🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC17829-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC17829-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC17829-2025, Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05039-00 (Aprobado en sesión del cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C, cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Álvaro Quintero Torres, a través de apoderado, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de la misma ciudad y la Sociedad Soleys & CIA. S.C.A., extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado 11001-31-03030-2016-00561-00.

ANTECEDENTES

HECHOS RELEVANTES Y PRETENSIONES El accionante pretendió «decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del mandamiento de pago» para que, en su lugar, «se rehaga la actuación» y se le permita ejercer su derecho a la defensa.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05039-00 2 Como sustento, manifestó que la sociedad Soleys & CIA. S.C.A. promovió en su contra un proceso ejecutivo, que fue tramitado ante el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá. Indicó que el 29 de agosto de 20161 se libró mandamiento de pago y se ordenó su notificación, para lo cual el ejecutante contrató a la empresa «Postal Logística y

Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá. Indicó que el 29 de agosto de 20161 se libró mandamiento de pago y se ordenó su notificación, para lo cual el ejecutante contrató a la empresa «Postal Logística y Mensajería», que, según afirmó, reportó la entrega el 7 de marzo y el 25 de abril de 2017 a personas sin plena identificación y que no residen en la dirección señalada para el enteramiento. Posteriormente, en providencia de 24 de mayo de 2017 2 se ordenó seguir adelante la ejecución, por lo que el asunto fue asumido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. No obstante, sostuvo que nunca recibió comunicación sobre el trámite judicial y que no fue sino hasta la etapa de ejecución en la que conoció del proceso, pues, «se enteró que tenía una demanda ejecutiva cuando empezaron a ir a su predio y a preguntar que si esa casa la rematarían». Razón por la cual, el 9 de agosto de 2018 radicó solicitud de nulidad por indebida notificación, que fue negada el 7 de noviembre de 2018 3. Inconforme con ello, presentó recurso de apelación que resolvió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de manera desfavorable, al confirmar la decisión inicial mediante proveído del 1 de marzo de 20194. Bajo este panorama, reprochó que las autoridades judiciales vulneraron su derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, comoquiera que permitieron la continuación del trámite sin

Bajo este panorama, reprochó que las autoridades judiciales vulneraron su derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, comoquiera que permitieron la continuación del trámite sin verificar la autenticidad de las notificaciones aportadas por el ejecutante. 1 Folio 48. Archivo 01. C01Principal. Expediente 2016-00561-00.2 Folio 70. Archivo 01. C01Principal. Expediente 2016-00561-00.3 Folio 37. Archivo 01. C03”IncidenteNulidad”. Expediente 2016-00561-00.4 Folio 4-7. Archivo 01. C04Tribunal. Expediente 2016-00561-00.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05039-00 3 Pues, dichos documentos fueron elaborados por la empresa Postal Logística y Mensajería, la cual —según las verificaciones efectuadas por el accionante— no existe. De igual manera, expuso que se omitió valorar el interrogatorio practicado dentro de la solicitud de nulidad de Álvaro Lizarazo, encargado del conjunto residencial donde habita el tutelante, quien negó haber recibido notificación alguna relacionada con el proceso. Asimismo, relató las presunta alteración y manipulación de los títulos base de la ejecución, frente a los cuales presentó denuncia por fraude procesal, circunstancias que evidencian las maniobras irregulares del demandante dentro del trámite. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá presentó un breve

que evidencian las maniobras irregulares del demandante dentro del trámite. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá presentó un breve recuento de los hechos y señaló que las etapas procesales adelantadas en la respectiva instancia se surtieron conforme a derecho, sin que de ellas se derive transgresión alguna de los derechos fundamentales del tutelante. Por último, adjuntó copia de las actuaciones registradas en el aplicativo Siglo XXI y remitió el expediente digital. Por su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias defendió la legalidad de su actuar y destacó «que dispuso remitir el expediente al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, a fin de que continuara con el trámite de insolvencia adelantado por el aquí demandado». CONSIDERACIONESRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05039-00 4 El resguardo será negado dado el carácter temerario de la solicitud, conforme se procede a explicar. En efecto, la queja medular del actor se dirige contra las decisiones de 7 de noviembre de 2018 y 1 de marzo de 2019 que resolvieron desfavorablemente su solicitud de nulidad por indebida notificación, pues, a su juicio, no se verificaron la autenticidad de las constancias aportadas por la empresa de mensajería contratada por el ejecutante, ni se valoró el testimonio del encargado del conjunto residencial del tutelante, elementos que acreditaban las irregularidades que se presentaron en el enteramiento del auto que libró mandamiento de pago el 29 de agosto de 2016.

