CSJ - STC17825-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17825-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC17825-2025
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05298-00 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la tutela que Rosa Nubia Duque Carmona instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-028-2021-00156-01.
ANTECEDENTES
1.- La querellante, en nombre propio , invocó la protección de los derechos al «debido proceso, a la administración de justicia y a la aplicación del enfoque de género», para que se dejara sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida en la lid debatida.
Del dossier se extrae que, el Juzgado Veintiocho CivilRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05298-00 del Circuito de Bogotá, en el proceso de pertenencia que la actora promovió contra Luis Mojica Barreto a fin de obtener por prescripción adquisitiva de dominio el inmueble con FMI 50S-40181863, que de acuerdo al avalúo comercial tiene un valor de $684396.000 -rad. 2021 -00156-, en el que el demandado formuló demanda de reconvención, dictó fallo en el que resolvió:
- «Declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada, frente a la demanda principal de declaración de pertenencia»,
demandado formuló demanda de reconvención, dictó fallo en el que resolvió:
- «Declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada, frente a la demanda principal de declaración de pertenencia»,
- «Declarar que la demandante ROSA NUBIA DUQUE CARMONA adquirió por prescripción adquisitiva de dominio el bien inmueble (…) al cual le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria 50S40181863 (…)»,
- Comunicar la decisión a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur para que la registre en el folio de matrícula.
Líbrese oficio»,
- (…) se deniegan las pretensiones de la demanda de reconvención», y,
- Condenó en costas a Luis Mojica Barreto (22 may.
2025).
El Tribunal Superior de Bogotá revocó tal determinación y, en su lugar, dispuso:
«PRIMERO: DECLARAR probada la “EXCEPCION DE MERITO (sic) DE AUSENCIA DE CALIDAD DE POSEEDOR DE LA DEMANDANTERadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05298-00 EN EL PREDIO QUE PRETENDE USUCAPIR” formulada por la defensa del señor Luis Mojica Barreto. En consecuencia, negar las pretensiones de la demanda de pertenencia formulada por la señora Rosa Nubia Duque Carmona.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito
de “CUMPLIMIENTO DE TODOS LOS REQUISITOS DE LA
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO O USUCAPIÓN EN
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito
de “CUMPLIMIENTO DE TODOS LOS REQUISITOS DE LA
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO O USUCAPIÓN EN
FAVOR DE LA SEÑORA ROSA NUBIA DUQUE CARMONA”;
“CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE TIEMPO QUE EXIGE LA LEY
EN LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO O
USUCAPIÓN”; “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN
REIVINDICATORIA DE LUIS MOJICA BARRETO”; “IRRELEVANCIA
JURÍDICA DE LA RELACIÓN SENTIMENTAL ENTRE LAS PARTES
Y DEL PROCESO DE DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE
HECHO Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL FRENTE
AL OBJETO DE ESTE PROCESO”; “INAPLICABILIDAD DE LAS
CAPITULACIONES MARITALES DE LA UNIÓN MARITAL DE
HECHO DE LOS SEÑORES ROSA NUBIA DUQUE CARMONA Y
LUIS MOJICA BARRETO”; “INEXISTENCIA DE CONTRATO O
NEGOCIO JURÍDICO ENTRE LAS PARTES, SOBRE EL INMUEBLE
OBJETO DEL PROCESO E INEXISTENCIA DE FRUTOS CIVILES” y
“RECONOCIMIENTO EXPRESO POR PARTE DEL DEMANDANTE
EN RECONVENCIÓN DE LA POSESIÓN QUE OSTENTA LA SEÑORA ROSA NUBIA DUQUE CARMONA SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE ESTA LI TIS”, planteadas por la señora Rosa Nubia Duque Carmona frente a la contrademanda.
TERCERO: DECLARAR que al señor Luis Mojica Barreto le pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble identificado
Duque Carmona frente a la contrademanda.
TERCERO: DECLARAR que al señor Luis Mojica Barreto le pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble identificado con matrícula 50S-40181863.
CUARTO: ORDENAR a la señora Rosa Nubia Duque Carmona, que en el término de quince (15) días contados a partir de la ejecutoria de este proveído, restituya el bien ubicado en la transversal 24 IRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05298-00 #15-03 sur de Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria 50S40181863, al señor Luis Mojica Barreto.
