CSJ - STC17830-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC17830-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC17830-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05279-00 (Aprobado en sesión del cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Samuel Salinas Valencia contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Apartadó, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la tutela con radicado n.° 05045-31-84-002-2024-00478-00 (02). ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicitó tutelar sus derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas al no dar respuesta de fondo a las peticiones tendientes a obtener información sobre la norma que fundamentaba el pago de las incapacidades ordenadas en el fallo de tutela, la fórmula de liquidación y el valor exacto a reconocer.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05279-00 2 Como hechos relevantes, se advierte que, Juan Carlos Montaño Franco promovió acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y salud, cuyo estudio correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Apartadó que la declaró improcedente el 7 de octubre de 2024.
Ejército Nacional para la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y salud, cuyo estudio correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Apartadó que la declaró improcedente el 7 de octubre de 2024. Mediante fallo del 28 de octubre de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Superior de Antioquia revocó dicha decisión y ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a reconocer y pagar las incapacidades médicas causadas en varios periodos comprendidos entre noviembre de 2023 y agosto de 2024. Ante el incumplimiento del fallo, el 9 de diciembre de ese mismo año, el juez de primera instancia sancionó al Mayor General José Enrique Walteros Gómez -en calidad de Director General de Sanidad Military al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón -en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional-, con arresto domiciliario de tres días y multa equivalente a 356 UVB para cada uno. No obstante, el superior declaró la nulidad de lo actuado, al advertir que no se integró debidamente al trámite a las autoridades competentes, teniendo en cuenta que la estructura orgánica de la Dirección de Sanidad, conforme al artículo 170 de la Disposición 004 de 2016, prevé que dicha dependencia se encuentra bajo la órbita del Comando de Personal del Ejército Nacional (COPER), por lo que su vinculación resultaba necesaria. Una vez subsanada la irregularidad, el juez de conocimiento,
se encuentra bajo la órbita del Comando de Personal del Ejército Nacional (COPER), por lo que su vinculación resultaba necesaria. Una vez subsanada la irregularidad, el juez de conocimiento, mediante decisión del 21 de enero de 2025, sancionó al BrigadierRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05279-00 3 General Samuel Salinas Valencia , en su calidad de Comandante del COPER, junto con el Coronel Sandoval Pinzón y el Mayor General Walteros Gómez, imponiéndoles arresto domiciliario de tres días y multa de 356 UVB por desacato a la sentencia de tutela. El 24 de enero de 2025, el Tribunal al desatar la consulta del incidente, confirmó la sanción impuesta a los dos primeros, y revocó lo referente al Mayor General José Enrique Walteros Gómez. Posteriormente, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional formuló las siguientes peticiones: i) El 26 de febrero de 2025, solicitó al Tribunal analizar el caso de fondo y determinar que « el accionante no tiene derecho al pago de incapacidades»; sin embargo, la colegiatura convocada señaló que le estaba vedado revocar o reformar dicho fallo ejecutoriado. ii) El 10 de abril de este año, pidió que se indicara el competente para realizar el pago de las incapacidades requeridas por Juan Carlos Montaño Franco, toda vez que el Ejército Nacional pertenece a un régimen especial y en virtud del mismo, no tiene dichas competencias. En respuesta, el superior reiteró la imposibilidad de modificar la
