CSJ - STC17827-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17827-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC17827-2025

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05344-00 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Resuelve la Corte la tutela que Santos Helena Huertas Huertas instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Mosquera, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00142.

ANTECEDENTES

1.- La actora, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad», para que se ordenara:

(i) Dejar sin efecto la providencia emitida el 13 de mayo de 2025 y, en su lugar, «abrir trámite de revisión integral» del juicio debatido;Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05344-00 2

(ii) Compulsar copias a las autoridades competentes para que se inicien las investigaciones respectivas; y

(iii) Prestar acompañamiento jurídico y psicosocial a ella y su hija.

En compendio, sostuvo que, en el año 2023 , en representación de su hija Jensy Lorena Bolívar Huertas, para ese entonces menor de edad, promovió ejecutivo contra el progenitor de esta Oscar Orlando Bolívar Lemus para el cobro de las mensualidades adeudadas por concepto de

representación de su hija Jensy Lorena Bolívar Huertas, para ese entonces menor de edad, promovió ejecutivo contra el progenitor de esta Oscar Orlando Bolívar Lemus para el cobro de las mensualidades adeudadas por concepto de alimentos, establecidas en conciliación previamente celebrada donde se incluyeron los rubros relacionados con «onces, transporte y citas médicas».

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Mosquera dictó sentencia en la que «declaró que no existen sumas adeudadas (…) decisión que se sustenta en información inexacta y omisiones probatorias» (13 may. 2025) y, pese a que solicitó la «revisión y corrección» de dicha determinación ante el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, éste se rehusó a estudiar de fondo la problemática, tras advertir que Jensy Lorena «es hoy mayor de edad, sin considerar que los incumplimientos ocurrieron cuando ella era menor de edad y que las obligaciones alimentarias causadas (…) son exigibles por el ordenamiento».

La Personería Municipal de Mosquera y la Defensora adscrita al despacho querellado no han cumplido con sus deberes, en especial, lo s dirigidos a «verificar y proteger losRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05344-00 3

derechos de la menor (…) en sus informes y actuaciones no contrataron con rigor las afirmaciones del demandado, ni exigieron pruebas, contribuyendo a la decisión errónea».

2.- El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas relató los difere ntes resguardos interpuestos por la actora contra varias autoridades.

La Personería Municipal de Mosquera señaló que la

contribuyendo a la decisión errónea».

2.- El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas relató los difere ntes resguardos interpuestos por la actora contra varias autoridades.

La Personería Municipal de Mosquera señaló que la gestora «ha presentado numerosas acciones de tutela que superan las 30 todas ellas relacionadas con el trámite surtido (...) de manera temeraria y desproporcionada».

La Procuraduría Provincial de Facatativá requirió su desvinculación porque no ha transgredido los privilegios básicos de la precursora.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se advierte el fracaso de la salvaguarda, por las siguientes razones:

1.1.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

Sobre este tipo de comportamientos, esta Corporación ha predicado:Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05344-00 4

(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe

expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes , sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación f áctica inicial (STC-01841-00, 21 oct. 2009; STC8587 -2020,

STC8978-2021, STC16312-2022 y STC2033-2023).

1.2.- En el sub lite, se observa que no es la primera vez que Santos Helena Huertas Huertas acude a esta vía excepcional para censurar lo rituado en el ejecutivo n.º 202300142.

En efecto, revisado minuciosamente el expediente y las pruebas que allí reposan, se vislumbra que ha formulado aproximadamente treinta y dos (32) «acciones de tutela» contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Mosquera cuestionando las diferentes etapas adelantadas en dicha lid (n.° 2025-00069, n.° 2025-00148, n.° 2025-00116, n.° 2025-00043, n.° 2025-00254, n.° 2025-00190, n.° 2025-00184, n.° 2025-00244,

n.° 2025-00219, n.° 2025-00572, n.° 2025-00256, n.° 202510052, n.° 2025-00237, n.° 2025-00246, n.° 2025-02200, n.° 2025-00232, n.° 2025-00284, n.° 2025-00406, n.° 2025-02485, n.° 2025-00280, n.° 2025-00290, n.° 2025-00118, n.° 2025-00218, n.° 2025-00259, n.° 2025-00298, n.° 2025-00312, n.° 2025-00331, n.° 2025-00430,Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05344-00 5

n.° 2025-00339, n.° 2025-00410, n.° 2025-00326, n.° 2025-01107, n.° 2025-00395, n.° 2025-00497).

En la última de ellas, que radicó con pretensiones similares a los aquí traídas, controvirtió el veredicto de 13 de mayo de 2025 mediante el cual el Juzgado referido desestimó las aspiraciones del coercitivo que incoó contra Oscar Orlando Bolívar Lemus -2023-00142-. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas la declaró improcedente, porque:

«(…) Con vista en el proceso de ejecución de marras, se concluyó que la mencionada ejecución fue promovida por la actora constitucional en nombre de su hija, entonces menor, JENSY

improcedente, porque:

«(…) Con vista en el proceso de ejecución de marras, se concluyó que la mencionada ejecución fue promovida por la actora constitucional en nombre de su hija, entonces menor, JENSY LORENA BOLÍVAR HUERTAS, quien hoy por hoy es mayor de edad, no vive con ninguno de sus padres, trabaja, según lo relata el informe del ICB rendido dentro del proceso de ejecución, y además, allegó al proceso de ejecución, escrito autenticado ante notario, visible en el archivo 231 del expediente, dirigido al “Juez(a), Comisario o Entidad del Estado Correspondiente”, en el que manifiesta que “No deseo ser presentada por ninguna persona, excepto por un abogado de mi elección, en cualquier actuación judicial o administrativa relacionada con mi proceso. Me considero capaz de asumir dir ectamente estos trámites y representarme… en todas las instancias correspondientes… Así mismo, informo que mi progenitora, la señora Santos Helena Hurtas Huertas, identificada con cédula de ciudadanía número 21.032.715, ha estado utilizando documentos con mi nombre y sin mi consentimiento para realizar actuaciones en mi nombre. Por lo tanto, declaro que cualquier actuación o gestión realizada por mi madre en mi representación no cuenta con mi autorización y no es válida…Revoco cualquier autorización implíci ta o explícita que pueda haber sido otorgada a mi madre para actuar en mi nombre,Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05344-00 6

y solicito que se tenga en cuenta esta declaración para todos los efectos legales correspondientes,”. Documento que fue otorgado el 4 de julio de 2025 en el municipio de Tunja y autenticado en la

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y solicito que se tenga en cuenta esta declaración para todos los efectos legales correspondientes,”. Documento que fue otorgado el 4 de julio de 2025 en el municipio de Tunja y autenticado en la misma fecha ante la Notaría 4ª de Tunja.

Entonces, se infiere con claridad, que en el presente caso la señora SANTOS HELENA HUERTAS HUERTAS , carece de legitimación para promover acciones de tutela a nombre de su hija JENSY LORENA BOLIVAR HUERTAS, quien es mayor de edad, dado que no se cumplen ninguno de los requisitos para agenciar derechos ajenos, establecidos por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pues no es su representante, ni la tampoco la mencionada señorita se encuentra en condiciones de promover su propia defensa. Por el contrario, conforme al mencionado documento, goza de sus plenas facultades de ejercer la defensa de sus derech os y desautorizó a su progenitora, la aquí promotora de la presente acción constitucional, para promover cualquier actuación» (12 ag. 2025).

Decisión que esta Sala convalidó r esaltando la temeridad de la impulsora, ya que:

«(…) la actuación de la demandante es repetitiva y temeraria, ya que busca de forma irracional revertir los efectos de decisiones previas que ya fueron adoptadas mediante sentencia proferida en el proceso ejecutivo de alimentos al acoger las excepciones de pago propuestas por el demandado, y la cual se encuentra debidamente ejecutoriada. En las tutelas presentadas bajo rad. n° 2023-00446previas que ya fueron adoptadas mediante sentencia proferida en el proceso ejecutivo de alimentos al acoger las excepciones de pago propuestas por el demandado, y la cual se encuentra debidamente ejecutoriada. En las tutelas presentadas bajo rad. n° 2023-0044600, 2023 -00459-00, 2023 -00462-00, 2023 -00476-00 y 202300509-00, se repiten las mismas partes, hechos y pretensiones, dado que Santos Helena Huertas continúa reclamando una suma de dinero acordada en audiencia de conciliación, sobre la cual ya se resolvió mediante sentencia.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05344-00 7

Se trata, entonces, de una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo, pues se cuestiona el pago de una suma de dinero por concepto de transporte, onces, pensión educativa, transporte para citas médicas y subsidios familiares equivalentes al 3% del salario del obligado, sin que las leves diferencias entre los iniciales ruegos y el presente tengan la virtud de alterar tal conclusión, ante la clara identidad de hechos, derechos y partes…» (STC14795-2025, 17 sep.).

A pesar que el tema fue previamente definido por la jurisdicción, Santos Helena persiste y busca la custodia de los mismos atributos con idénticos supuestos fácticos a los allá esbozados, sin que se alteren aspectos medulares del petitum; de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la

allá esbozados, sin que se alteren aspectos medulares del petitum; de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición «indebida», ya que no demostró una causa que justifique dicho proceder.

Frente a ese tópico se ha reiterado que:

(…) [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…).

Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que seRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05344-00 8

decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, citada en STC15188-2021, STC16320-2022, STC20252023, STC2001-2024 y en STC3335-2025).

2.- En lo concerniente con la queja de la querellante

citada en STC15188-2021, STC16320-2022, STC20252023, STC2001-2024 y en STC3335-2025).

2.- En lo concerniente con la queja de la querellante frente al Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, se destaca que no se evidencia vulneración de los privilegios básicos, pues el rito n.° 2023-00142 no ha sido conocido por dicha Magistratura, debido a la categoría del Juzgado Civil Municipal de Mosquera, donde se tramitó.

Con todo, lo verificado es que ha tramitado cada uno de los pedimentos tutelares instados por Santos Helena respecto del juicio n.° 2023-00142. Pero, si aquella insiste en tal situación y su inconformidad es, en realidad, con las «acciones de tutela » que ha dirimido, podrá acudir a la Corte Constitucional y requerir la revisión de los proveídos adoptados, siendo ese el escenario idóneo para rebatir sus desconciertos.

3.- En lo concerniente con las demás plegarias, se pone de presente que además de resultar extrañas a los fines de este mecanismo excepcional, cuyo propósito es evitar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, tampoco obra prueba de que la accionante haya elevado tales rogativas ante autoridades competentes ; de manera que deberá acudir directamente para que, en elRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05344-00 9

marco de sus funciones, analicen y emprendan de ser viables, las labores correspondientes.

4.- En conclusión, el amparo no puede salir avante.

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marco de sus funciones, analicen y emprendan de ser viables, las labores correspondientes.

4.- En conclusión, el amparo no puede salir avante.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela que Santos Helena Huertas Huertas instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Mosquera.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05344-00

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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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