QUINTO: CONDENAR a la señora Rosa Nubia Duque Carmona al
pago de CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON 43/100 ($146’922.466,43) por concepto de frutos civiles causados entre el 29 de mayo de 2023 y el 29 de agosto de 2025. El pago deberá efectuarse dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de este proveído, vencido el plazo, se causarán intereses de mora a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
SEXTO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la señora
Rosa Nubia Duque Carmona» (5 sep.).
La gestora solicitó aclaración del último proveído , negada porque «lo que se infiere de la retórica del memorialista no es nada distinto a su desavenencia con lo resuelto por esta segunda
La gestora solicitó aclaración del último proveído , negada porque «lo que se infiere de la retórica del memorialista no es nada distinto a su desavenencia con lo resuelto por esta segunda instancia; para ello, el instrumento procesal empleado resulta inapropiado pues no es el contexto adecuado para provocar los pronunciamientos que el togado espera» (1 oct.).
La tutelante criticó la resolución del ad quem porque, en su opinión:
«(…) el Tribunal partió de la base de que yo entré al predio como mera tenedora, lo cual nunca se probó en el proceso. Al haber entrado como poseedora es imposible hablar de mera tolerancia, máxime cuando lo que sí está probado es que el señor MOJICA BARRETO abandonó por completo el inmueble, así como las cargas derivadas de este.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05298-00 Por otra parte, el Tribunal incurrió nuevamente en defecto fáctico, al valorar el contenido de las capitulaciones maritales, y darle un alcance incorrecto. Sea lo primero decir que, la jurisdicción de familia en sentencia del 30 de septiembre de 2019, que hizo tránsito a cosa juzgada, en lo relativo a la sociedad patrimonial que nació entre el demandado y yo, indicó que NO podían tenerse en cuenta dicha escritura pública contentiva de las capitulaciones, por haberse suscrito luego de iniciada la convivencia.
En ese sentido, y con el antecedente de dicha decisión, el Honorable Tribunal NO debió valorar el contenido de esta prueba, pero si en gracia de discusión consideraba relevante valorarlo, no
por haberse suscrito luego de iniciada la convivencia.
En ese sentido, y con el antecedente de dicha decisión, el Honorable Tribunal NO debió valorar el contenido de esta prueba, pero si en gracia de discusión consideraba relevante valorarlo, no se entiende por qué llega a la conclusión de que, por declarar qu e era un bien propio del señor MOJICA, yo renunciaba a la posibilidad de poseer dicho bien como señora y dueña. El hecho de que yo reconozca en una escritura pública, que tengo conocimiento de que el señor MOJICA figura como propietario en el folio de matrícula inmobiliaria del predio, es decir que reconozco el dominio formal, no hace que, en la práctica, esté aceptando que es él quien se comporta como señor y dueño, y que reconozca el dominio material, el cual lo ejercía y lo ejerzo yo.
En ese mismo sentido, el Tribunal le dio un alcance a las capitulaciones que no correspondía, pues la sentencia de segunda instancia concluye que, por el hecho de, supuestamente haberse elevado a escritura pública como tales, estábamos declarando como imprescriptibles los bienes enunciados como propios, lo cual no consta en el texto de las mismas.
Por último, en relación con la condena en frutos, el Tribunal incurre también en defecto fáctico en su dimensión negativa por dictar una sentencia con base en pruebas inexistentes. Esto por cuanto dio por probado que yo era mera tenedora y no poseedora, deduciendo, sin mencionar en una sola línea, que debía los arriendos causados en el curso de las instancias y condenándomeRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05298-00
deduciendo, sin mencionar en una sola línea, que debía los arriendos causados en el curso de las instancias y condenándomeRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05298-00 a un monto que no fue probado».
Además, resaltó que, el «Tribunal, sin reparo alguno, además de (i) desconocer todos los actos de señora y dueña que he ejercido sobre el inmueble, (ii) me condena a restituírselo a un propietario que lo abandonó durante 19 años, (iii) me condena a pagarle una suma exorbitante a t ítulo de frutos civiles, y no siendo suficiente (iv) me impone una de las tasas de interés más altas en el sistema financiero.
El juzgador de segunda instancia vulneró de manera directa la Constitución y el precedente judicial al desconocer la necesidad de aplicar la perspectiva de género en el caso bajo estudio, argumentando, de forma errónea, que no existía prueba de violencia de ningún tipo y que su aplicación era "innecesaria" en este caso concreto».
2.- La Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito capitalinos aportaron link del expediente recriminado.