régimen especial y en virtud del mismo, no tiene dichas competencias. En respuesta, el superior reiteró la imposibilidad de modificar la sentencia de tutela. iii) El 5 de junio de esta anualidad 1, realizó sendas solicitudes ante el Juzgado y el Tribunal pidiendo orientación sobre el valor y la normativa aplicable para liquidar las incapacidades reconocidas; ambas autoridades negaron lo pedido, por considerar que el fallo de tutela era claro y no 1 Enviadas el 9 de julio de 2025Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05279-00 4 contenía conceptos o frases ofrezcan verdadero motivo de duda, por lo cual, no resultaba procedente realizar una aclaración. iv) El 20 de junio de 2025, requirió la inaplicación y suspensión de las sanciones de 9 de diciembre de 2024 y 21 de enero de 2025, petición que fue negada por el estrado querellado al no hallarse acreditadas las gestiones de cumplimiento. v) El 4 de julio de 20252, se instó al Tribunal a modular la sentencia de tutela, argumentando que el accionante no tenía vínculo laboral con el Ejército desde 2016 y, por ende, carecía de derecho al pago de incapacidades; sin embargo, en auto del 8 de julio la colegiatura convocada consideró que esa figura no resultaba aplicable, pues lo realmente pretendido era variar la decisión de amparo. vi) Finalmente, el 18 de julio de 2025, requirió nuevamente la
consideró que esa figura no resultaba aplicable, pues lo realmente pretendido era variar la decisión de amparo. vi) Finalmente, el 18 de julio de 2025, requirió nuevamente la inaplicación e inejecución de las sanciones, alegando que el pago correspondía a la Dirección de Prestaciones Sociales (DIPSO). Dicha solicitud fue resuelta desfavorablemente por el estrado querellado, en auto del 10 de octubre de 2025. El promotor presentó esta acción de tutela al considerar que las autoridades accionadas omitieron brindar una respuesta clara, congruente y de fondo a las solicitudes presentadas el 5 de junio, 4 y 18 de julio de 2025, por la Dirección de Sanidad del Ejército , limitándose a reiterar lo decidido en la sentencia sin atender los aspectos sustanciales de los requerimientos. 2 Radicada el 7 de julio de 2025Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05279-00 5 Expuso que, pese a que se pidió la precisión de la norma que fundamentaba el pago de las incapacidades, la fórmula de liquidación y el valor exacto a reconocer, las contestaciones recibidas fueron evasivas y carentes de motivación jurídica, pues no explicaron bajo qué disposición se imponía esa obligación a un régimen exceptuado como el militar, ni por qué debía efectuarse a favor de una persona sin vínculo laboral vigente. En consecuencia, pretende que se ordene a las convocadas emitir una respuesta de fondo, clara y completa a las solicitudes formuladas.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
qué debía efectuarse a favor de una persona sin vínculo laboral vigente. En consecuencia, pretende que se ordene a las convocadas emitir una respuesta de fondo, clara y completa a las solicitudes formuladas. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia contestó que las peticiones formuladas por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional pretendían obtener un concepto u orientación sobre aspectos de carácter administrativo y presupuestal. En ese aspecto, precisó que el análisis de tales asuntos corresponde a la propia entidad, por cuanto el juez de tutela no cumple funciones de asesoría ni de consulta. A su vez, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Apartadó informó que, a la fecha, se encuentran resueltas la totalidad de las solicitudes presentadas al interior del trámite constitucional. Entre tanto , la Dirección de Sanidad del Ejercito refirió que el Brigadier Samuel Salinas Valencia no se encuentra adscrito a dicha entidad, pues fue trasladado como Comandante de la Décima Octava Brigada. Finalmente, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares requirió su desvinculación del presente asunto CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05279-00 6
1. Preliminarmente, se advierte que Samuel Salinas Valencia se encuentra legitimado para promover la presente acción, toda vez que, si bien actualmente ejerce como Comandante de la Décima Octava Brigada del Ejército Nacional, cuando se desempeñaba como Comandante del Comando de Personal (COPER) fue destinatario directo de las medidas
bien actualmente ejerce como Comandante de la Décima Octava Brigada del Ejército Nacional, cuando se desempeñaba como Comandante del Comando de Personal (COPER) fue destinatario directo de las medidas sancionatorias impuestas dentro del trámite de desacato al fallo de tutela radicado n.° 05045-31-84-002-2024-00478-00, proceso que guarda relación directa con la queja constitucional..
2. Descendiendo al caso concreto y examinados los argumentos del promotor de la tutela, esta Sala advierte que el auxilio no tiene vocación de prosperidad por la ausencia de las transgresiones denunciadas.
