CSJ - STC17830-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17830-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC17830-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05505-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Francisco Córdoba Zartha contra los Juzgados Tercero, Octavo y Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Penal del Circuito de Purificación, extensiva a la Sala de Casación Penal y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en los procesos penales con radicados 2015-00015, 201200009, 2020-00925-00 y 2020-00925-02.
ANTECEDENTES
1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buen nombre, dignidad humana, acceso a la administración de justicia, petición y libertad, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que en su calidad de alcalde municipal de Purificación fue condenado por el Juzgado Único Penal del Circuito de esa ciudad el 15 de julio de 2015 a 5 años de prisión, por los delitos de « contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y heterogéneo con
peculado culposo», - radicado 2012-00009-, determinación que el TribunalRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05505-00 2 Superior de Ibagué modificó en fallo de 16 de abril de 2018, para fijar la condena en 138 meses de prisión por « contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y peculado por apropiación», providencia frente a la cual le fue negado el recurso extraordinario de casación por extemporáneo el 8 de junio, decisión confirmada, en reposición el 10 de julio de 2018. Agregó que contra la sentencia mencionada del ad quem, propuso «acción de revisión», no obstante, la Sala de Casación Penal en providencia de 4 de agosto de 2021 inadmitió la demanda por no cumplir con las exigencias formales para estudiarla de fondo y, si bien interpuso reposición contra esa decisión, la misma confirmada en auto de 6 de abril de 2022 -radicado 2020-00925-00. Sostuvo que igualmente en su contra se adelantó el proceso penal bajo el radicado 2015-00015, en el que el Juzgado Único Penal del Circuito de Purificación en sentencia del 16 de septiembre de 2016 lo condenó por los delitos de «interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin el cumplimiento de requisitos legales », providencia que confirmó en sede de apelación el Tribunal Superior de Ibagué el 13 de diciembre de 2018, determinación que recurrió en casación, sin embargo, la Sala de Casación Penal en providencia AP4382-2019 inadmitió la demanda. Explicó que, frente a la sentencia del Tribunal Superior de 13 de
determinación que recurrió en casación, sin embargo, la Sala de Casación Penal en providencia AP4382-2019 inadmitió la demanda. Explicó que, frente a la sentencia del Tribunal Superior de 13 de diciembre de 2018, interpuso la «acción de revisión» radicada bajo el número 2020-00925-02, trámite en el que la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda propuesta en auto AP4603-2024 de 14 de agosto de 2024 y frente al cual interpuso recurso de reposición que está pendiente de decisión. Señaló que fue privado de su libertad por orden del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, pese a que, enRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05505-00 3 su criterio, las condenas penales proferidas en su contra no son aplicables, «en razón a la comprobada e irrefutable inexistencia del delito, en ambos procesos, así como por la prohibición de ejecutar sentencia y falta de competencia que recae sobre los juzgados accionados » porque no se han definido todos los recursos que ha propuesto, incluidas las acciones de revisión, de tutela y las que formuló «ante organismos internacionales». Agregó que su captura tuvo lugar en la estación de Policía del Terminal El Salitre en Bogotá, lo que constituye un « secuestro con fines políticos (…) en el marco de lo que el país conoce como ‘Cartel de la toga’ y el llamado ‘Cartel de Purificación’».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó,
(...) PRIMERA. Se DISPONGA (…) ORDENAR MI LIBERTAD INMEDIATA,
‘Cartel de Purificación’».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, (...) PRIMERA. Se DISPONGA (…) ORDENAR MI LIBERTAD INMEDIATA, CON REVOCATORIA de la Orden de ENCARCELAMIENTO de 19 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas, dirigida a la Comandancia de la Estación de Policía de Terminal Salitre Bogotá, y las demás decisiones judiciales citadas y violatorias de los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso.
