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CSJ - STC17826-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17826-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC17826-2025

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05315-00 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Se r esuelve la tutela que Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez instauró contra la Sala de Casaci ón Penal de la Corte Suprema de Justicia , extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y demás intervinientes en los consecutivos 2008-07322-02 y 201501203-02.

ANTECEDENTES

1.- El querellante, en nombre propio , invocó la protección de los derechos al «debido proceso , acceso a la administración de justicia, mínimo vital, igualdad y propiedad privada», para que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05315-00 «i) Se declare que todos esos derechos fundamentales, actualmente le están siendo violentados por los Honorables magistrados en los procesos penales con radicación No. 1101600004920080732202 y No. 11001600000020150150120302.

  1. Que, como consecuencia de las declaraciones del punto anterior, se ordene a los Honorables magistrados en los procesos penales con radicación No.1101600004920080732202 y No.11001600000020150150120302 que en un término máximo de diez (10) días decidan sobre la admisión o no de los recursos de casación presentados por los condenados Ricardo Vanegas

con radicación No.1101600004920080732202 y No.11001600000020150150120302 que en un término máximo de diez (10) días decidan sobre la admisión o no de los recursos de casación presentados por los condenados Ricardo Vanegas Sierra e Ingrid Moller Bustos en los procesos con radicación No.1101600004920080732202 y No.11001600000020150150120302».

En resumen, adujo que los Magistrados censurados no se ha n pronunciado si admite n o no los recursos extraordinarios de casación que, contra los fallos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá interpusieron los procesados Ricardo Vanegas Sierra e Ingrid Moller Bustos en las causas por los presuntos delitos contra el medio ambiente, en las que funge como víctima – rad. 2008-0732202 y 2015-01203-02, retraso que afecta sus prerrogativas a una pronta reparación por los daños ocasionados.

2.- La Sala de Casación Penal relató las actuaciones surtidas en los dos asuntos cuestionados y manifestó que el 14 de octubre de 2025, informó a las partes que se encuentra pendiente de «calificar la demanda de casación, lo cual se realizará en condiciones de igualdad, en orden de ingreso, teniendo en cuenta las solicitudes presentadas y los criterios de priorización internos», en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05315-00

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá allegó link del expediente debatido.

Ricardo Vanegas Sierra e Ingrid Moller Bustos aseveraron que «los verdaderos motivos del accionante, que no son

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá allegó link del expediente debatido.

Ricardo Vanegas Sierra e Ingrid Moller Bustos aseveraron que «los verdaderos motivos del accionante, que no son otros que los delitos de genocidio, desplazamiento forzado y otros, que ya investiga y juzga la JEP (…) dentro de los cuales se solicitó como medida cautelar la suspensión de los procesos de Casación, contra nosotros», por lo que, no se debe acceder al auxilio.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo por encontrarse justificada la «mora judicial» denunciada.

Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez pretende que, por esta vía excepcional, se inste a la Sala de Casación Penal resolver «los recursos extraordinarios de casación» formulados por Ricardo Vanegas Sierra e Ingrid Moller Bustos en los procesos n.° 2008-07322-02 y 2015-01203-02.

No obstante, memórese que el incumplimiento de los términos «procesales» no constituye en sí mismo una violación a dicho privilegio, máxime cuando como en este caso, se declararon infundadas las recusaciones formuladas por los procesados contra varios Magistrados integrantes de la Sala accionada (7 jul. y 14 ag. 2025) y , reingresados los expedientes al respectivo despacho , no s e podrá alterar el orden de los turnos asignados.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05315-00 Al respecto, esta Corte ha precisado que no es posible aspirar, a través de una «acción de tutela», que se « alteren los turnos», así:

Al respecto, esta Corte ha precisado que no es posible aspirar, a través de una «acción de tutela», que se « alteren los turnos», así:

(…) la tutela no tiene vocación de prosperidad, porque …la accionada le dio el trámite legal correspondiente al recurso extraordinario de casación, y no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos (CSJ. STC de 5 de agosto de 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC16975-2015, STC16140 -2021, STC12006 -2023 y STC12005-2024).

De otra parte, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispone, que «es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal», y si bien el canon 16 de la Ley 1285 de 2009 - que modificó el 63A de la Ley 270 de 1996 – permite a los jueces dar prelación cuando se percaten de «razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o

jueces dar prelación cuando se percaten de «razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social» o «asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva», sonRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05315-00 características que, primordialmente, corresponde evaluar al competente.

En conexión, la Corte Constitucional sostuvo:

Dado que el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión . Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.

Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito . Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso

cambio en el turno de resolución del pleito . Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural. (CC. T-945A/08) Se acentúa.

Así entonces, son los dos funcionarios encargados quienes deben fijar el orden en que resolverá los casos que le son repartidos y sólo cuando medien circunstanciasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05315-00 excepcionalísimas, podría variarse ese mecanismo por esta vía, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional por la cual no se puede desplazar la competencia en ese ámbito de quien está habilitado para ordenar « la prelación de los procesos».

Cabe recordar que esta Corte, en punto a la «mora injustificada», ha sostenido:

[L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, e l caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando

caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00, citada en STC2000 -2018, STC195 -2021 y

STC861-2022, STC12006-2023 y STC3678-2024).

2.- Ergo se negará el ruego implorado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05315-00

Notifíquese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTINEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTINEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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