CSJ - STC17824-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17824-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC17824-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02916-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de noviembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Minera Norsan S.A.S. instauró contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta capital, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-047-2023-00545. ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara al estrado censurado «en el improrrogable término de 48 HORAS, realice CONTROL DE LEGALIDAD para corregir EL ERROR INDUCIDO, (…) en el AUTO del día 08/mayo/2024, (…) y en su lugar, tener por EXTEMPORÁNEA la contestación del día 19/abril/2024, y en forma consecuente ORDENE SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN CON FUNDAMENTO EN EL INCISO 2º del ARTÍCULO 440 DEL
CGP», en la lid debatida.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02916-01 2 En apoyo señaló que el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá en el proceso ejecutivo que promovió contra José Libardo Lizcano Jaimez -n°. 2023-00545-, libró mandamiento de pago (22 nov. 2023), providencia que corrigió el 12 de diciembre siguiente para mandar al demandado cancelar la suma de $51.263.000.000, más los intereses moratorios. Notificado José Libardo (18 dic 2023), «se corrió TRASLADO del MANDAMIENTO DE PAGO y de la DEMANDA EJECUTIVA (…), para que ejerciera su derecho de defensa si a bien tenía hacerlo». Este interpuso recurso de reposición y formuló excepciones previas (11 en. 2024), por lo que, se descorrió el traslado respectivo (16 en.). El despacho resolvió mantener incólume la decisión, «señaló que el ejecutado podría presentar excepciones de mérito si a bien tenía hacerlo» y, resaltó, que «en el ordinal TERCERO de la parte RESOLUTIVA (…), la señora JUEZ le ORDENÓ a la SECRETARÍA del despacho, contabilizar el término con que contaba el MINERO EJECUTADO para excepcionar desde el día siguiente hábil en el que se publicó ese AUTO por ESTADO, pues con la presentación del RECURSO DE
REPOSICIÓN ahí desatado se había suspendido el término de ley». (8 abr. 2024). Luego, en interlocutorio de 8 de mayo pasado, «señaló que el MINERO EJECUTADO (…) el día 19/abril/2024 contestó la acción y que se opuso a las pretensiones del trámite, y corrió traslado de las excepciones presentadas»; al advertir que la contestación se presentó de manera extemporánea, pidió «CONTROL DE LEGALIDAD POR ERROR INDUCIDO» (28 oct.). 2.- El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá aportó enlace del juicio debatido y, señaló que «actualmente no cuenta con peticiones pendientes por resolver si se tiene en cuenta que mediante proveídos de 7 de noviembre de 2024 se fijó fecha para diligencia, sumado a ello se dispuso respecto de laRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-02916-01 3 procedencia de la medida de saneamiento y fijó caución, decisiones que se notifican en debida forma en estado y se publicaron en la página web de la rama judicial». José Libardo Lizcano Jaimez se opuso al amparo, toda vez que, «se puede inferir que no hay violación de un perjuicio irremediable, es decir se requiere de un orden lógico y jurídico para acceder a la tutela, pero en este caso no existen las acciones u omisiones fundamentales pues no hay un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental, no hay conducta especifica activa u omisiva de los hechos expuestos, pretende por este medio darle impulso al proceso cuando cuenta con otros medios».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
derecho fundamental, no hay conducta especifica activa u omisiva de los hechos expuestos, pretende por este medio darle impulso al proceso cuando cuenta con otros medios». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el resguardo, tras advertir que se incumplió el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que, «de la revisión y estudio del proceso No. 202300545, se observa que la gestora constitucional no agotó los recursos a su alcance para debatir las decisiones proferidas al interior del expediente y que por esta vía excepcional pretende revivir. (…) se precisa que, no sólo el apoderado de la sociedad dejó de recurrir el auto del 8 de mayo –quedando ejecutoriadasino que tampoco protestó contra la negativa del control de legalidad que reclamó el 28 de octubre pasado, omisiones que impiden por este mecanismo residual ahondar en el análisis aquí pretendido, en tanto, la presente acción no puede ser utilizada como un instrumento paralelo a los mecanismos previstos por el legislador para cuestionar las decisiones adversas, ni tampoco para revivir plazos vencidos». 2.- Ese desenlace fue repelido por la precursora con similares inconformidades a las expuestas en el pliego inaugural y, agregó que, lo manifestado por el Juzgado accionado, al decir «que el proveído del 7 de noviembre del año en curso “tampoco fue objeto de reparo”, y luego manifestó que “sino que tampoco protestó contra la negativa del control de legalidad que reclamó el
manifestado por el Juzgado accionado, al decir «que el proveído del 7 de noviembre del año en curso “tampoco fue objeto de reparo”, y luego manifestó que “sino que tampoco protestó contra la negativa del control de legalidad que reclamó el 28 de octubre pasado”», es absolutamente falso, porque «el día 14/noviembre/2024 a las 10:15 AM, la accionante radicó SENDO RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO EL DE APELACIÓN en el despacho de la JUEZ 47Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02916-01 4 CIVIL CIRCUITO DE BOGOTÁ contra el referido proveído del día 07/noviembre/2024». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la convalidación del veredicto opugnado. 1.1.- Minera Norsan S.A.S. pretende que se ordene al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá corregir el error inducido por la secretaría en la contabilización de los términos para contestar la demanda y proponer excepciones, pues, estas se allegaron de manera extemporánea y, en consecuencia, siga adelante con el compulsivo n.° 2023-00545. No obstante, se observa una conducta negligente y desidiosa de su parte, toda vez que no replicó a través del «recurso de reposición» consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso, la providencia de 8 de mayo de 2024, por medio de la cual dicha autoridad tuvo por notificado al
parte, toda vez que no replicó a través del «recurso de reposición» consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso, la providencia de 8 de mayo de 2024, por medio de la cual dicha autoridad tuvo por notificado al ejecutado y ordenó correr traslado de las excepciones que propuso, desaprovechando la posibilidad que la legislación ordinaria concede para rebatir los desconciertos que expone en esta vía. Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que el descuido en el empleo de los medios de defensa que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de «tutela» interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos (STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023 y STC1992024).Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02916-01 5 En este orden de ideas, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio, ya que la omisión de ese presupuesto general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto, en tal razón, la tutelante queda sujeta a las consecuencias de su negligencia, y atada a lo dirimido en la Litis confutada. 1.2.- En lo concerniente a la petición de control de legalidad que radicó la accionante (28 oct. 2024), se vislumbra que el despacho
1.2.- En lo concerniente a la petición de control de legalidad que radicó la accionante (28 oct. 2024), se vislumbra que el despacho cuestionado en auto de 7 de noviembre de 2024, la negó « (…) en la medida que en el trámite no hay lugar a adoptar ninguna medida de saneamiento» - notificado por estado del día 8 siguiente -, y contra dicha resolución interpuso reposición y en subsidio apelación (14 nov.), pendientes de definir, por lo que , cualquier mandato que se expida en sede «constitucional» se torna anticipado, de ahí que, mientras no se desentrañe dichos instrumentos de oposición, no es viable incursionar en este ámbito superlativo, ya que implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores comunes (Cfr. CJS STC13426-2023, rad. 2023-01308-01). 2.- Ergo, se acompañará la directriz impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02916-01
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA
Presidente de Sala