SEGUNDA. En consecuencia, se proceda a ordenar mediante SENTENCIA a los juzgados accionados revocar las ACTUACIONES, AUTOS Y OFICIOS ARBITRARIOS E ILEGALES DE EJECUCIÓN DE LAS CITADAS SENTENCIAS CONDENATORIAS; o en su defecto, proferir las correspondientes órdenes de Libertad inmediata y las decisiones de nulidad de sus actuaciones violatorias de los derechos esenciales a la libertad y debido proceso, entre otros ya invocados. TERCERA. ordenar y oficiar a la Dirección General de la Policía Nacional y a todos los organismos de Policía Judicial (CTI de la Fiscalía, SIJIN, DIJIN, Procuraduría General de la Nación, etc.), con el fin que retiren o suspendan las ORDENES DE CAPTURA que se impartieron y que irregularmente se pretenden hacer cumplir, previamente al agotamiento de todas las acciones y los recursos concedidos por la Constitución Colombiana, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y la Ley 600 de 2000, en contravía de lo dispuesto en su jurisprudencia por
por la Constitución Colombiana, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y la Ley 600 de 2000, en contravía de lo dispuesto en su jurisprudencia por la Corte Constitucional. CUARTA. Declarar la falta de competencia de los juzgados accionados, para adelantar todo acto de Ejecución de las sentencias, hasta tanto se agoten todos los recursos ordinarios y extraordinarios procedentes, aún conforme al bloque de constitucionalidad (Art. 93 de la Constitución); según Ley 600 de 2000, cuya norma pertinente (incisos 1o y 2o del Art. 210) fueron declarados inexequibles, en virtud de Sentencia C-252 de 2001.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05505-00 4 QUINTA. Se declare sin competencia al Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para ejecutar sentencia antes de fallarse sobre eventual revisión en la Corte Constitucional, en donde no se ha dado trámite a la recusación oportunamente planteada en contra de todos los magistrados(as) de esa Corporación, ante el primer magistrado de la Nación para que proceda a nombrar Conjueces imparciales. SEXTA. Dejar sin efectos jurídicos las providencias enunciadas (…) SÉPTIMA. Compulsar copias para que se investigue disciplinaria y penalmente a todos los funcionarios judiciales accionados, entre estos al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y sus sustanciadores y Secretario, que ha omitido resolver la Petición de cesar la ejecución ilegal de la Sentencia, dentro del
penalmente a todos los funcionarios judiciales accionados, entre estos al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y sus sustanciadores y Secretario, que ha omitido resolver la Petición de cesar la ejecución ilegal de la Sentencia, dentro del Rad. 73585-31-04-001-2012-00009-00. Y no lo hizo, pese a que en AUTO DE SUSTANCIACIÓN 218 de 15 de noviembre de 2023, se resolvió: “TERCERO. CÓRRASE traslado de la solicitud de nulidad al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para que sea valorada en el radicado 73585310400120120000900, al cual se hace mención dentro del escrito”.
OCTAVA. Ordenar al Juez 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, a quien el Juez 3 de la misma Jurisdicción remitió recientemente el Rad. 73585310400120120000900, se declare incompetente para ejecutar sentencia antes de fallarse sobre eventual revisión en la Corte Constitucional, así como la Recusación planteada contra el Magistrado Ponente y todos los magistrados de la Corte Constitucional, por parte del primer magistrado de la Nación, el Presidente de la República de Colombia o Conjueces designados por él; sin perjuicio de la Acción de tutela que procedería en contra de cada decisión judicial y la Denuncia que estoy instaurando ante la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos, por
República de Colombia o Conjueces designados por él; sin perjuicio de la Acción de tutela que procedería en contra de cada decisión judicial y la Denuncia que estoy instaurando ante la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos, por Bloque de Constitucionalidad (Art. 93 de la Constitución). Y no reincidir en el secuestro ya consumado en mi contra. NOVENA. En subsidio, Ordenar a los Juzgados 8 y 11 de Ejecución de Penas y M.S. de Ibagué, el traslado de los respectivos expedientes, por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y M.S. de Bogotá, en razón del factor territorial, pues me hallo privado de la libertad por Orden del Juez 8 accionado, en la ciudad de Bogotá, desde el 19 de julio de 2.024. Lo anterior, con el fin que se resuelva la Petición de Detención Domiciliaria que se encuentra al Despacho del Juez 11 de esa jurisdicción desde el 25 de julio de 2024, con violación del Derecho de Petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución».
