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CSJ - STC17831-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17831-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC17831-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05319-00 (Aprobado en sesión del cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Equirent S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, con ocasión del proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado con el número 76001-3103-010-2019-00290-00/01/02/03. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas al decidir continuar con el impulso del proceso a pesar de que el juzgado de primera instancia perdió competencia para fallar, por vencimiento de los términos establecidos en el artículo 121 del Código General del Proceso, sin realizar el control de legalidad establecido como deber judicial y, particularmente, en las audiencias realizadas los días 24 de octubre de 2023 y 20 de febreroRadicación no 11001-02-03-000-2025-05319-00 2 de 2024. En consecuencia, la promotora solicitó que se efectuara el control de legalidad omitido y se dejara sin efecto las providencias dictadas en ambas instancias. En contexto, la promotora Equirent S.A. fungió como parte

En consecuencia, la promotora solicitó que se efectuara el control de legalidad omitido y se dejara sin efecto las providencias dictadas en ambas instancias. En contexto, la promotora Equirent S.A. fungió como parte demandada en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, cuya demanda se admitió el 24 de febrero de 2020. El 15 de septiembre de 2021, el juzgado declaró la nulidad de lo actuado respecto de uno de los demandados porque había fallecido antes de la presentación de la demanda. El 24 de septiembre de 2021 se admitió entonces la demanda contra los herederos indeterminados del causante, quienes fueron emplazados y representados por la curadora ad litem designada, la cual quedó notificada el 5 de mayo de 2022. Así las cosas, en aplicación del término señalado en el artículo 121 del Código General del Proceso, el año para dictar sentencia vencía el 4 de mayo de 2023, lo que conllevó que el estrado de primera instancia prorrogara este plazo por seis meses hasta el 23 de noviembre de 2023. El despacho continuó tramitando el asunto y profirió una primera sentencia anticipada parcial el 29 de noviembre de 2022, declarando probada la excepción de falta de legitimación por pasiva de la demandante. Esta decisión fue apelada por la parte vencida y la alzada concedida el 14 de diciembre de 2022. El juzgado siguió el resto del trámite y el 24 de octubre de 2023 realizó audiencia de instrucción y juzgamiento donde

Esta decisión fue apelada por la parte vencida y la alzada concedida el 14 de diciembre de 2022. El juzgado siguió el resto del trámite y el 24 de octubre de 2023 realizó audiencia de instrucción y juzgamiento donde profirió sentencia absolutoria que, ahora sí, favoreció los intereses de la tutelante Equirent S.A.Radicación no 11001-02-03-000-2025-05319-00 3 Esta decisión fue apelada por la parte demandante, la demandada Promocali S.A. E.S.P. y la curadora ad litem. Dos días después, el 26 de octubre de 2023, el Tribunal Superior revocó la sentencia anticipada del 29 de noviembre de 2022 y el 15 de diciembre de 2023 ordenó devolver el expediente para que se diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 329 del Código General del Proceso. En cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, el juzgado dejó sin efectos la sentencia del 24 de octubre de 2023 y señaló nueva audiencia para el 20 de febrero de 2024, diligencia en la que dictó nuevo fallo, actuación para la cual, a juicio de la impulsora, carecía de competencia. El Tribunal Superior de Cali, mediante providencia del 6 de febrero de 2025, confirmó parcialmente el fallo de primera instancia dictado el 20 de febrero de 2024. Posteriormente, en proveído del 8 de abril de 2025, el ad quem rechazó la solicitud de control de legalidad y nulidad presentada por la tutelante, decisión confirmada en súplica el 18 de septiembre de 2025 por Sala Dual del mismo órgano judicial.

rechazó la solicitud de control de legalidad y nulidad presentada por la tutelante, decisión confirmada en súplica el 18 de septiembre de 2025 por Sala Dual del mismo órgano judicial. En suma, dijo la accionante que se incurrió en vía de hecho al continuar con el impulso del proceso frente a ella, a pesar de que el juzgado de primera instancia perdió competencia para fallar, por vencimiento de los términos establecidos en el artículo 121 del Código General del Proceso. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali defendió la legalidad de sus determinaciones y remitió el enlace delRadicación no 11001-02-03-000-2025-05319-00 4 expediente. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali sostuvo que el amparo carecía de inmediatez porque transcurrieron más de seis meses después del fallo de segunda instancia proferido el 6 de febrero de 2025. Adicionalmente, expuso que no se configuró nulidad pues la sentencia se emitió dentro del término del artículo 121 del Código General del Proceso y que la pérdida de competencia no se alegó oportunamente, operando el saneamiento del canon136 ibídem. Sandra Patricia Ortiz Molina, demandante en el proceso de origen, se opuso a las pretensiones y sostuvo que los argumentos de la gestora carecen de fundamento fáctico y jurídico. CONSIDERACIONES De manera preliminar, se advierte que, aunque la queja

