CSJ - STC17823-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17823-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC17823-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05369-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Nelson Lagos Carrero promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Cúcuta, con vinculación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Procuraduría Delegada para la Intervención en Casación Penal, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 54001-60-01-131-201103729 01 (Rad. Interno 62587).
ANTECEDENTES
1. El convocante pidió, en suma, que se declare «la nulidad de todo lo actuado, desde la sentencia de segunda instancia del 25 de febrero de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta (…)» y, en consecuencia, cesar todo procedimiento en su contra.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05369-00
2 De los medios de prueba y el escrito inaugural se extrae que, por hechos acaecidos en los años 2008, 2009 y 2010, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta condenó al promotor por el delito de omisión de
2 De los medios de prueba y el escrito inaugural se extrae que, por hechos acaecidos en los años 2008, 2009 y 2010, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta condenó al promotor por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador a 48 meses de prisión; multa de $85.436.000; accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas, por el mismo periodo; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena; y le concedió la prisión domiciliaria (26 oct. 2020). A peló y el Tribunal resolvió: DECRETAR LA NULIDAD PARCIAL de lo actuado, a partir inclusive, de la audiencia de formulación de acusación del 03 de abril de 2017, únicamente en lo que tiene que ver con el aspecto fáctico endilgado a NELSON LAGOS CARRERO, relacionado con las obligaciones tributarias por los períodos 3 y 4 del año 2010 – concepto de ventas–, y 3, 4, 5, 7, 8, y 9 del año 2010 –por retención–, para un total de $5.230.000. En consecuencia, y atendiendo lo preceptuado en el numeral 2º del art. 53 ídem, se romperá la unidad procesal, con el fin de que la Fiscalía General de la Nación, dentro de su órbita de competencia, reponga la irregularidad en dicho aspecto.
SEGUNDO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de origen y fecha señaladas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: MODIFICAR el numeral segundo, en el sentido de que la pena
aspecto.
SEGUNDO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de origen y fecha señaladas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: MODIFICAR el numeral segundo, en el sentido de que la pena principal de multa corresponde a $74.976.000, conforme a lo señalado en las consideraciones. En lo demás, quedará incólume el fallo apelado (25 feb. 2022).
Como se presentaron inconvenientes en la notificación del veredicto de segunda instancia, lo que impidió que recurriera en casación, acudió en tutela y la homóloga en lo penal le concedió el ruego (CSJ STP9499-2022, 7 jun.) y, en consecuencia, dispuso que el juez de la alzada «dej[ara] sin efectos la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia del 25 de febrero de 2022, proced[iera] a la notificación de la decisión al procesado NELSON LAGOS CARRERO y habilitar[a] los términos para la interposición del recurso de casación sic ... )». Lo cual fue obedecido el 27 de julio de 2022; realizados nuevamente los actos de notificación,Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05369-00 3 recurrió en casación y la Corte no admitió la demanda de casación (CSJ AP5674-2024, 25 sep.). Acudió en insistencia, sin éxito (5 nov. 2024). Se dolió de que con la falta de enteramiento oportuno por parte del Tribunal, se transgredieron sus prerrogativas superiores.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Se dolió de que con la falta de enteramiento oportuno por parte del Tribunal, se transgredieron sus prerrogativas superiores.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta hizo el recuento de la actuación en esa sede. La Procuraduría General de la Nación y el Procurador Noventa y Dos Judicial II en Asuntos Penales de Cúcuta alegaron la inexistencia de vulneración por parte de esa entidad. No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta ponencia fue elaborada.