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en providencia de 28 de noviembre de 2024 remitió el amparo referido a la Sala de Casación Penal por competencia, al considerar que se encontraba involucrada en el mismo.
A su vez, la Sala de Casación Penal en auto de 2 de diciembre anterior, lo envió a esta Sala Especializada porque, de igual modo, estimóRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05505-00 5
involucrada en el mismo. A su vez, la Sala de Casación Penal en auto de 2 de diciembre anterior, lo envió a esta Sala Especializada porque, de igual modo, estimóRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05505-00 5 que el reparo constitucional se extendía a su actuación en los procesos penales cuestionados.
4. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal indicó que del contexto de la demanda de tutela se extrae que el accionante, pretende oponerse a las determinaciones contra las cuales la dirige, por no encontrarse de acuerdo con los planteamientos que sustentan la determinación, circunstancia que permite advertir que el amparo no está llamado a prosperar, pues este mecanismo de protección subsidiario y residual, no está instituido para volver a debatir aspectos definidos por la administración de justicia, cual si se tratase de una instancia adicional.
Adicionó, que «la presentación de una demanda de revisión, de la que el accionante no entrega ningún dato que permita identificar la fecha en que fue radicada, no modifica la doble presunción de acierto y legalidad que cobija a las sentencias ejecutoriadas ni altera la obligación de las autoridades judiciales y administrativas de cumplirlas y ejecutarlas. Sólo si la Sala de Casación Penal
sentencias ejecutoriadas ni altera la obligación de las autoridades judiciales y administrativas de cumplirlas y ejecutarlas. Sólo si la Sala de Casación Penal encuentra fundada la causal invocada, declarará sin valor el fallo motivo de la acción y dictará la providencia que corresponda, como señala el artículo 227 de la Ley 600 de 2000, situación que no ha ocurrido en este caso».
2. El Tribunal Superior de Ibagué, refirió que tuvo conocimiento de los procesos penales que relaciona el accionante y señaló que el amparo no procede en su contra, puesto que el accionante cuestiona la actuaciónRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05505-00 6 de los Juzgados que han vigilado y vigilan la ejecución de las penas que le fueron impuestas.
3. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, indicó que tuvo a cargo la vigilancia de la pena impuesta al accionante en el radicado 2012-00009, pero con auto de 13 de junio de 2024 y, en cumplimiento del Acuerdo No. CSJTOA24-16 de 7 de febrero de 2024, remitió las diligencias al Juzgado Once Homólogo de esa ciudad.
4. El Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, señaló advirtió que en razón de las medidas de descongestión dispuestas en el Acuerdo. CSJTOA24-16 de 7 de febrero de 2024 le correspondió la vigilancia de la pena impuesta al actor en el radicado 2012de Ibagué, señaló advirtió que en razón de las medidas de descongestión dispuestas en el Acuerdo. CSJTOA24-16 de 7 de febrero de 2024 le correspondió la vigilancia de la pena impuesta al actor en el radicado 201200009, que se « encontraba sin persona privada de la libertad », sin embargo y, en atención a que, «para el mes de noviembre del presente año, este Despacho, en razón a una vinculación a una acción constitucional de Habeas Corpus (Radicado 50006-40-03-002-2024-00356-00, que conoce el Juzgado Segundo Civil Municipal de Acacias, Meta, donde ya se profirió fallo el día 27 de noviembre de 2024 – se adjunta), se percató que CÓRDOBA ZARTHA, se encontraba desde el 17 de septiembre de 2024 recluido en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías, en virtud del proceso 73585310400120150001500 del cual conocía el Juzgado Segundo homólogo de Acacías, por lo que se procedió de inmediato, mediante Auto No. 378 del 26 de noviembre de 2024 (se anexa), a abstenerse asumir la vigilancia de la misma y ordenar la remisión del proceso reasignado a este Juzgado -2012-00009-, al Juzgado Homólogo antes referido, para la vigilancia integral de los procesos en mención».
