CSJ - STC1783-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1783-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC1783-2020 Radicación n.° 47001-22-13-000-2019-00369-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 20 de enero de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Ana Lucía Arroyave Sánchez contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vincularon a las partes e intervinientes en el declarativo nº 2016-00476.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado, la accionante reclama la protección de su derecho al debido proceso, el cual estimó trasgredido con la sentencia del 18 de julio deRad. n° 47001-22-13-000-2019-00369-01 2019, mediante la cual el juzgador encartado (en el juicio de resolución contractual que ella promovió) dispuso, entre otras cosas, revocar la nulidad absoluta que el fallador de primera instancia declaró —de oficio— respecto del contrato de promesa de compraventa de inmueble materia de las pretensiones, sin tener en cuenta que esa negociación no indicaba la fecha ni el lugar en que se tendría que otorgar la escritura pública contentiva de la prometida enajenación.
2. En consecuencia, pide dejar sin efecto la
pretensiones, sin tener en cuenta que esa negociación no indicaba la fecha ni el lugar en que se tendría que otorgar la escritura pública contentiva de la prometida enajenación.
2. En consecuencia, pide dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia y que, en su lugar, se dicte una nueva decisión.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Diana María Hernández Arroyave (hija de la accionante) abogó en favor de la prosperidad del amparo, esgrimiendo similares planteamientos a los contenidos en el libelo introductor.
2. El Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta (antes Décimo Civil Municipal) hizo un breve recuento de lo acontecido en el juicio que incumbe a esta actuación y defendió la legalidad de las determinaciones que, como fallador de primera instancia, allí adoptó.
3. Luisa del Rosario Esmeral Ariza se opuso a las pretensiones, con base en el mismo sustrato fáctico que puso de presente en el juicio declarativo (sobre la legalidad,
2Rad. n° 47001-22-13-000-2019-00369-01 seriedad y cumplimiento de los negocios jurídicos que celebró con la accionante) y arguyendo que lo que aquí pretende la actora es invocar hechos y formular pedimentos que en su momento no se plantearon ante los jueces de conocimiento.
4. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta se remitió a los argumentos que ofreció en el fallo de
que en su momento no se plantearon ante los jueces de conocimiento.
4. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta se remitió a los argumentos que ofreció en el fallo de segunda instancia que aquí se censura.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió el amparo, tras advertir que «el despacho accionado dejó de lado la invalidez del contrato prometido, que fue dispuesta por el a quo, con el argumento de que ello no había sido solicitado en la demanda, no obstante que versa sobre un aspecto que el juez debe examinar de oficio». En desarrollo de esa afirmación, destacó que « para que la promesa de contrato nazca a la vida jurídica, debe reunir los presupuestos del artículo 1742 del Código Civil. Y en ese orden de ideas, basta una simple hojeada a la negociación materia de este asunto para observar que ciertamente no se ajusta a todas las prescripciones legales, pues en ninguna parte se indicó la notaria en la que debía suscribirse la escritura pública para dar cumplimiento a la obligación de hacer generada, que según la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, es un requisito que se deriva del numeral 4º del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, pues es un acto que se puede realizar ante cualquier notario del país o quien haga sus veces en el exterior». 3Rad. n° 47001-22-13-000-2019-00369-01 En consecuencia, ordenó dejar sin efectos la sentencia
1887, pues es un acto que se puede realizar ante cualquier notario del país o quien haga sus veces en el exterior». 3Rad. n° 47001-22-13-000-2019-00369-01 En consecuencia, ordenó dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia y emitir « una nueva, en la que examine la validez del contrato de promesa, atendiendo lo indicado en la parte motiva de esta providencia, y adopte las decisiones consecuenciales». LA IMPUGNACIÓN La formuló Luisa del Rosario Esmeral Ariza sin indicar las razones de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si estuvo bien concedido el amparo al que hoy nuevamente se opone quien fungió como demandada en el juicio declarativo materia de esta actuación.