CONSIDERACIONES Si bien los reparos se enfilan contra la decisión del Tribunal, se advierte que el examen constitucional recaerá exclusivamente en la providencia CSJ AP5674-2024 (25 sep.), en tanto es aquella con la que se finiquitó definitivamente el debate en el proceso objeto de escrutinio. Precisado lo anterior, se advierte la denegación del resguardo porque la decisión cuestionada no luce irrazonable y, al contrario, es acorde a la legislación adjetiva que gobierna la causa objeto de escrutinio. Ciertamente, para inadmitir la demanda de casación, el colegiado de cierre acusado, al adentrarse en el estudio de la demanda de casación que en esa sede postuló Nelson Lagos Carrero en el primer ataque enfilado por la vía de la nulidad planteada porque la sentencia del Tribunal se habría dictado encontrándose prescrita la acción penal, frente a dicho tópico explicó que: El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas
encontrándose prescrita la acción penal, frente a dicho tópico explicó que: El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisasRadicación n° 11001-02-03-000-2024-05369-00 4 finalidades1 constitucionales y legales. La demanda no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas. (…). En lo atinente a la aspiración anulatoria expresó: (…) La alegación de invalidez de la actuación debe observar el cumplimiento o demostración, en concreto, de los principios de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, en el claro entendido que no toda situación anómala acarrea la consecuencia procesal pretendida por el censor. (…) Una postulación de esa naturaleza debe necesariamente observar lo efectivamente ocurrido en la actuación. (…) Tratándose de los planteamientos de la demandante, la Sala observa que ninguno de los antedichos requisitos fue observado.
efectivamente ocurrido en la actuación. (…) Tratándose de los planteamientos de la demandante, la Sala observa que ninguno de los antedichos requisitos fue observado. (…) Sin claridad, ni coherencia, en el libelo se sostiene que la acción penal prescribió porque la decisión se notificó el 1 de agosto de 2002, empero se reconoce que la sentencia de segunda instancia fue efectivamente aprobada por la Sala de Decisión el 25 de febrero de 2022, según acta de sesión de la misma fecha2. (…) Esa realidad no se discute en las acciones de tutela presentadas, ni en la demanda. (…) Además, la revisión del expediente da cuenta que esa es la realidad procesal. (…) Cuestión bastante disímil es la postulación según la cual, el término de prescripción de la acción penal debe contarse desde la imputación de cargos, hasta la notificación personal del fallo de segundo grado. (…) La casacionista no ofreció el respaldo normativo, ni jurisprudencial de ese específico planteamiento. (…) Por el contrario, se abstuvo de confrontar tanto el contenido del artículo 189 de la Ley 906 de 2004 (suspensión de la prescripción), como el criterio pacífico y reiterado de esta Corporación (CSJ SP, 14 ago. 2012, rad. 38467; AP, 1 Ley 906 de 2004, artículo 180. 2 Cuaderno principal segunda instancia, 3/123.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05369-00
5 27 feb. 2013, rad. 38798; CSJ AP1519-2015, rad. 45407; CSJ SP16334-2016, rad. 48477 y CSJ AP727-2019, rad. 54282; AP3265-2021, rad. 59060; SP2230-2022, rad. 57.221) según el cual las sentencias de segunda instancia no se entienden proferidas el día en que se les da lectura o son notificadas, sino en la fecha en la que son adoptadas por el respectivo cuerpo colegiado. (…) Así las cosas, la realidad procesal suficientemente acreditada descarta la necesidad de un fallo de fondo en sede extraordinaria, toda vez que: i) La formulación de la imputación se verificó el 30 de marzo de 2016, por el delito de omisión de agente retenedor, previsto en el artículo 402 de la Ley 599 de 2000, con pena3 de prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses – 9 años. ii) Tal y como con acierto lo señaló el ad quem, con fundamento en jurisprudencia de la Sala4 “en este tipo de asuntos, no se puede perder de vista, que el agente retenedor tiene funciones transitorias de servidor público, por lo que, en aras de contabilizar la prescripción de la acción penal, se le aplica el incremento dispuesto en la mencionada normatividad”. iii) El fallo de segunda instancia fue adoptado el 25 de febrero de 2022, esto es antes de que trascurrieran 72 meses5 desde la formulación de la imputación. (…) Por último, vale la pena destacar que la censora no evidenció por qué la decisión adoptada por una Sala de Tutelas de esta Corporación acarreaba la nulidad del proceso penal.