Importa recordar que, tal como lo tiene decantado la jurisprudencia, el derecho de petición no es viable en los procedimientos jurisdiccionales porque es claro que las súplicas invocadas por las partes o terceros en un escenario de esa naturaleza son regladas por normas generales y especiales aplicables a cada tipológica de proceso, razón por la cual el accionante no podía invocar dicha garantía fundamental para impulsar una respuesta a un memorial presentado en un proceso judicial (CSJ, STC STC9838-2019, tesis reiterada en STC7956-2020, STC5957-2024 reiterada en STC54582025). Sin perjuicio de lo anterior, se observa que la queja del promotor se dirige contra las respuestas dadas a sus solicitudes de información respecto de la norma que fundamentaba el pago de las incapacidades, la fórmula de liquidación y el valor exacto a reconocer, no obstante, las mismas fueron debidamente atendidas, como se resume a continuación: Fecha de radicación de la Autoridad receptora
liquidación y el valor exacto a reconocer, no obstante, las mismas fueron debidamente atendidas, como se resume a continuación: Fecha de radicación de la Autoridad receptora Contenido de la solicitud Respuesta / Sentido Fecha autoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05279-00 7 solicitud 9 de junio de 2025 Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Apartadó Se solicitó precisar el valor económico, método de liquidación y norma aplicable para el pago de las incapacidades. Negada. El Juzgado indicó que el pago debía cumplirse conforme al fallo del Tribunal, el cual ya se encontraba motivado; explicó que el subsidio de incapacidad hace parte del sistema general de seguridad social, pero que, tratándose de un régimen especial, debía ejecutarse sin requerir norma adicional, al ser un mandato judicial en firme. 4 de julio de 2025 9 de junio de 2025 Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Antioquia Petición de idéntico tenor, referida a la liquidación y base normativa del pago de incapacidades. Negada. Se consideró que no existía duda o ambigüedad que justificara aclaración. 12 de junio de 2025 20 de junio de
pago de incapacidades. Negada. Se consideró que no existía duda o ambigüedad que justificara aclaración. 12 de junio de 2025 20 de junio de 2025 Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Apartadó Solicitud de inaplicación e inejecución de las sanciones impuestas mediante autos del 9 de diciembre de 2024 y 21 de enero de 2025. Negada. Se concluyó que las sanciones se impusieron válidamente y que no se probó cumplimiento del fallo. 15 de octubre de 2025 7 de julio de 2025 Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Antioquia Petición de modulación del fallo del 28 de octubre de 2024, alegando inexistencia de vínculo laboral del accionante. Rechazada. Se precisó que el fallo se encontraba ejecutoriado y que no podía modificarse, por cuanto la función jurisdiccional no admite reconsiderar órdenes firmes mediante solicitudes 8 de julio de 2025Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05279-00 8 administrativas o consultivas. 18 de julio de 2025 Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Apartadó Solicitud
8 administrativas o consultivas. 18 de julio de 2025 Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Apartadó Solicitud reiterada de inaplicación e inejecución de sanciones, acompañada del acta de Junta Médica Laboral n.º 229013 de 14 de julio de 2025 y la manifestación de que el pago correspondía a la Dirección de Prestaciones Sociales
(DIPSO).
Negada. El despacho reiteró que la orden debía cumplirse en los términos fijados por el fallo, que la justificación presupuestal no eximía su acatamiento y que las pruebas allegadas no acreditaban el cumplimiento. 10 de octubre de 2025
3. Así las cosas, se observa que los requerimientos elevados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional fueron resueltos en debida forma por las autoridades accionadas mediante distintas providencias, reseñadas en el cuadro que precede. El hecho de que no se haya accedido a la solicitud no significa vulneración al derecho de petición propiamente dicho ni al debido proceso del tutelante, porque, se tiene decantado que, «el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable» (CSJ STC3768-2019).
CONCLUSIÓN En consecuencia, no se evidencia omisión, dilación ni irregularidad
guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable» (CSJ STC3768-2019). CONCLUSIÓN En consecuencia, no se evidencia omisión, dilación ni irregularidad alguna que justifique la intervención constitucional, toda vez que las autoridades accionadas tramitaron y resolvieron de manera expresa yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05279-00 9 motivada cada una de las solicitudes presentadas, delimitando su competencia e indicando las razones jurídicas y fácticas que sustentaban la negativa a lo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la protección invocada por Samuel Salinas Valencia. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05279-00
10