testimonio del encargado del conjunto residencial del tutelante, elementos que acreditaban las irregularidades que se presentaron en el enteramiento del auto que libró mandamiento de pago el 29 de agosto de 2016. Al respecto, se observa que este asunto fue dilucidado por esta sede en sentencia CSJ STC10590-2019 (9 ago. 2019), decisión que desató la acción de tutela instaurada anteriormente por el aquí accionante contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad, quienes a su vez ostentan la calidad de accionados en el presente ruego constitucional. Esto, bajo el fundamento de una indebida notificación del auto que libro mandamiento de pago por lo que el actor solicitó en esa oportunidad anular «todo lo actuado, a partir del día en que presuntamente fue notificado..., que sería desde el 21 de marzo de 2017». Por tal razón, en aquella oportunidad la Sala limitó su examen al análisis de la providencia del 1 de marzo de 2019, al considerar que en ella se clausuró el debate suscitado en torno a la legalidad del acto de enteramiento del tutelante. En esa ocasión concluyó: «(…) que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia a de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no hall a recibo e n

esta sede excepcional.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05039-00 5 Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la inconforme es una diferencia de criterio acerca de la manera como el ad quem cuestionado valoró las pruebas recaudadas y concluyó que el ejecutado no acreditó los supuestos en los que fundó su petición invalidatoria, lo que conllevaba su improsperidad (…)» Desde esta perspectiva, se desprende que el fallo STC10590-2019 y el escrito tutelar correspondiente coinciden en los «hechos, partes y pretensiones» descritos en la presente salvaguarda, en tanto estas dos se circunscriben al proceso ejecutivo 2016-00561-00, así como en la presunta afectación por la indebida notificación del auto que libro mandamiento de pago de 29 de agosto de 2016. Del mismo modo, se advierte que en esta «tutela», al igual que en aquella, el gestor invoca la protección del derecho al debido proceso. Motivo por el cual, de lo expuesto se deduce la configuración del fenómeno de la temeridad, previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido que este precepto consagra que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Sobre este tipo de conductas la Corte ha precisado que (…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción,

tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Sobre este tipo de conductas la Corte ha precisado que (…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales ; y por último, si la repetición delRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05039-00 6 amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (STC-01841-00, 21 oct. 2009, STC6467-2018, reiteradas en STC8587-2020). Así, aunque en el asunto discutido se encuentran ciertas diferencias incidentales, lo cierto es que se trata de una queja constitucional idéntica a la propuesta y resuelta en sentencia STC10590-2019, motivo por el cual se declara improcedente la protección solicitada.

Con todo, se debe precisar que en el presente caso tampoco se acredita el requisito de inmediatez, dado que el proveído cuestionado, que resolvió la controversia sobre la presunta indebida notificación, data del 1

Con todo, se debe precisar que en el presente caso tampoco se acredita el requisito de inmediatez, dado que el proveído cuestionado, que resolvió la controversia sobre la presunta indebida notificación, data del 1 de marzo de 2019, mientras que el presente escrito tutelar fue radicado el 18 de septiembre de 2025; periodo que supera con creces la regla jurisprudencial pacífica y ampliamente desarrollada, según la cual «a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada. Es decir, debe intentarse en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales (…)». (STC4412-2023). De ahí que se declarará improcedente la protección constitucional reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Álvaro Quintero Torres.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05039-00 7 Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...