Por lo expresado, advirtió que no profirió decisiones en las diligencias que se cuestionan, razón por la cual debe ser desvinculado de este trámite.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05505-00 7
diligencias que se cuestionan, razón por la cual debe ser desvinculado de este trámite.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05505-00 7
5. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, manifestó que en el proceso radicado 2015-00015 mediante auto de 15 de noviembre de 2023, asumió el conocimiento para vigilar la pena allí impuesta al solicitante y no accedió a la nulidad que reclamó.
Indicó que con posterioridad fue informado de la reclusión del accionante en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Acacías – Meta-, por lo que con auto de 20 de septiembre de 2024envió las diligencias para que se asignara a los Despachos homólogos de ese municipio. Agregó que carece de competencia para resolver cuestiones adicionales y advirtió que el actor ha hecho un uso desmedido de las acciones de tutela y hábeas corpus por los mismos hechos, siendo la última de éstas la definida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Acacías en el radicado 2024-00356. Finalmente señaló que no ha vulnerado los derechos del peticionario, por lo que el amparo en su contra no debe prosperar.
6. El Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Purificación, indicó que el actor en varias ocasiones ha realizado manifestaciones deshonrosas contra el titular del Despacho y destacó que las condenas
prosperar.
6. El Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Purificación, indicó que el actor en varias ocasiones ha realizado manifestaciones deshonrosas contra el titular del Despacho y destacó que las condenas proferidas contra el accionante se encuentran ejecutoriadas. Añadió que, si el actor ha hecho uso de otras vías, tales como la acción de revisión, la tutela no prospera dado su carácter subsidiario.
6. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías afirmó que el accionante fue condenado a seis (6) años de prisión dentro del proceso 2015-00015, asunto en el que « asumió el control de la sanción penal impuesta» con auto de 23 de octubre de 2024. Informó que elRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05505-00 8 «Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Ibagué (Tolima), en auto del 19 de julio de 2024, legalizó la captura del señor Francisco Córdoba Zartha, y libró orden de detención ante la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad La Modelo en Bogotá», aseguro que no tiene solicitudes del accionante pendientes de definición y pidió denegar el amparo por ausencia de vulneración.
7. El Fiscal 22 Seccional Anticorrupción de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública expresó que no tiene injerencia sobre los motivos de la tutela, pues carece de legitimación, toda vez que « el proceso
ausencia de vulneración.
7. El Fiscal 22 Seccional Anticorrupción de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública expresó que no tiene injerencia sobre los motivos de la tutela, pues carece de legitimación, toda vez que « el proceso con radicado SIJUF, bajo Ley 600 se encuentra en el Juzgado Penal de Purificación Tolima desde el año 2015, y quien remitió dicho expediente fue la Fiscalía 1
Especializada del Tolima».
8. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. De la Temeridad en la formulación de la acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta contrario a la Constitución Política el uso abusivo e indebido de la acción tutela, proceder que se constata al presentarse duplicidad en el ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En efecto, la norma señala «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Por tanto, una queja constitucional es improcedente cuando se activa este mecanismo para cuestionar una actuación que previamente había sidoRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05505-00 9 puesta en conocimiento de esta jurisdicción, cuestión sobre la que la Sala ha indicado, (...) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para
9 puesta en conocimiento de esta jurisdicción, cuestión sobre la que la Sala ha indicado, (...) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche ». (CSJ. STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC8496-2023 y, STC3171-2024, entre otras). Lo anterior, sin perjuicio que se encuentren circunstancias que impongan un nuevo pronunciamiento, pues la Corte Constitucional ha determinado como supuestos que permiten que una misma persona
Lo anterior, sin perjuicio que se encuentren circunstancias que impongan un nuevo pronunciamiento, pues la Corte Constitucional ha determinado como supuestos que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que tal situación configure temeridad «(i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada (T-162 de 2018) (CSJ. ATP1423-2021, reiterada en STC5753-2022 y, STC3231-2024, entre otras).
2. De la procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05505-00 10
3. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona los procesos penales adelantados en su contra, porque, según afirma, las condenas proferidas obedecen a « delitos inexistentes », además, reclama su libertad inmediata porque, en su criterio, no podía materializarse su detención al estar en trámite algunas acciones que
reclama su libertad inmediata porque, en su criterio, no podía materializarse su detención al estar en trámite algunas acciones que promovió, por lo que carecían de competencia los funcionarios que han vigilado su pena.
4. De la improcedencia del amparo solicitado.
La Sala advierte que los cuestionamientos del actor contra los procesos penales adelantados en su contra no salen avante, porque además que se constata temeridad en su proceder, aún cuenta con mecanismos de defensa que se encuentran en trámite, como se explica a continuación. 4.1 Así, en lo atinente al proceso penal con radicado 2012-00009, que se siguió frente al solicitante por los delitos de « celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales en concurso homogéneo y heterogéneo con peculado culposo», se observa que la Sala de Casación Penal en sentencia STP10635-2018 le negó el amparo porque lo evidenciado fue « que el proceso penal adelantado en su contra se surtió con estricto respeto a las garantías fundamentales y estuvo exento de los vicios denunciados. Además, en lo que atañe a la sentencia condenatoria, la demanda de tutela formulada no cumple los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales dada la falta de agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial », pronunciamiento que, en sede de impugnación confirmó esta Sala en STC12700-2018 de 2 de octubre de 2018.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05505-00 11
pronunciamiento que, en sede de impugnación confirmó esta Sala en STC12700-2018 de 2 de octubre de 2018.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05505-00 11 Ahora, en cuanto a la acción de revisión radicada con el nº 202000952-00 que interpuso el peticionario contra la sentencia que profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en el mencionado proceso penal el 16 de abril de 2018, se constata que igualmente el accionante había acudido a este amparo para cuestionar la providencia AP3329-2021 de 4 de agosto de 2021 -confirmado el 6 de abril de 2022con el cual la Sala de Casación Penal inadmitió esa demanda de revisión, y esta Sala Especializada en sentencia de tutela STC14740-2022 de 2 de noviembre de 2022 negó la protección al no hallar arbitrariedad, decisión que confirmó la Sala de Casación Laboral en fallo STL15919-2022 de 30 de noviembre de 2022. 4.2 En cuanto al proceso penal con radicado nº 2015-00015, adelantado al accionante por los delitos de «interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin el cumplimiento de requisitos legales» se advierte que la queja tampoco sale avante porque el actor igualmente había acudido a la acción de tutela para cuestionar el auto AP4382-2019 de 25 de septiembre de 2019 con el cual la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda extraordinaria de casación que interpuso contra el fallo del Tribunal
acción de tutela para cuestionar el auto AP4382-2019 de 25 de septiembre de 2019 con el cual la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda extraordinaria de casación que interpuso contra el fallo del Tribunal Superior de Ibagué de 13 de diciembre de 2018, que confirmó la condena que se le impuso por los delitos mencionados. El amparo mencionado fue decidido negativamente en la sentencia constitucional STC1629-2020 de 19 de febrero de 2020 que no fue impugnada y en la que se expuso « las deducciones efectuadas por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en relación con los cargos invocados por el casacionista, son razonables y producto de una respetable interpretación de la normatividad aplicable al asunto, ello impide sostener, entonces, que se haya configurado alguna causal de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05505-00 12 4.3 Por tanto, como el solicitante había acudido ante esta jurisdicción a cuestionar los procesos penales con radicados nº 2012-00009 y 2015-00015, así como la acción de revisión con nº 2020-00952-00 surge evidente su temeridad y la imposibilidad de adelantar un nuevo estudio constitucional cuando no se presentan las excepciones atrás comentadas para el efecto.
