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CSJ - STC17829-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17829-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC17829-2024 Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00573-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 25 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Elena Tatis Niño contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el declarativo n° 2021-00199.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. En lo que interesa para resolver el asunto adujo que con el señor Víctor Hugo Espinosa Flores el 20 de febrero de 2021 celebró contrato de promesa de compraventa del bien inmueble identificado conRad. n° 13001-22-13-000-2024-00573-01

FMI n° 060-11287 en el cual se pactó que el promitente vendedor hacía entrega material del bien referenciado, por lo que desde esa fecha es poseedora del mismo, el cual se encuentra separado por lotes. Relató que en agosto de 2021 la empresa Celsia Colombia S.A., presentó demanda de imposición de servidumbre legal de conducción de

poseedora del mismo, el cual se encuentra separado por lotes. Relató que en agosto de 2021 la empresa Celsia Colombia S.A., presentó demanda de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica (rad. 2021-00199) sobre una parte del bien, dentro del cual se ordenó la notificación de Espinosa Flores, quien guardó silencio y, en consecuencia, el 13 de agosto de 2024 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco dictó sentencia anticipada accediendo a lo pretendido, sin realizar la inspección judicial, por lo que no se le otorgó la posibilidad de «defender mis intereses y mis derechos como poseedora».

3. En consecuencia, pretende que se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso verbal referenciado y se ordene a la accionada expedir un auto «fijando fecha para llevar [a] cabo inspección judicial de conformidad a lo expuesto en el [articulo] 376 del CGP, esto con la finalidad poder acreditar posesión y me sea reconocida mi condición de litisconsorte, como lo orden dicha norma».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco indicó que el amparo incumple el presupuesto de subsidiariedad teniendo en cuenta que en contra de la sentencia dictada no se interpuso recurso alguno, aunado a que la actora « nunca [h]a acudido, a este proceso a alegar la nulidad que pretende se le declare vía tutela por lo que no se agotaron los medios de defensa que se tenían expresando su conformidad con la decisión».

2Rad. n° 13001-22-13-000-2024-00573-01

que pretende se le declare vía tutela por lo que no se agotaron los medios de defensa que se tenían expresando su conformidad con la decisión». 2Rad. n° 13001-22-13-000-2024-00573-01

2. Celsia Colombia S.A. E.S.P., luego de pronunciarse frente a los hechos de la demanda solicitó negar las pretensiones de esta y declarar su improcedencia.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior de Cartagena negó la acción al considerar que la misma resultaba improcedente « pues no se observa que la accionante haya hecho uso de los medios de defensa disponibles ante el Juez de conocimiento, ni haya solicitado nulidad alguna al interior del proceso de servidumbre, no pudiendo el juez constitucional desplazar las funciones propias de aquel». IMPUGNACIÓN La accionante disintió de lo determinado reiterando los argumentos del escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: 3Rad. n° 13001-22-13-000-2024-00573-01

imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: 3Rad. n° 13001-22-13-000-2024-00573-01 (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.

esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.

2. En el caso particular el accionante pretende que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica promovido por Celsia Colombia S.A. en contra de Víctor Hugo Espinosa en calidad de propietario del

predio denominado «“LOTE No. 4”» ubicado en la vereda Los volcanes del municipio de Turbaco, en razón a que la autoridad judicial a cargo del mismo «hace caso omiso al procedimiento de los procesos de servidumbre el cual [está] regulado en el [artículo] 376 del CGP» pues «no se realizó inspección judicial al predio en cuestión violentando derechos fundamentales tales».

3. Examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente , la Sala ratificara el fallo desestimatorio de primer grado por incumplirse con el requisito de la

4Rad. n° 13001-22-13-000-2024-00573-01 subsidiariedad, necesario para su procedibilidad. En efecto, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para

agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para remplazar los recursos ordinarios y extraordinarios, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta ius fundamental.

Al respecto ha dicho esta Sala: «(…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate,

‘Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ, STC6515 del 4 de junio de 2021, Rad.00216-01, reiterada en, STC6908 del 4 de septiembre de 2020, Rad.00100-01).

Así, este instrumento constitucional excepcional no se incorporó al

en, STC6908 del 4 de septiembre de 2020, Rad.00100-01).

Así, este instrumento constitucional excepcional no se incorporó al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales. De tal suerte que, mientras subsistan los medios regulares de defensa previsto por el legislador, no sea viable acudir al ruego constitucional, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5Rad. n° 13001-22-13-000-2024-00573-01 Conforme con lo anterior, de la revisión del expediente se advierte que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 numeral 5 1, la accionante no ha formulado la solicitud de nulidad ante el juez de conocimiento, funcionario judicial a quien en principio el ordenamiento legal le asignó la función de dirimir y resolver esta puntual solicitud. Lo anterior, teniendo en cuenta que su queja se circunscribe a señalar la omisión del juez de instancia en practicar la inspección judicial sobre el bien inmueble objeto de la servidumbre, de manera que la gestora cuenta con el mecanismo de la nulidad para ventilar, en ese escenario, los reparos que señala en esta sede excepcional, allegando para ello los soportes pertinentes. Al respecto ha dicho la Sala: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración,

«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC6904-2020,

STC5346-2023 y STC3625-2024)

4. Aunado a lo anterior, en este asunto no se demostró un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar de manera excepcional esta herramienta constitucional, pues para lograr esa finalidad no basta con realizar manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estos se tornan necesarios para determinar la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el caso concreto. 1«ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria»

6Rad. n° 13001-22-13-000-2024-00573-01 Sobre las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a

6Rad. n° 13001-22-13-000-2024-00573-01 Sobre las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber:

«(…) la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.». (CSJ STC723-2021).

5. Corolario de lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

7Rad. n° 13001-22-13-000-2024-00573-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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