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CSJ - STC17828-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17828-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC17828-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05224-00 (Aprobado en sesión del cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Henry Quintero Rodríguez, Sandra Milena Ángel Nova, Adriana Quintero Rodríguez, Alexis Quintero Rodríguez, Nelson Enrique Quintero Rodríguez, Sandra Milena Quintero Rodríguez, Jhon Fredy Quintero Rodríguez, María Gloria Rodríguez, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad, así como a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso declarativo de responsabilidad civil radicado con el número 11001-31-03-051-2022-00418-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Los accionantes pidieron que se revoquen los autos de ambas instancias que declararon la terminación del proceso por desistimiento tácito y, en consecuencia, que se reconozca la validez de la notificaciónRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05224-00 2 personal efectuada el 29 de septiembre de 2022 y se dé continuidad al trámite. Del expediente se extrae que los actores promovieron demanda declarativa de responsabilidad civil en contra de la compañía Organización Globaldent S.A.S. y Rafaela Pacheco, la cual fue admitida

trámite. Del expediente se extrae que los actores promovieron demanda declarativa de responsabilidad civil en contra de la compañía Organización Globaldent S.A.S. y Rafaela Pacheco, la cual fue admitida y en la que se ordenó al extremo activo notificar personalmente a la persona jurídica demandada conforme con el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 y a la persona natural según los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso (8 mar. 2023). Con posterioridad, el apoderado de la parte actora remitió notificación al correo electrónico financieraodontofamily@gmail.com dirigido a la Organización Global Dent S.A.S (15 mar. 2023)1, a lo que Oscar Parad Robayo, « representante legal judicial», dio respuesta por esa misma vía en la que aseguró que esa dirección electrónica no corresponde a la de la sociedad demandada, de la cual adjuntó el certificado de existencia y representación legal respectivo expedido el 23 de enero de 2023 (28 mar. 2023)2. Con ese contexto, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá requirió a los demandantes para que en el término de 30 días adelantaran «la notificación del referido demandado [Organización Global Dent S.A.S.] al correo electrónico que milita en el archivo 12 del expediente de marras, lo anterior atendiendo lo informado por el representante legal de la sociedad en la que realizó la notificación inicial», así como para que allegara el enteramiento de Rafaela Pacheco en la forma indicada en el auto admisorio3, so pena de aplicar la

representante legal de la sociedad en la que realizó la notificación inicial», así como para que allegara el enteramiento de Rafaela Pacheco en la forma indicada en el auto admisorio3, so pena de aplicar la 1 Archivo “11CopiaConstanciaNotificación.pdf” 2 Archivo “12AportaCamaraDeComercio.pdf” 3 Archivo “14AutoRequiere317.pdf”Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05224-00 3 consecuencia del artículo 317 del Código General del Proceso (5 jun. 2024). Contra esta decisión, se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación con el propósito de que se tuviera por válida la comunicación a la sociedad: el recurso de reposición fue negado 4 y la apelación no se concedió (17 sept. 2024). Intentó reposición y en subsidio queja contra el último proveído, rechazados de plano ambos en auto en el que se agregó que « en firme el presente auto, por secretaría contabilícese el término otorgado en auto del (5) de junio de 2024 a la parte actora» (12 dic. 2024)5. El 10 de marzo de 2025, el Juzgado decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito porque los demandantes no cumplieron la carga de integrar el contradictorio. Los promotores interpusieron recurso de reposición y apelación, pero no tuvieron éxito: la reposición fracasó, según auto del 1° de julio de 2025. Por su parte, el Tribunal ratificó la decisión de terminar el litigio porque «la parte actora no satisfizo el deber procesal que le

fracasó, según auto del 1° de julio de 2025. Por su parte, el Tribunal ratificó la decisión de terminar el litigio porque «la parte actora no satisfizo el deber procesal que le correspondía, pese a la concesión de la oportunidad para efectuarlo » (19 sept. 2025). Los tutelantes censuraron, en esencia, el desconocimiento de la notificación practicada en debida forma mediante correo enviado el 29 de septiembre de 2022, pues era válida al haberse remitido al correo reportado en el registro mercantil vigente, así como que no tuvo en cuenta que la respuesta remitida desde la cuenta de correo electrónico constituía notificación por conducta concluyente. Por último, no se consideró que se decidió sobre una nulidad sin que se propusiera 4 Archivo “17AutoResuelveRecursoReposicion.pdf” 5 Archivo “20AutoRechazaRecursoQueja.pdf”Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05224-00 4 solicitud acorde con los requisitos de los artículos 133 y 134 del Código General del Proceso.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de su providencia y el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito aseguró que no se cumplió con ninguno de los requisitos para la prosperidad de este mecanismo constitucional. La Organización Globaldent S.A.S. indicó que se encuentran a la espera de la notificación en debida forma de acuerdo con el Código General del Proceso. CONSIDERACIONES El amparo será negado porque, en relación con la validez de la