y 2015-00015, así como la acción de revisión con nº 2020-00952-00 surge evidente su temeridad y la imposibilidad de adelantar un nuevo estudio constitucional cuando no se presentan las excepciones atrás comentadas para el efecto.
4.4 Ahora, en cuanto atañe a la acción de revisión radicada bajo el nº 2020-00952-02 y propuesta contra la mencionada sentencia del Tribunal de 13 de diciembre de 2018, se observa que el reclamo tampoco progresa al resultar prematuro, puesto que si bien la demanda de revisión se inadmitió con auto AP4603-2024 de 14 de agosto de 2024, frente a esa determinación interpuso el recurso de reposición que aún no ha sido definido, según se extrae del sistema de consulta de procesos ESAV, sin que el juez constitucional pueda adelantarse o invadir la competencia de los funcionarios naturales. 4.5 De igual modo, el amparo contra los Juzgados Tercero, Octavo y Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que vigilaron las penas impuestas al peticionario tampoco prospera, porque de acuerdo con lo informado por esos Despachos y según los soportes que allegaron, la vigilancia de la pena actualmente está en cabeza del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías toda vez que, el actor se encuentra recluido en el establecimiento carcelario de ese municipio Despacho que avocó conocimiento el 23 de octubre de 2024 y será quien defina las supuestas peticiones de nulidad y prisión domiciliaria que el actor adujo haber formulado, pero que en esta sede no
y será quien defina las supuestas peticiones de nulidad y prisión domiciliaria que el actor adujo haber formulado, pero que en esta sede no encontraron respaldo. Por tanto, no puede el juez constitucional abrogarse competencias ajenas, puesto que, como lo ha indicado la Sala en situaciones análogas,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05505-00 13 (...) Resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que (…) [se] está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ STC1304-2021). 4.6 Finalmente, y para ahondar en razones que evidencian el fracaso de este amparo, surge necesario recordarle al solicitante que recientemente acudió a la acción de hábeas corpus para obtener como aquí su libertad, no obstante, de acuerdo con los documentos allegados, se encuentra que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Acacías, en auto de 27 de noviembre
acudió a la acción de hábeas corpus para obtener como aquí su libertad, no obstante, de acuerdo con los documentos allegados, se encuentra que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Acacías, en auto de 27 de noviembre de 2024 que no se observa impugnado, negó la acción porque no encontró los presupuestos legalmente establecidos para el efecto, como quiera que «el señor Córdoba Zartha no está privado ilegalmente o se le ha prolongado de forma arbitraria su libertad en el establecimiento carcelario, sino que está en cumplimiento de la sentencia condenatoria vigente, de la cual sólo ha cumplido 4 meses y 7 días y que se encuentra debidamente ejecutoriada». Así las cosas, la puntual petición del actor sobre acceder a su libertad no se abre paso, pues el funcionario competente ya emitió su pronunciamiento sobre el particular, sin que encontrara la incompetencia que alegó en cuanto a las autoridades que vigilan su pena, así como tampoco la imposibilidad de materializar las condenas que se le impusieron por hallarse en trámite ciertos procedimientos, entre estos, algunos «internacionales» de los que no suministró más información.
5. Conclusión.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05505-00
14 El amparo solicitado será desestimado, toda vez que el accionante incurrió en temeridad y porque las herramientas de defensa que propuso están pendientes de definición. DECISIÓN En mérito de lo