica concurrencia de los requisitos de la acción resarcitoria», sin embargo, a ello no procedieron y, por tanto, no p odía accederse a la compensación del saldo de $400.000.000 que deben las demandadas, ya que éstas no cuentan a su favor con u na obligación expresa, clara y exigible a cargo de la demandante.

De otro lado, trajo a colación el parágrafo 1º de la cláusula 3ª, según el cual: «ese pago “será realizado siempre que la parte vendedora realice la cancelación de las anotaciones número 11 y 18 que se encuentran inscritas al Folio de matrícula inmobiliaria No. 50S -229544 (...), correspondientes a una Hipoteca constituida a favor de Corporación Financiera de Transporte (...), y la Ampliación de la misma Hipoteca a favor del Instituto de Financiamiento y Desarrollo Cooperativo de Colombia -Financiacoop- (...), en un plazo no mayor a cuatro (04) meses siguientes a la firma de la presente Escritura Pública. Salvo razones de fuerza mayor o caso fortuito reguladas en la Ley”»; estipulación que afirmó, no se «trataba de manera clara y concreta de una obligación condicional, que de resultarRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05099-00 8 fallida no surgiría a la vida jurídica la obligación de las compradoras de pagar $400.000.000 como saldo del precio (…)».

En ese orden, arguyó que «de acuerdo con el art. 1540 del

8 fallida no surgiría a la vida jurídica la obligación de las compradoras de pagar $400.000.000 como saldo del precio (…)».

En ese orden, arguyó que «de acuerdo con el art. 1540 del C.C. citado, puede interpretarse que la estipulación bajo análisis en realidad fue prevista por las partes en caso de un incumplimiento total de la vendedora de liberar el inmueble enajenado de las hipotecas (…)».

En punto al cumplimiento de la vendedora, a severó que satisfizo el,

«(…) saneamiento o liberación de gravámenes, solo que de manera tardía tiempo después de transcurridos cuatro (4) meses desde la firma de la escritura de compraventa, lo cual en últimas redundó en beneficio de las compradoras, de modo que resulta desproporcionado y poco razonable que la vendedora se vea privada de recibir la cuantiosa suma de $400.000.000 del saldo del precio, solo por el hecho de que la verificación del cumplimiento de la condición se tardara aproximadamente dos meses más de lo previsto, y que en todo caso al final se vio reflejada en el certificado de tradición y libertad expedido por la Oficina de Registro, según anotaciones 35 y 36 de 28 de octubre de 2014».

Finalmente, resaltó que «las demandadas omitieron probar con grado de certeza para fundamentar sus medios defensivos, que fueron ellas las únicas que tramitaron la cancelación de las hipotecas sin ninguna ayuda o colaboración de la vendedora (…)».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05099-00 9 2.- De las disertaciones transcritas se advierte que no

ninguna ayuda o colaboración de la vendedora (…)».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05099-00 9 2.- De las disertaciones transcritas se advierte que no se incurrió en la irregularidad procesal denunciada, ni se estructuró vicio o defecto especial alguno que torne procedente la vía excepcional del amparo. 2.1.- En efecto, respecto de lo primero se advierte que a las excepciones de mérito que plantearon las convocadas al juicio y al libelo de mutua petición presentado por la aquí accionante se les dio el trámite establecido en los artículos 370 y 371 del estatuto procesal, esto es, el que conforme a la ley correspondía impartir a dichas actuaciones en el marco del proceso verbal.

De otra parte, la interpretación que efectuó el Tribunal sobre lo expuesto en la demanda de reconvención y en las defensas perentorias propuestas, lejos está de constituir un proceder arbitrario o antojadizo, teniendo en cuenta que, en el escenario del incumplimiento del contrato de compraventa sobre el cual se hizo orbitar la alegación de las compradoras, la demora en la entrega del inmueble objeto de la transacción económica y en el levantamiento de los gravámenes reales, bien podía entenderse como una sa tisfacción tardía de las obligaciones a cargo de la sociedad vendedora, en tanto aquel débito contractual sí fue atendido, pero el cumplimiento no se dio dentro de los tiempos estipulados en el convenio. De allí que no fuera irrazonable concluir, como lo h izo el ad quem, que las situaciones mencionadas guardaban mayor concordancia con la acción de r esponsabilidad contractual

se dio dentro de los tiempos estipulados en el convenio. De allí que no fuera irrazonable concluir, como lo h izo el ad quem, que las situaciones mencionadas guardaban mayor concordancia con la acción de r esponsabilidad contractual que con la de resolución del contrato.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05099-00 10 2.2.- En segundo lugar, referente a la entidad o gravedad de los incumplimientos achacados a la vendedora, al estimar que no tenían la aptitud de acarrear la imposición de la cláusula penal, la colegiatura no impuso tal conclusión de manera irreflexiva; por el contrario, soportó esta inferencia en que el título traslativo del derecho de dominio a las compradoras fue efectivamente inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria; la entrega del bien se efectuó y la hipoteca y su ampliación preexistentes se cancelaron, por lo que la accionante y la otra adquirente «ostentan el derecho pleno de propiedad» , máxime de atender que ellas eran conocedoras de la existencia de un establecimiento de comercio en el inmueble, cuyo arrendatario finalmente desocupó la franja correspondiente; de contera, estimó cumplida la finalidad del contrato y, por consiguiente, no estructurado el supuesto fáctico de incumplimiento previsto como requisito para la aplicación de la pena.

Adicionalmente, la Sala no encuentra arbitrario el entendimiento que el juez plural le dio a la cláusula séptima de la escritura de venta, pues si aquella aludió al «incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contenidas en el presente instrumento público a cargo de la

entendimiento que el juez plural le dio a la cláusula séptima de la escritura de venta, pues si aquella aludió al «incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contenidas en el presente instrumento público a cargo de la PARTE VENDEDORA» (negrilla añadida para enfatizar), era plausible entender, como lo hizo el fallador, que conforme al tenor literal de la estipulación, la penalidad allí prevista operaba únicamente en el evento de insatisfacción de alguna de las prestaciones que se obligó a cumplir la enajenante, pero no frente a los supuestos de satisfacción retardada o cumplimiento imperfecto de las mismas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05099-00 11

2.3.- Ahora bien, frente a ese panorama, huelga acotar, sin que pudiera reconocerse la cláusula penal, el detrimento patrimonial que se adujo causado con las afectaciones consistentes en «retardo en el cumplimiento de la obligación de entrega, las dificultades que se presentaron el 17 de julio de 2014 para que las compradoras lograran disponer materialmente de todo el inmueble, lo dilatado que resultó el levantamiento de los gravámenes hipotecarios y el deterioro de las instalaciones de las oficinas por la sustracción de mobiliario » que el Tribunal no consideró suficientes para impedir que se cumpliera la finalidad del negocio jurídico, debía ser objeto de acreditación en cuanto a su certeza, determinación y cuantificación , y corroborado con el acervo probatorio que las demandadas no desplegaron esfuerzos demostrativos para la consecución de ese propósito, la consecuencia era la denegación de la

en cuanto a su certeza, determinación y cuantificación , y corroborado con el acervo probatorio que las demandadas no desplegaron esfuerzos demostrativos para la consecución de ese propósito, la consecuencia era la denegación de la solicitud de compensación del saldo de $400.000.000 que adeudan como saldo del precio concertado, en ausencia de comprobación de los perjuicios y de una obligación expresa, clara y exigible a cargo de la vendedora y en favor de las adquirentes del bien.

Por último, aunque en el parágrafo de la cláusula tercera de la escritura de compraventa se pactó que el pago del saldo de $400000.000 «será realizado siempre que la parte vendedora realice la cancelación de las anotaciones número 11 y 18 que se encuentran inscritas al Folio de matrícula inmobiliaria No. 50S229544 correspondientes a una Hipoteca constituida a favor de Corporación Financiera de Transporte y la Ampliación de la misma Hipoteca a favor del Instituto de Financiamiento y Desarrollo Cooperativo de Colombia -Financiacoop en un plazo no mayor a cuatro (04) mesesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05099-00 12 siguientes a la firma de la presente Escritura Pública. Salvo razones de fuerza mayor o caso fortuito reguladas en la Ley», esta circunstancia no la esgrimió la aquí accionante como defensa frente a la demanda incoada por su contraparte, ni tampoco la expuso en su libelo de mutua petición para aducir la falta de exigibilidad del pago, razón por la cual en sede de la alzada constituía un argumento novedoso que, en aras de

demanda incoada por su contraparte, ni tampoco la expuso en su libelo de mutua petición para aducir la falta de exigibilidad del pago, razón por la cual en sede de la alzada constituía un argumento novedoso que, en aras de resguardar los derechos de defensa y contradicción de la parte demandante, no podría estudiarse.

Con todo, lo cierto es que el levantamiento de la hipoteca y su ampliación se obtuvo y a las compradoras les fue transferido el dominio del inmueble sin gravámenes, así haya sido en tiempo posterior al convencionalmente establecido, por manera que sancionar al extremo vendedor con la pérdida del saldo del precio de $400’000.000 por causa de la tardanza en la entrega material del bien y de la cancelación de los comentados derechos reales, sería desproporcionado de cara al beneficio reportado por las demandadas con la adquisición.

3.- En conclusión, no emerge defecto alguno con entidad suficiente que habilite la procedencia de la tutela contra la decisión judicial censurada, como lo persigue la querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta vía tuitiva, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (CSJ, STC 6 may. 2011, rad. 008 29-00;Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05099-00 13 reiterada recientemente, entre otras, en CSJ, STC2051-2023;

13 reiterada recientemente, entre otras, en CSJ, STC2051-2023;

CSJ, STC2399-2024 y CSJ, STC065-2025).

4.- Son estas razones las que llevan el fracaso del resguardo clamado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por el Grupo Sachiel S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05099-00

14

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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