antes de que trascurrieran 72 meses5 desde la formulación de la imputación. (…) Por último, vale la pena destacar que la censora no evidenció por qué la decisión adoptada por una Sala de Tutelas de esta Corporación acarreaba la nulidad del proceso penal. (…) Nótese que el juez constitucional, al ordenar rehacer el trámite de la notificación, nada dijo sobre la fecha de aprobación del fallo, ni en materia de la prescripción, cuya contabilización cesó, para suspenderse por 5 años, el 25 de febrero de 2022. (…) La demanda no acreditó que lo ocurrido con el enteramiento del fallo, la interposición de recursos y la orden de tutela constituían un vicio trascendente en sede de casación. (…) Tal y como lo destacó expresamente la segunda instancia y corrobora la Corte al verificar el contenido de la diligencia, en la audiencia de formulación de imputación de 30 de marzo de 2016, la Fiscal delegada manifestó lo siguiente: “Los hechos por los cuales se formulan cargos es la denuncia presentada por la señora Corina Marcela Molina Gamboa el día 19 de enero del año 2011, en el que informa que el señor NELSON LAGOS CARRERO tenía la obligación de consignar dentro del término legal fijado por el Gobierno Nacional para ello, los valores correspondientes a la declaración de impuestos sobre las ventas, según declaraciones privadas presentadas por el contribuyente, las cuales hacen
3 Con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004 y la Ley 1111 de 2006. 4 Aludió expresamente a AP2522-2020 del 30 de septiembre de 2020, rad. 56996. 5 La mitad del término (108) incrementado en 1/3 parte.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05369-00 6 referencia a ventas de los períodos 5, 6 del año 2008; 3,5, 6 del año 2009, y 3,4,6,7,8,9 y 10 del año 2010, toda ellas por un valor de treinta y nueve millones ciento treinta y nueve mil pesos. Al no haber hecho el pago de acuerdo con los términos legales esta situación se encuentra descrita en el artículo 402 del Código Penal” (…) Previa solicitud de la defensora del procesado, el órgano acusador procedió a aclarar que: “(…) El año 2010 son los períodos 6, 3, 4, 7, 8, 9 y 10; en el período 6 tiene un valor de $930.000; en el período 3 un valor de $1.111.000, período 4 un valor de $384.000; período 7 de $816.000; período 8 de $756.000; período 9 de $1.619.000;y período 10 de $774.000; así mismo manifesté el periodo del año 2009, hay tres períodos el 3, 5 y 6, el periodo 3 de $7.558.000, del 5 de $2.255.000 y del período 6 de $13.621.000; con relación al año 2008, el período 5 de $1.631.000 y del periodo 7 de $7.664.000, todo esto por un valor de 39.119.000
y del período 6 de $13.621.000; con relación al año 2008, el período 5 de $1.631.000 y del periodo 7 de $7.664.000, todo esto por un valor de 39.119.000 más los intereses que hayan corrido desde esa fecha”. (…) La aclaración efectuada en la acusación consistió en diferencias sobre cuáles de las conductas imputadas habían sido cometidas como persona natural (ventas 2008 - 5 y 6; 2009 - 3, 5 y 6; 2010 – 6; rete fuente 2010 – 3, 4, 7, 8, 9 y 10; total 39.119.000) y cuáles como representante legal de Lagos Grupo SAS (ventas 2010 - 3,4; rete fuente 2010 – 3,4,5,7,8 y 9, total 5.230.000). (…) NELSON LAGOS CARRERO fue condenado, en primera instancia, por haber omitido “pagar a la DIAN las sumas retenidas por concepto de impuesto sobre las ventas y retención en la fuente, correspondientes a los años periodos 6 del año 2008 (ventas), 3,5,6 del año 2009 (ventas), 3,4,7,8,9,10 de 2010 (retención) y 3 y 4 de 2010 (ventas), por un valor de $37.488.000,oo, en la primera condición, y, los periodos 3 y 4 de 2010 (ventas) y 3,4,5,7,8,9 de 2010 (retención), en la segunda por valor de $5.230.000,oo.”
(…) Lo anterior coincide con la conclusión del Tribunal, no refutada en la demanda, según la cual “ el mencionado componente fáctico que delimitó la
en la segunda por valor de $5.230.000,oo.”