Jairo Rivera Sierra indicó que esta «plenamente de acuerdo con todas y cada una de las manifestaciones y solicitudes», realizadas por la accionante y, pidió «proteger los derechos fundamentales de mi representada que fueron gravemente vulnerados con la sentencia proferida el pasado 5 de septiembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá».
CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05298-00
proferida el pasado 5 de septiembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá».
CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05298-00 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, porque la sentencia expedida el 5 de septiembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá , en el proceso n.° 2021-00156, no contiene yerro alguno que permita tildarla de caprichos a o arbitrari a, sino que obedece a un «criterio razonable».
Para soportar su resolución, precisó el problema jurídico en «determinar, sí confluyen los presupuestos legales para que la señora Rosa Nubia Duque Carmona adquiera el dominio del bien identificado con matrícula inmobiliaria 50S -40181863 por el modo de la prescripción, o sí, por el contrario, se debe ordenar su reivindicación».
A renglón seguido, señaló:
«En el caso concreto, es indiscutible que entre los contendientes existió una relación de pareja de la que surgió una unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial, la cual, según declaración judicial, se extendió entre el 2 de enero de 2007 y el 30 de noviembre de 2016.
También es pacífico, porque así lo reconoció la misma señora Rosa Nubia, que quien compró el bien fue el señor Luis Mojica Barreto para la época en que ella y él eran novios.
Ahora, aunque la señora Rosa Nubia Duque Carmona aseguró que fue ella quien, con su dinero, financió la edificación sobre el
Barreto para la época en que ella y él eran novios.
Ahora, aunque la señora Rosa Nubia Duque Carmona aseguró que fue ella quien, con su dinero, financió la edificación sobre el lote, más allá de su propio dicho no hay prueba que respalde tal aseveración; por el contrario, sí se logró acreditar que tal labor , fue desplegada por el señor Luis Mojica Barreto; como prueba de ello están los testimonios de los señores Gonzalo Marroquín Medina, Jhon Fredy Ramírez Mojica y Jorge Enrique MojicaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05298-00 Castro, declaraciones que no fueron tachadas de sospechosas y que, además, lucen consistentes en sus relatos».
Continuó sosteniendo:
«(…) respecto de las cosas, conforme a la ley una persona puede ser: (i) mero tenedor, cuando sencillamente ejerce un poder externo y material sobre el bien reconociendo dominio ajeno (artículo 775 Código Civil); (ii) como poseedor, cuando además de detentar ma terialmente “la cosa”, tiene el ánimo de señor y dueño; (iii) como dueño, cuando efectivamente posee un derecho real de un bien, con exclusión de todas las demás personas, que lo autoriza para usar, gozar y disponer del mismo dentro de la ley y de la función social y ecológica que a este derecho corresponde (artículo 669 del Código Civil).
Lo que permite diferenciar la “tenencia” de la “posesión”, es el animus, la voluntad de detentar el bien como verdadero dueño; sin que aquella pueda transformarse en esta por el simple transcurso del tiempo (artículo 777 del Código Civil).
Lo que permite diferenciar la “tenencia” de la “posesión”, es el animus, la voluntad de detentar el bien como verdadero dueño; sin que aquella pueda transformarse en esta por el simple transcurso del tiempo (artículo 777 del Código Civil).
Válido resulta que una persona principie su relación con un bien a título de mera tenencia y que luego, a través de sus acciones, mute su condición a la de poseedora; sin embargo, esto no sucede por el simple paso del tiempo, pues así lo proscribe el artículo 777 del Código Civil.
Ahora, por estar en juego la propiedad de un bien, es necesario que exista completa certeza de que concurran acreditados todos y cada uno de los elementos axiológicos para la declaración de pertenencia por vía judicial; así lo ha señalado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia desde vieja data:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05298-00 “De ahí, toda fluctuación o equivocidad, toda incertidumbre o vacilación en los medios de convicción para demostrar la prescripción, torna deleznable su declaración. Por esto, con prudencia inalterable, la doctrina de esta corporación en forma uniforme ha postulado que “(...) [n]o en vano, en esta materia la prueba debe ser categórica y no dejar la más mínima duda, pues si ella se asoma no puede triunfar la respectiva pretensión. De allí la importancia capital que ella reviste en este tipo de causas judiciales, más aún cuando militan razones o circunstancias que tornen equívoca o ambigua la posesión, la que debe ser inmaculada, diáfana y exclusiva, rectamente entendida, de lo
judiciales, más aún cuando militan razones o circunstancias que tornen equívoca o ambigua la posesión, la que debe ser inmaculada, diáfana y exclusiva, rectamente entendida, de lo que se desprende que no debe arrojar la más mínima hesitación. En caso contrario, no podrá erigirse en percutor de derechos. Esta Corte, sobre el particular bien ha señalado que ‘del detenido análisis del art. 2531 del C.C. se llega a la categórica conclusión de que para adquirir por prescripción extraordinaria es (...) suficiente la pos esión exclusiva y no interrumpida por el lapso exigido sin efectivo reconocimiento de derecho ajeno y sin violencia o clandestinidad’ (LXVII, 466), posesión que debe ser demostrada sin hesitación de ninguna especie, y por ello desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto (...); así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad” (SC3727-2021).
Coligió:
«Aplicadas tales nociones al sub lite, brilla por su ausencia elemento de convicción que dé cuenta de la relación posesoria entre la señora Rosa Nubia Duque Carmona y el bien raíz que pretende en usucapión, empezando por el hecho incontrovertido de que lle gó al inmueble en calidad de simple tenedora, pues ocurrió por actos de mera tolerancia de su compañero sentimental, único dueño inscrito del predio, quien le permitióRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05298-00
ocurrió por actos de mera tolerancia de su compañero sentimental, único dueño inscrito del predio, quien le permitióRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05298-00 ponerse al frente del establecimiento de comercio que allí funciona, situación que no ha mutado por el simple paso del tiempo, pues así no se demostró.
Se destaca, la pluralidad de pruebas documentales y testimoniales arrimadas por la señora Duque dan cuenta de su propiedad respecto del establecimiento de comercio que funciona en el inmueble objeto del litigio; empero, no tienen la fuerza probatoria para demostrar que, a su vez, se comporta como dueña, ama y señora del predio y la edificación en las que funciona su negocio, y mucho menos desde cuándo.
Así, por ejemplo, la señora Sandra Milena Naranjo dijo que “cree” que ella, la señora Duque, es la dueña porque no ha visto a nadie más; lo mismo sucede con el testigo Luis Ernesto Mahecha Martínez, quien en repetidas ocasiones dijo que no sabía quién era el dueño del bien, pero que reconocía como tal a la señora Rosa Duque, por ser la persona a la que siempre veía allí, con la salvedad de que no tenía certeza, pues no sabía quién figuraba como dueño en los papeles.
Estas probanzas deben analizarse con detalle, pues una cosa es ser propietario de un establecimiento de comercio y otra distinta serlo del inmueble en el que el mismo funciona; en el presente caso, se insiste, no hay duda de que la señora Rosa Duque es dueña del Asadero y Restaurante El Rocío, pero no logró demostrar de forma fehaciente que su vinculación con el predio
caso, se insiste, no hay duda de que la señora Rosa Duque es dueña del Asadero y Restaurante El Rocío, pero no logró demostrar de forma fehaciente que su vinculación con el predio objeto de usucapión no fuera la de mera tenedora, sino la de poseedora.
Afirmó ella en su demanda que, contra la voluntad de su expareja puso en funcionamiento su restaurante, pero ello quedó desvirtuado, como quiera que, como se dijo en líneas precedentes, quien levantó la edificación para tal fin fue el señor Luis MojicaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05298-00 Barreto, persona que, además, se dedica a ese mismo negocio, según lo dicho por algunos de los testigos llamados al juicio.
Así, no queda duda que la relación de la señora Duque con el bien, es de mera tenedora y que fue con ocasión de su relación sentimental con el señor Mojica Barreto que tuvo acceso al fundo para, después allí poner en funcionamiento el establecimiento de comercio del que es propietaria.
Entonces, sí la señora Rosa Duque pretendía ganar por prescripción adquisitiva el dominio de la heredad reclamada, debía acreditar con suficiencia y sin asomo de duda, que de simple tenedora se transformó en verdadera poseedora, exclusiva y excluyente, est o es que intervirtió el título en el que detentaba el predio.
La interversión, es la figura en virtud de la cual el mero tenedor, puede evolucionar su condición a la de poseedor, como lo ha reiterado la jurisprudencia (…)»
Destacó, que:
La interversión, es la figura en virtud de la cual el mero tenedor, puede evolucionar su condición a la de poseedor, como lo ha reiterado la jurisprudencia (…)»
Destacó, que:
«Por el contrario, obran pruebas de que, durante el interregno por el que se extendió la unión marital de hecho, ella reconoció que este bien, era propio de su entonces pareja, como quedó consignado en la escritura pública 1049 de 26 de marzo de 2007; esto, con independencia de los efectos que lo allí declarado pudiera tener para el proceso adelantado ante la jurisdicción de familia.
Es que, no había lugar a, como lo hizo el juez de primera instancia, tildar de inexistente ese documento público, el que dicho sea de paso no fue desconocido ni tachado de falso y por lo tanto conserva plena validez, ya que, en lo que interesa a este asunto, es plena prueba de su contenido, esto es, que el bien queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05298-00 aquí se controvierte es propiedad del señor Mojica Barreto, sin que, se insiste, sea trascendente las consecuencias jurídicas que lo allí consignado pudiera tener para la declaración de la unión marital de hecho o la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.
Además, resulta que una vez culminó la controversia en la jurisdicción de familia, en el año 2020, el propietario del bien convocó a la aquí demandante a una diligencia de conciliación con el propósito de obtener la entrega del disputado bien y si bien allí la llamó “poseedora”, ello no implica per s é que previo a ese
convocó a la aquí demandante a una diligencia de conciliación con el propósito de obtener la entrega del disputado bien y si bien allí la llamó “poseedora”, ello no implica per s é que previo a ese acto, así mismo la identificara y ella de tal forma se comportara».
De lo expuesto, c oncluyó que, «resulta suficiente para declarar probada la excepción de “(…) AUSENCIA DE CALIDAD DE POSEEDOR DE LA DEMANDANTE EN EL PREDIO QUE PRETENDE USUCAPIR” y, al tenor del inciso 3° del artículo 282 de la Ley 1564 de 2012, relevarse esta Sala del estudio de las restantes excepciones».
En cuanto al tema de la perspectiva de género, aseveró que el Juzgado se basó en ello para argumentar el fallo, pero denotó que «carece de todo asidero y, por decirlo menos, descontextualizó su aplicación cuando de litigios judiciales se trata », toda vez que, en «repetidas oportunidades ha dicho la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia:
“«[L]a administración de justicia con enfoque de género no implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha establecido que «[e]s necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano» de forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaración de Derechos Humanos y reconocida en el artículo 13 de la Constitución Nacional. Por eso, se itera que Juzgar conRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05298-00
Derechos Humanos y reconocida en el artículo 13 de la Constitución Nacional. Por eso, se itera que Juzgar conRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05298-00 «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otr o; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual». (STC22872018, reiterada en STC7683 -2021, STC11842-2022 y STC5192024)”».
Por lo cual estableció que, en «el sub exámine, no hay prueba, ni alegato alguno y ni siquiera sospecha que la señora Rosa Nubia Duque Carmona esté o haya sido subyugada o sometida a algún tipo de violencia (física, sicológica o económica) o trato discriminatorio por su cuenta de su cont raparte y expareja, como para justificar una especial intervención en su favor a efectos de mitigar el daño que ella pudiera sufrir por el simple hecho de ser mujer.
Así, no había razón para que se acudiera a este concepto para justificar una decisión que, además, como viene de verse, carece
favor a efectos de mitigar el daño que ella pudiera sufrir por el simple hecho de ser mujer.
Así, no había razón para que se acudiera a este concepto para justificar una decisión que, además, como viene de verse, carece de sustento probatorio y se alejó del marco normativo regulador.
De hecho, resulta reprochable el proceder el juez de primera instancia, pues acudir de forma innecesaria a este tipo de acciones solo para sustentar sus decisiones, cuando no se vislumbra desigualdad de ningún tipo entre las partes, solo lleva a que se pie rda la fuerza y la confianza en la figura, que busca proteger a quienes han sido víctimas de violencia de género y que, por lo tanto no solo merecen sino necesitan el apoyo de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05298-00 administración de justicia para obtener la justicia que se les ha negado.
A esto se suma la carencia de sindéresis en el argumento relativo a la garantía de la obligación alimentaria del señor Luis Mojica Barreto, resulta ser una especulación que desborda el objeto de este proceso, del que además, no obra prueba alguna para concluir que, de acceder a la pretensión reivindicatoria e imponer una eventual condena en frutos, ello daría lugar al incumplimiento del deber del señor Mojica Barreto para con la hija que procreó junto con la señora Rosa Nubia Duque Carmona, presumiendo además la mala fe de aquel, sin razón alguna».