Globaldent S.A.S. indicó que se encuentran a la espera de la notificación en debida forma de acuerdo con el Código General del Proceso. CONSIDERACIONES El amparo será negado porque, en relación con la validez de la notificación efectuada a la Organización Globaldent S.A.S., no se cumplió con el requisito de inmediatez, mientras que el auto que confirmó el desistimiento tácito es razonable. Razonabilidad del auto que confirmó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Esta Sala tiene decantado que «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» (CSJ, STC2270-2025 y otros). En este orden, seRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05224-00 5 negará el resguardo en relación con las quejas frente al auto que confirmó la terminación del proceso, puesto que es razonable. Es necesario precisar que se circunscribirá la atención a la providencia emitida por el Tribunal accionado (19 sept. 2025), comoquiera que a través de esta se zanjó la controversia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC2133-2023, STC1749-2023, entre otras). En este proveído, la magistratura confirmó la decisión de decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito por no cumplir con el

este proveído, la magistratura confirmó la decisión de decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito por no cumplir con el requerimiento de notificación de los demandados en el término de 30 días ordenado por el Juzgado. Para arribar a esa decisión, luego de citar el numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso, descendió al caso en concreto y afirmó que tras revisar el expediente constató que mediante correo del 28 de marzo de 2023 «el representante legal de Odonto Family, advierte que la notificación enviada no corresponde a la Organización de Globaldent S.A.S.», email al que anexó el certificado de existencia y representación legal del 23 de enero de 2023, en el que se establece como dirección electrónica de la sociedad demandada organizacionglobaldentcolombia@gmail.com. Enseguida, expuso que la situación anterior dio lugar al requerimiento emitido en auto del 5 de junio de 2024 dirigido al extremo demandante para que, en los siguientes 30 días, rehiciera la notificación de la Organización Globaldent S.A.S. al correo electrónico del certificado de existencia y representación legal allegado, así como « a la par, allegue el trámite surtido de notificación de la demandada Dra. Rafaela Pacheco B, como la información requerida en el numeral “QUINTO” del auto del 8 de marzo de 2023», so pena de decretar la sanción del numeralRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05224-00 6 1º del artículo 317 del estatuto procesal civil. Luego narró los recursos que se presentaron en contra de ese auto, así:

6 1º del artículo 317 del estatuto procesal civil. Luego narró los recursos que se presentaron en contra de ese auto, así: Decisión contra la cual, el extremo activo interpuso remedio horizontal en subsidio del vertical, luego de argüir que efectuó la notificación en la dirección electrónica que figuraba en el certificado de existencia y representación legal, reprochando como maniobra temeraria el cambio posterior informado por la demandada; no obstante, la Juez 51 Civil del Circuito de esta Ciudad, consideró que la gestión de enteramiento no se surtió en debida forma al emplearse un certificado desactualizado, y en consecuencia, mantuvo incólume el requerimiento, negó la alzada y luego contra un nuevo recurso rechazó de plano los medios de reposición y en subsidio queja. Con ese contexto, el Tribunal ultimó que los gestores prefirieron insistir en los recursos contra el auto que efectuó el requerimiento, en vez de cumplir con las respectivas notificaciones, acto procesal que no acataron, cuestión de la cual emerge la consecuencia establecida en el numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso. Conforme con lo expuesto, se observa que, al margen de que esta Sala lo comparta, la providencia censurada contiene argumentos razonables. Fíjese que los debates que plantean los promotores, más que dirigirse contra el auto que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito o el que lo confirmó y los requisitos para que pueda decretarse esta forma de terminación, realmente intentaban revivir la

dirigirse contra el auto que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito o el que lo confirmó y los requisitos para que pueda decretarse esta forma de terminación, realmente intentaban revivir la discusión acerca de la validez de la notificación que pretendieron adelantar por correo electrónico 29 de septiembre de 2022, cuestión que ya había quedado zanjada previamente por lo que frente a este punto, en todo caso, ha transcurrido un tiempo superior a los 6 meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que hubiese impedido los gestores acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05224-00 7 En este orden, para evitar la consecuencia procesal en estudio, los accionantes debieron acreditar tanto la notificación a la Organización Globaldent S.A.S. al correo ordenado por el a quo y a Rafaela Pacheco B conforme con los lineamientos del auto admisorio de la demanda en los 30 días siguientes al requerimiento del Juzgado, ninguna de las cuales allegó al expediente previo a la declaración del desistimiento tácito, de lo que se extrae la razonabilidad del proveído que confirmó la terminación del proceso. Ahora, los raciocinios anteriores se ven reforzados con el hecho de que, aun si se acogiera la postura de los gestores en torno a la notificación

extrae la razonabilidad del proveído que confirmó la terminación del proceso. Ahora, los raciocinios anteriores se ven reforzados con el hecho de que, aun si se acogiera la postura de los gestores en torno a la notificación de la Organización Globaldent S.A.S., en todo caso no se enteró personalmente a la otra demandada Rafaela Pacheco, lo que ratifica el incumplimiento de los deberes procesales que les asistían en el proceso objeto de revisión, dado que en el auto de requerimiento previo del 5 de junio de 2024 también se le impuso la carga de allegar « el trámite de notificación de la demandada Dra. Rafaela Pachecho B.», y no lo hizo. Puestas así las cosas, se observa como razonable la decisión tomada por la accionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la salvaguarda interpuesta por Henry Quintero Rodríguez, Sandra Milena Ángel Nova, Adriana Quintero Rodríguez, Alexis Quintero Rodríguez, Nelson Enrique Quintero Rodríguez, Sandra Milena Quintero Rodríguez, Jhon Fredy Quintero Rodríguez, María Gloria Rodríguez.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05224-00 8 Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más

8 Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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