2. De la vía de hecho por indebida motivación de la decisión.
Se ha indicado que, aunque en línea de principio la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, en casos donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, y ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, surge posible la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. 4Rad. n° 47001-22-13-000-2019-00369-01 En esos eventos la Sala ha indicado que resulta necesario estudiar el fondo de la salvaguarda si: «…existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y
necesario estudiar el fondo de la salvaguarda si: «…existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC9491-2016, 13 jul. 2016, rad. 00035-02, entre otras). Y ciertamente, uno de los eventos en los cuales se habilita la salvaguarda para conjurar la afectación que pueden causar los actos judiciales a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, es la certeza de haber dictado una providencia relevante en la actuación que desconozca la obligación de una « debida motivación ». Sobre el tema, esta Sala ha sostenido: «(…) la motivación de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el
la obligación de una « debida motivación ». Sobre el tema, esta Sala ha sostenido: «(…) la motivación de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, según el artículo 303 del Código de 5Rad. n° 47001-22-13-000-2019-00369-01 Procedimiento Civil, debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla (art. 304 ib.). (…) ‘la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y
intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo » (Sentencia de 22 de mayo de 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011, exp. 02274-00, ratificada y reiterada en STC7781-2016, 13 jun. rad. 00057-01, y STC6688-2018, 23 may. 2018, rad. 00074-01). Igualmente, esta Corporación ha dicho que en eventos como éste, «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales » (CSJ STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada entre otras en STC 16 feb. 2011, rad. 2010-445-01, y STC9162-2015, 15 jul. 2015, rad. 00281-01).
3. Solución al caso concreto.
Precisado lo anterior, advierte la Sala que le asiste razón al tribunal en cuanto encontró incumplido el deber de
00281-01).
3. Solución al caso concreto.
Precisado lo anterior, advierte la Sala que le asiste razón al tribunal en cuanto encontró incumplido el deber de motivación que recaía sobre el juzgador convocado, pues, 6Rad. n° 47001-22-13-000-2019-00369-01 para revocar la nulidad absoluta que había dispuesto el fallador de primera instancia sobre el contrato de promesa materia de las pretensiones, aquel funcionario se limitó a manifestar que resultaba « incongruente» declarar una invalidez negocial que la parte actora no había reclamado (mins. 34:10 a 35:00, CD., fl. 533). Con tal proceder, el convocado omitió tener en cuenta (o por lo menos exteriorizar las razones por las cuales consideraba inaplicables) aquellas previsiones —legales y jurisprudenciales— por cuya conformidad se ha establecido (i) que, por regla general, el contrato de promesa de contrato no genera efectos, salvo que reúna las exigencias previstas en el artículo 1611 del Código Civil; (ii) que el incumplimiento de cualquiera de esas exigencias (entre ellas, la especificación de la notaría en que habrá de otorgarse la respectiva escritura pública de compraventa, si es que se trata de enajenación de inmuebles, como en este caso) genera la « nulidad absoluta» de la negociación (CSJ., SC 7 feb. 2008, rad. 2001-06915-01) y (iii) que, conforme al
es que se trata de enajenación de inmuebles, como en este caso) genera la « nulidad absoluta» de la negociación (CSJ., SC 7 feb. 2008, rad. 2001-06915-01) y (iii) que, conforme al artículo 1742 del Código Civil, cuando se trata de esta modalidad de ineficacia contractual, el juez de conocimiento no solo puede, sino que debe declararla, aun de oficio, cuando del expediente refulja evidente su configuración (ver, entre muchos otros, CSJ., SC9141-2014, 14 jul., rad. 2006 00076). Conforme con ello, y en aras de salvaguardar el debido proceso de las partes, resultaba necesario invalidar la providencia atacada, para ordenar al fallador tutelado que vuelva a proferir la decisión correspondiente, 7Rad. n° 47001-22-13-000-2019-00369-01 analizando, con más detenimiento, los presupuestos de eficacia de la negociación preliminar sobre la que versó ese juicio, a la luz de las premisas fácticas y normativas que tenía a su alcance.
4. Conclusión.
Se confirmará el amparo concedido, por cuanto el juez accionado revocó la anulación contractual declarada en primera instancia con base en una motivación insuficiente, en la que obvió las pautas que el ordenamiento jurídico contempla sobre ese particular. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia
en la que obvió las pautas que el ordenamiento jurídico contempla sobre ese particular. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
8Rad. n° 47001-22-13-000-2019-00369-01 Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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