Finalmente, arguyó que «dado el fracaso de la acción de pertenencia, incumbe examinar la demanda de mutua petición», así:
presumiendo además la mala fe de aquel, sin razón alguna».
Finalmente, arguyó que «dado el fracaso de la acción de pertenencia, incumbe examinar la demanda de mutua petición», así:
«(…) como ut supra se analizó, se satisface igualmente la posesión como hecho que aparece confesado en la demanda primigenia y en la contestación de la contrademanda reivindicatoria. Y es que como se dijo, la citada confesión por ambos extremos, releva a las partes de toda prueba encaminada a establecer una condición que ambas partes se atribuyen, lo que motiva la conclusión a la que ahora se arriba.
Por último, debe resaltarse que el bien raíz requerido en reivindicación es una cosa singular, que se identifica con el poseído por la señora Duque Carmona, tal como surge de la descripción y nomenclatura que de él se insertó en la demanda de pertenencia, como que también así se aceptó al contestar la demanda de reconvención; todo lo cual se corrobora con la documental arrimada y la inspección judicial practicada.
Presupuestos que, al concurrir integralmente, permiten declarar la prosperidad de la acción reivindicatoria y a desechar laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05298-00 totalidad de las excepciones planteadas por la convocada en mutua petición, tras todo el análisis aquí vertido; en consecuencia, hay lugar a ordenar la restitución del predio en favor del propietario inscrito, Luis Mojica Barreto, con el reconocimiento de los frutos dejados de percibir.
Se advierte que, por no existir prueba en contrario, se tendrá a la
favor del propietario inscrito, Luis Mojica Barreto, con el reconocimiento de los frutos dejados de percibir.
Se advierte que, por no existir prueba en contrario, se tendrá a la demandante primigenia -demandada en reconvención - como poseedora de buena fe (presunción que consagra el artículo 769 del Código Civil), por lo que a favor del señor Luis Mojica Barreto sólo se reconocerá n los frutos civiles causados desde el día en que la señora Rosa Nubia Duque Carmona se notificó de la demanda de mutua petición (29 de mayo de 2023)43, hasta que se materialice la restitución (artículo 964 ídem).
Toda vez que la defensa del señor Mojica Barreto presentó una experticia con el objeto de calcular el valor del canon de arrendamiento mensual y estimar los frutos civiles entre el 1° de diciembre de 2016 y hasta junio de 2023, se tomará como base para el cálculo a realizar el valor que allí se fijó como canon de arrendamiento para el año 2023 y que asciende a $5’143.897,97, de atender que aunque la defensa de la señora Duque Carmona objetó el juramento estimatorio y a pesar de que en audiencia se interrogó al perito para controvertir su concepto, no se enervó su valor probatorio.
Entonces, se tomará como base para la tasación de frutos, el valor antes referido, el que anualmente será incrementado con base en la variación del IPC certificado para el año inmediatamente anterior; así: (…). La señora Rosa Nubia Duque Carmona deberá pagar al señor Luis Mojica Barreto la suma de
valor antes referido, el que anualmente será incrementado con base en la variación del IPC certificado para el año inmediatamente anterior; así: (…). La señora Rosa Nubia Duque Carmona deberá pagar al señor Luis Mojica Barreto la suma de $146’922.466,43, por concepto de frutos civiles causados por el inmueble objeto de litis entre el 29 de mayo de 2023 y el 29 de agosto de 2025 (data última que correspo nde a la fecha más cercana a la emisión de este proveído).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05298-00
No hay lugar al reconocimiento de mejoras, pues además de que las mismas no fueron reclamadas, de oficio no es posible acceder a ello, al no estar probado que se plantaron.
El pago de dicha condena deberá solucionarse dentro de los quince (15) días siguientes a la firmeza de esta sentencia y, vencido ese plazo, se causarán intereses de mora a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, de atende r que el bien involucrado en el litigio es de naturaleza comercial por su destinación al servicio de “restaurante y asadero”.
2.- Con independencia que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la accionante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Litis, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la
debió darse a la Litis, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC92322018, reiterada en STC2544 -2021, STC1648 -2022,
STC5093-2023, STC4014-2024 y STC1015-2025).
3.- Ergo, el auxilio no puede salir avante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela interpuesta por Rosa Nubia Duque CarmonaRad
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