CSJ - STC17823-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17823-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC17823-2025
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05241-00 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Se desata la tutela que José Joaquín Echeverri Peláez instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cali, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00281.
ANTECEDENTES
1.- El querellante, en nombre propi o, invocó la protección de l os derechos del «debido proceso, a la legítima defensa y al acceso efectivo a la administración de justicia », para que se ordenara:
(i). «Declarar la nulidad y dejar sin efectos jurídicos las siguientes decisiones: a) La Sentencia No. 325 del 27 de agosto de 2025,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05241-00
proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali. [y] b) La Sentencia de segunda instancia del 6 de octubre de 2025, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali.
(ii). (…) Que se reponga íntegramente el trámite de impug nación de tutela, garantizando el cumplimiento estricto de los términos procesales.
(iii). Que se remita copia de esta decisión a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca para investigación por mora judicial.
de tutela, garantizando el cumplimiento estricto de los términos procesales.
(iii). Que se remita copia de esta decisión a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca para investigación por mora judicial.
En sustento , adujo q ue el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, en la «acción de tutela» que promovió contra el Segundo Civil Municipal y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ese lugar -n.° 2025-00281-, emitió fallo desfavorable a sus intereses (27 ag. 2025).
Afirmó acudir a esta senda , porque: i. El a quo solo envió el expediente al superior « 8 días hábiles después » desde que formuló la impugnación, a pesar de que «conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez debía remitir el expediente dentro de los dos (2) días siguientes a la presentación » y, ii.- El ad quem expidió sentencia «el 6 de octubre de 2025», superando el límite de veinte (20) días hábiles para decidir la impugnación, establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991».
Aseveró que «la mora judicial no fue justificada ni comunicada » y, por ese motivo , «las actuaciones y decisiones adoptadas sin observancia de los términos procesales constitucionales carecen de validez jurídica, al haberse dictado en contravención directa de los principios de celeridad, eficacia y debido proceso », máxime cuandoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05241-00
esa dilación lo dejó en situación de indefensión.
principios de celeridad, eficacia y debido proceso », máxime cuandoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05241-00
esa dilación lo dejó en situación de indefensión.
2.- El Tribunal Superior de Cali se opuso al amparo en lo que a él se refiere porque, contrario a lo sostenido por el actor, «el expediente fue remitido por la oficina de reparto el 10 de septiembre de 2025, y la decisión fue proferida el 6 de octubre último, es decir, transcurridos 18 días después de recibido el asunto constitucional, término que cumple con lo dispuesto en el ar tículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual señala “El juez que conozca de la impugnación […] proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente […]”».
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma urbe señaló que «de la recapitulación de las actuaciones de manera alguna se evidencia el presunto retardo, al respetarse los términos procesales para su decisión, así como para la notificación y remisión a segunda instancia, no encontrándose forma en que [ese] Despacho ha ya cercenado los derechos por él reclamados como vulnerados».
El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valle del Cauca alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es posible el examen de las “tutelas contra tutelas ”,
legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es posible el examen de las “tutelas contra tutelas ”, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir» , siempre y cuandoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05241-00
se agoten los presupuestos generales de procedibilidad , ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo», (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC25512021, 15 mar 2021, STC14046-2022, 19 oct., STC3076-2023 29 mar., STC1590-2024 21 feb., 12 feb. STC1359-2025).
1.1.- José Joaquín Echeverri pretende que se ordene declarar la nulidad de las sentencias de 26 de agosto y 6 de octubre de 2025 dictadas por las autoridades censuradas en la «tutela n.° 2025-00281 por « haberse dictado en contravención directa de los principios de celeridad, eficacia y debido proceso».
No obstante, no hay prueba de que haya comparecido a dicho escenari o a alegar la «nulidad» que aquí d enuncia a efectos de lograr un pronunciamiento del iudex competente. De suerte que no se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad que impera en esta vía excepcional y, en consecuencia, no puede analizarse el fondo de la cuestión
efectos de lograr un pronunciamiento del iudex competente. De suerte que no se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad que impera en esta vía excepcional y, en consecuencia, no puede analizarse el fondo de la cuestión sometida al escrutinio de esta Colegiatura, en tanto,
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico haRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05241-00
contemplado, sino cuando carezca de éstas. (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312 -01, reiterada en STC6904 -2020,
STC13188-2021y STC2204-2025).
La Sala en asuntos similares, ha indicado que, « la presunta irregularidad que aducen los actores debieron manifestarla ante la autoridad competente (…) siendo aquél el escenario idóneo para ello, pues debe hacerse dentro del trámite respectivo y ante el juez natural y no usar este medio excepcional para saltarse los mecanismos que tiene a su alcance » CSJ, STL2232 -2022, reiterada en
ello, pues debe hacerse dentro del trámite respectivo y ante el juez natural y no usar este medio excepcional para saltarse los mecanismos que tiene a su alcance » CSJ, STL2232 -2022, reiterada en STC5397-2022)» (STC9909-2022, 3 ag., rad. 2022-02412-00, reiterada STC497-2025).
2.- La aspiración del gestor tendiente a que «se remita copia de esta decisión a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca para investigación por mora judicial », además de resultar ajena a los fines de este instrumento, desconoce igualmente el presupuesto de la «subsidiariedad».
Ello porque, est e camino no ha sido estatuido con ese propósito, pues en forma reiterada se ha predicado, que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (STC15096 -2017, STC1166 -2018, STC3570 -2021, STC217-2023 y STC485 -2025). En ese orden, si estima que se ha incurrido en conductas disciplinarias es él a quien corresponde ponerlas directamente en conocimiento de las entidades competentes para que emprendan, de ser viables, las gestiones correspondientes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05241-00
3.- Ergo, la guarda no puede abrirse paso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando
3.- Ergo, la guarda no puede abrirse paso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por José Joaquín Echeverri Peláez contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Civi l del Circuito , ambos del Distrito Judicial de Cali.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05241-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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