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CSJ - STC17824-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17824-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC17824-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05255-00 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la tutela que Verena del Carmen Posada Marsiglia, Dickzary Enith Céspedes Ávila y Anderson Bello Pérez instauraron contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cali y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), extensiva a demás intervinientes en el consecutivo 2025-00222. ANTECEDENTES 1.- Los actores, en nombre propio, invocaron la guarda de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a las autoridades convocadas declarar la nulidad de lo actuado en el asunto debatido. En compendio, adujeron que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali concedió el amparo en la «tutela» que Luisa Fernanda Cardona Villanueva, Germán Yesid Peña Rueda, Vanessa Villa Restrepo, IngrithRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05255-00 2 Yurani Mejía Arciniegas, Jeferson Rendón Candela, José Alejandro Mecea Monterroza, Jonathan Cruz Díaz, Ana María Ibáñez Moreno, Rocío del Pilar Ochoa Soto, Nathaly Alejandra Garzón Cuervo, Claudia María

Monterroza, Jonathan Cruz Díaz, Ana María Ibáñez Moreno, Rocío del Pilar Ochoa Soto, Nathaly Alejandra Garzón Cuervo, Claudia María Ramírez Sánchez, Jeimmy Alejandra Oviedo Cristancho, Deisy Carolina Prieto Torre, Luz Elena Álvarez Contreras, Sandra Milena Méndez Quintero, Angela Cristina Martínez Jojoa, María Patricia Mena Córdoba, Juan Manuel Vanegas Pedraza, Eduard de Jesús TMuñoz Movilla, Laura Lizeth Mancera Rodríguez, Liliana Margarita Andrea Pérez Romero, Sandra Milena Domínguez Marín, Dayana Carolina Salaren Beltrán, Laura Viviana Rodríguez Roa, Sonia Nereyda Alarcón Rojas y Jorge Leonardo Rivera Méndez promovieron contra la DIAN - n.° 2025-00222 - y, en consecuencia, mandó a esta que «(…) procediera en el término de cinco (5) hábiles, a iniciar las acciones previas para el nombramiento en período de prueba establecido en la Circular Interna No. 00005 de 31 de julio de 2023, respecto de los elegibles autorizados por la CNSC para ocupar el empleo denominado GESTOR II» (31 jul. 2025). El superior revocó esa determinación y, en su lugar, declaró improcedente el auxilio por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad (10 sep.). En su criterio, el procedimiento impartido por los despachos querellados es irregular, comoquiera que no se les notificó a ellos, ni a los empleados que ostentan los cargos de Gestor II, Código 302, Grado 02,

En su criterio, el procedimiento impartido por los despachos querellados es irregular, comoquiera que no se les notificó a ellos, ni a los empleados que ostentan los cargos de Gestor II, Código 302, Grado 02, Código de Ficha PC-GJ-3008 OPEC 198419, la existencia del mismo, lo que les impidió ejercer su defensa en debida forma, lo cual se traduce en la invalidez de lo tramitado puesto que les asistía interés en lo allí resuelto. Anomalía que fue convalidada por la DIAN, quien tenía la obligación de informar los datos de todos los involucrados en laRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05255-00 3 convocatoria realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el concurso de méritos denominado «PROCESO DE SELECCIÓN DIAN 2022». 2.- El Tribunal Superior de Cali relató las actuaciones surtidas en la «tutela» n.° 2025-00222 y recalcó que en la sentencia que emitió «se plasmaron las razones jurídicas (...) sin que se advierta actuación u omisión que resulte abusiva, arbitraria o contraria a la Constitución». El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali afirmó que «la presunta vulneración alegada es inexistente», porque el veredicto por medio del cual salvaguardó los privilegios básicos de los allá gestores, fue infirmado por el ad quem. La Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

cual salvaguardó los privilegios básicos de los allá gestores, fue infirmado por el ad quem. La Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La DIAN aseveró no tener «legitimación en la causa por pasiva», debido «a que no tiene injerencia en la decisión de una posible vulneración del derecho de defensa». Nathaly Alejandra Garzón, Eduard de Jesús Muñoz Movilla y Sandra Milena Méndez Quintero se opusieron al auxilio por no cumplir con las exigencias y haber operado la cosa juzgada. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo por no satisfacer el presupuesto de la «subsidiariedad». 1.1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es factible el examen de las «tutelas contra tutelas », cuando «se omite laRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05255-00 4 integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo», siempre y cuando se cumplan las exigencias generales de procedencia de este mecanismo (STC 31 jul. 2020, STC2551-2021, STC14046-2022, STC5012-2024 y STC951-2025). 1.2.- Auscultada la «acción de tutela» n.° 2025-00222, no se evidencia que los precursores, antes de acudir a esta vía excepcional, hubiesen

STC5012-2024 y STC951-2025). 1.2.- Auscultada la «acción de tutela» n.° 2025-00222, no se evidencia que los precursores, antes de acudir a esta vía excepcional, hubiesen provocado de la Sala Civil del Tribunal Superior y del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali pronunciamiento sobre la problemática que aquí exhiben, esto es, lo atinente con la presunta «nulidad» ocurrida en dicha contienda. Tal circunstancia torna inviable el pedimento tutelar, habida cuenta que aún conservan los mecanismos idóneos de defensa, ya que pueden –si así lo creen convenienteinvocar en esa lid las «anomalías» expuestas, con fundamento en el numeral 8° del canon 133 del Código General del Proceso (aplicable en materia de tutelas en virtud de la remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992). Esta Corporación ha sostenido en forma reiterada, que (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando

mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada enRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05255-00 5 STC8897-2017, STC6904-2020, STC7904-2021, STC420-2023, STC3606-2024 y STC6590-2025, entre otras). Así las cosas, si los querellantes tienen alguna inconformidad con el rito en cuestión, es en él donde deberán exponerla, sin que puedan soslayar los instrumentos idóneos de «defensa» que al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a hipotéticas situaciones como las referidas. 2.- Ergo, el socorro resulta inviable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Verena del Carmen Posada Marsiglia, Dickzary Enith Céspedes Ávila y Anderson Bello Pérez contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cali, y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

(DIAN).

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,

Judicial de Cali, y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

(DIAN).

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05255-00 6

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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