(…) Lo anterior coincide con la conclusión del Tribunal, no refutada en la demanda, según la cual “ el mencionado componente fáctico que delimitó la Fiscalía en la acusación, fue el mismo que señaló en la imputación, por los valores y períodos allí referenciados”. (…) A lo anterior adiciónese que la segunda instancia declaró la nulidad “únicamente en lo que tiene que ver con el aspecto fáctico endilgado a NELSON LAGOS CARRERO, relacionado con las obligaciones tributarias por los períodos 3 y 4 del año 2010 –concepto de ventas–, y 3, 4, 5, 7, 8, y 9 del año 2010 –por retención–, para un total de $5.230.000”. (…) Debido a que “en la mencionada diligencia acusatoria, se adicionaron otros hechos jurídicamente relevantes, agregando la denuncia del 26 de junio de 2014, en la que se consignó que el procesado registraba obligaciones tributarias por períodos 3 y 4 del año 2010 –concepto de ventas–, y 3, 4, 5, 7, 8, y 9 del año 2010Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05369-00 7 –por retención–, para un total de $5.230.000, una vez de discriminado cada valor; componente fáctico que no fue fijado en la imputación, y el cual se tuvo en cuenta por parte de la primera instancia, al proferir el fallo objeto de censura”. Para en esa línea argumentativa concluir que:
(…) Efectuado el recuento que precede, una vez contrastados lo hallazgos con los
cuenta por parte de la primera instancia, al proferir el fallo objeto de censura”. Para en esa línea argumentativa concluir que:
(…) Efectuado el recuento que precede, una vez contrastados lo hallazgos con los planteamientos de la demanda, refulge evidente que la casacionista no demostró en qué había consistido la infracción fáctica al principio de congruencia, como tampoco acreditó qué los hechos por los cuales fue condenado su representado no fueron objeto de imputación y acusación. (…) En consecuencia, atendidas las razones antes expresadas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen. (…) Como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el Tribunal, pues no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes. Así las cosas, es dable afirmar que el proveído objeto de escrutinio está soportado en la interpretación no irrazonable que la autoridad de cierre en materia penal desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, donde aun cuando la Sala prohíje o no los motivos expuestos para no admitir la demanda de casación, se advierte que, por una parte, debido a la formulación inadecuada de los cargos y la falta de técnica procesal del casacionista, se desaprovechó el mecanismo extraordinario con el que se contaba, sin que sea este el escenario propicio para rehacer
parte, debido a la formulación inadecuada de los cargos y la falta de técnica procesal del casacionista, se desaprovechó el mecanismo extraordinario con el que se contaba, sin que sea este el escenario propicio para rehacer un estudio sobre esas mismas inconformidades, y por la otra, en ella se expusieron de forma clara las razones por las cuales las aspiraciones anulatorias no podían salir avante. Entonces, lo dispuesto por la magistratura límite en lo criminal no puede calificarse como una transgresión de las garantías superiores del inconforme, toda vez que, contrario a lo aseverado, no es viable desatender las exigencias que la normatividad procesal establece en algunos eventosRadicación n° 11001-02-03-000-2024-05369-00 8 como presupuesto esencial para el «ejercicio de un derecho». Esta tesis se reiteró en un caso de similares contornos, en el que se dijo:
(…) el carácter extraordinario de tal enmienda impone al opugnante cumplir en estrictez con los requisitos tanto de fondo como formales consagrados por el legislador para el éxito de la censura ; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales para la formulación de las acusaciones en aras de demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada en esta vía supralegal ya que no es el camino para suplir la ineptitud de la «demanda de casación, (CSJ STC6238-2018, STC9068-202, STC42392023, memoradas en STC1253-2024). Nótese, además, que la acción de tutela no puede ser usada como una tercera instancia en la que se reabra un debate suscitado ante los jueces
2023, memoradas en STC1253-2024). Nótese, además, que la acción de tutela no puede ser usada como una tercera instancia en la que se reabra un debate suscitado ante los jueces ordinarios, de ahí que la reclamación del quejoso en punto a que se efectúe una nueva valoración sea inaceptable. Corolario de lo expuesto y, sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela de Nelson Lagos Carrero. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05369-00 9 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes e intervinientes por el medio más expedito y, de no ser impugnado este veredicto, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala