CSJ - STC17822-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC17822-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC17822-2025
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05240-00 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco)
Bogota D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Desata la Corte la tutela que Rafael Antonio Molina Ramos instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 201900275-00/01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara a la Magistratura censurada dejar sin valor el proveído de 25 agosto de 2025, mediante el cual confirmó el de 6 de noviembre del 2024 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05240-00 2
En resumen, adujo que el juzgado mencionado, en el ejecutivo que en su contra promovió Raúl Hernán Fernández Orozco – rad. 2019-00275-00/01–, en ejercicio de control de legalidad, rechazó de plano la solicitud de nulidad que formuló por indebida notificación del mandamiento de pago (6 nov. 2024), determinación que mantuvo y frente a la cual concedió la apelación (28 feb. 2025).
Aunque el Magistrado ponente prorrogó por 6 meses el
formuló por indebida notificación del mandamiento de pago (6 nov. 2024), determinación que mantuvo y frente a la cual concedió la apelación (28 feb. 2025).
Aunque el Magistrado ponente prorrogó por 6 meses el termino para solventar la alzada, de conformidad con el inciso quinto del artículo 121 del Código General del Proceso y sustentado en la excesiva carga laboral, el pasado 25 de agosto refrendó el proveído de 6 de noviembre de 2024, situación que en su opinión, genera «inseguridad jurídica, toda vez que (…), sorpresivamente desapareció la carga procesal que lo había motivado para tomar esa determinación en cuanto a la prórroga se refiere, lo que indica que la carga procesal era inexistente generando un manto de incertidumbre con su desicion a los sujetos procesales».
Afirmó que «nos encontramos ante un defecto factico, pues claramente aparece un error de hecho» por que los juzgadores de ambas instancias no valoraron adecuadamente el material probatorio.
2.- El Tribunal Superior de Valledupar manifestó que la providencia cuestionada se encuentra fundamentada y, «el hecho de que el auto que resolvió la apelación se haya proferido el 25 de agosto, esto es, dentro del término ya prorrogado no comporta irregularidad alguna, no genera inseguridad jurídica, pues precisamente el objetivo de la prórroga es permitir al despacho decidir dentro de eseRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05240-00 3
nuevo margen temporal, cual sea el tiempo, por cuanto contrario sería esperar hasta el último día del término prorrogado para emitir la
3
nuevo margen temporal, cual sea el tiempo, por cuanto contrario sería esperar hasta el último día del término prorrogado para emitir la decisión, lo que resultaría adverso a los principios de eficiencia, celeridad y economía procesal».
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar se opuso al amparo, allegó link del expediente reprochado y defendió el proceder de su superior.
CONSIDERACIONES
1.- Rafael Antonio Molina Ramos cuestiona el interlocutorio expedido el 25 agosto de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, que ratificó el de 6 de noviembre del 2024 del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa sede, que rechazó de plano la solicitud de nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago en el proceso n.° 2019-00275-00/01 – resolución que no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser recriminada en el terreno de esta especial justicia.
Para ello, inicialmente planteó como problema jurídico a decidir, si ¿es procedente el rechazo de plano del incidente de nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago?.
Previo a emprender el análisis respectivo, advirtió que en el sub examine:
«(…) el demandante ha pretendido con su acción la efectiva solución de una acreencia sobre la cual se constituyó prenda hipotecariaRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05240-00 4
mediante Escritura Pública No. 413 del 11 de febrero de 2014, de lo
de una acreencia sobre la cual se constituyó prenda hipotecariaRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05240-00 4
mediante Escritura Pública No. 413 del 11 de febrero de 2014, de lo que devino el embargo, secuestro, remate y adjudicación del bien prenda de la obligación en cuestión, propiedad del ejecutado, quien a su vez en la etapa inaugural del proceso sería notificado mediante edicto emplazatorio por, conforme al dicho del demandante, desconocer su paradero e imposibilitarle la notificación personal y por aviso. Con todo esto, el ejecutado pretende la nulidad de lo actuado por una indebida notificación del mandamiento de pago, dejando sin validez en suma la diligencia de remate y consecuentemente la adjudicación del bien al ejecutante».
Luego, trajo a colación que el artículo 133 del C.G.P. consagra que si la notificación del auto admisorio, en este caso, el mandamiento de pago al ejecutado - no se realiza correctamente, se genera una «nulidad» que afecta el trámite desde ese momento hasta que se alegue dicha causal; en el mismo sentido, el artículo 134 ibidem prevé que este defecto debe invocarse antes de que se dicte sentencia; de no hacerlo, se tendrá saneada.
En el sub-lite, precisó, el ejecutado se duele de que «no fue notificado en debida forma», es decir «personalmente o en su defecto por aviso para ser procedente la notificación por emplazamiento, señalando que el demandante conocía su domicilio en el cual podía ser notificado en los términos del artículo 290 del Código General del Proceso,
por aviso para ser procedente la notificación por emplazamiento, señalando que el demandante conocía su domicilio en el cual podía ser notificado en los términos del artículo 290 del Código General del Proceso, pues este constaba en la Escritura Pública donde se constituyó la hipoteca (…)».
Empero, indicó, el artículo 455 del Código General del Proceso estipula que las irregularidades que puedan afectar la validez del remate deben alegarse antes de la adjudicación, pues una vez realizada, no se admitirán solicitudes de nulidadRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05240-00 5
«estipulando en esa medida una oportunidad más, distinta a las del artículo 134 de la norma ibídem, para el planteamiento de la nulidad».
Coligió que, en efecto, el 16 de agosto de 2023, se celebró la diligencia de remate con el demandante como único postor, quien, obtuvo la adjudicación del inmueble con ficha catastral No. 01-01-0202-0061-000 y M.I. 190-60507 «hasta el monto del crédito de que es acreedor con respecto al ejecutado en la causa y que, conforme informe secretarial del 23 de mayo de 2024, el demandado solicitó nulidad de todo lo actuado por indebida notificación del mandamiento de pago, con lo cual, en síntesis, se vería afectada la validez de la diligencia de remate antes mencionada».
Sin embargo, «al haberse presentado la solicitud de nulidad con posterioridad a la adjudicación del inmueble, se entiende saneado el vicio del procedimiento que arguye el demandado en la Litis, pues, al no
Sin embargo, «al haberse presentado la solicitud de nulidad con posterioridad a la adjudicación del inmueble, se entiende saneado el vicio del procedimiento que arguye el demandado en la Litis, pues, al no presentarla en la oportunidad objetiva que establece la norma, se subsana por imperio de la Ley».
2.- De lo anterior se deduce que con independencia que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la lid, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021,
STC1648-2022, STC4014-2024 y STC1015-2025).
3.- Ergo, el resguardo no puede salir avante.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05240-00 6
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada por Rafael Antonio Molina Ramos frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
del Distrito Judicial de Valledupar.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: BC417787E6322B25CDC4906044A2C202178E2B2702D6A2F89D3D255D36248A2C Documento generado en 2025-11-07