se opuso a las pretensiones y sostuvo que los argumentos de la gestora carecen de fundamento fáctico y jurídico. CONSIDERACIONES De manera preliminar, se advierte que, aunque la queja constitucional se dirigió frente a las decisiones emitidas en ambas instancias, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural centrará su análisis en lo resuelto en segunda instancia por la Sala Civil del Distrito Judicial de Cali. Esta última, por tratarse de las resoluciones que zanjaron el asunto de manera definitiva, ya que «cuando se atacan las providencias de ambas instancias, es suficiente con estudiar la proferida por el Superior, como quiera que es él quien de manera definitiva resuelve el asunto» (STC9882018, reiterado en STC9515-202, entre otras). En este orden de ideas, se anticipa la negación del amparo pretendido por incumplimiento del requisito de inmediatez respecto de la sentencia de segunda instancia y la providencia que negó su aclaración y corrección.Radicación no 11001-02-03-000-2025-05319-00 5 Igualmente, la Sala encuentra razonables las providencias de la colegiatura convocada que desataron la solicitud de nulidad y de control de legalidad porque no lucen caprichosas ni arbitrarias. INMEDIATEZ FRENTE A LA SENTENCIA Y EL AUTO QUE NEGÓ SU ACLARACIÓN Descendiendo al caso concreto, la Sala constata que la sentencia de segunda instancia fue dictada el 6 de febrero de 2025 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mientras que el auto que rechazó por extemporánea la solicitud de aclaración y negó la

segunda instancia fue dictada el 6 de febrero de 2025 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mientras que el auto que rechazó por extemporánea la solicitud de aclaración y negó la corrección fue proferida el 18 de marzo de 2025. El escrito de esta tutela se radicó el escrito el 22 de octubre de 2025, lo que permite constatar que desde la emisión de aquellas providencias transcurrieron más de seis (6) meses, fijados jurisprudencialmente como razonables para acudir a esta senda excepcional. En síntesis, basta una evaluación cronológica de los hechos, en contraste con la fecha de radicación del ruego, para corroborar que se incumplió el requisito procedimental de inmediatez, sin acreditarse alguna razón de fuerza mayor que impidiese al promotor acudir a la vía tutelar con la debida prontitud. RAZONABILIDAD DE LOS AUTOS QUE RESOLVIERON LA SOLICITUD DE NULIDAD Y EL CONTROL DE LEGALIDAD De otro lado, revisadas las actuaciones del caso cuestionado, encuentra la Sala que las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al resolver la solicitud de nulidad y de control deRadicación no 11001-02-03-000-2025-05319-00 6 legalidad presentada por Equirent S.A., así como su posterior recurso de súplica fueron razonables, conforme se expondrá a continuación. En primer lugar, la colegiatura denegó lo inicialmente requerido al considerar que la petición desconocía los artículos 132, 133 y siguientes del estatuto adjetivo, por no fundarse en un hecho nuevo y porque las

En primer lugar, la colegiatura denegó lo inicialmente requerido al considerar que la petición desconocía los artículos 132, 133 y siguientes del estatuto adjetivo, por no fundarse en un hecho nuevo y porque las etapas procesales ya se encontraban agotadas, de modo que la supuesta falta de competencia del juzgado, con base en el canon 121 ibídem, debió alegarse oportunamente como causal de nulidad en primera instancia. Al respecto, el Tribunal consideró: "(…) el artículo 132 es claro en indicar, que, agotada cada etapa del proceso el juez podrá acudir a realizar control de legalidad para sanear los vicios que configuren nulidades (…) y en este asunto, agotadas las etapas de instrucción y fallo en primera y segunda instancia, surge evidente que no procede el control de legalidad pretendido, más aún cuando su fundamento no constituye un hecho nuevo, pues la falta de competencia por vencimiento del término para fallar que dispone el artículo 121 del CGP ocurrió en la primera instancia, donde debió alegarse y definirse ese asunto, (…) falta de competencia que igual pudo alegarse como causal de nulidad en su momento pero que no lo fue, generando los efectos de saneamiento que para su falta de alegación prevé la normatividad procesal." En segundo lugar, mediante auto del 18 de septiembre de 2025, en Sala Dual, el ad quem desató la súplica y confirmó la determinación, concluyendo que la irregularidad invocada se encontraba saneada por falta de alegación oportuna y que no existía fundamento legal para ejercer el pretendido control de legalidad sobre actuaciones ya definidas. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido:

concluyendo que la irregularidad invocada se encontraba saneada por falta de alegación oportuna y que no existía fundamento legal para ejercer el pretendido control de legalidad sobre actuaciones ya definidas. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido: ‘‘3.1. A partir de los razonamientos expuestos, es posible identificar cuatro escenarios distintos, relacionados con el supuesto que consagra el artículo 121 del Código General del Proceso:Radicación no 11001-02-03-000-2025-05319-00 7 (i) Si el término de duración del proceso vence, pero el fallo es dictado antes de que cualquiera de las partes alegue dicha circunstancia, la pérdida de competencia no habrá operado y, por lo mismo, la actuación posterior al vencimiento objetivo no estaría viciada de nulidad.’’ (CSJ SC434-2024) (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Finalmente, el 14 de octubre de 2025, plausiblemente negó la solicitud de aclaración y/o corrección elevada contra el proveído que negó la súplica, dado que fue radicado extemporáneamente y por haberse centrado en la corrección de la citación realizada de una sentencia de la Corte Constitucional, la cual no hacia parte de la resolutiva del mismo. En este sentido, es necesario recordar que esta senda especial no puede ser usada como una tercera instancia en la que se reabra un debate previamente suscitado ante los jueces naturales, mucho menos con el fin de anteponer su particular entendimiento por encima del acogido por las autoridades convocadas.

CONCLUSIÓN

puede ser usada como una tercera instancia en la que se reabra un debate previamente suscitado ante los jueces naturales, mucho menos con el fin de anteponer su particular entendimiento por encima del acogido por las autoridades convocadas. CONCLUSIÓN Corolario de lo anterior, los defectos denunciados en el escrito inicial no desvirtúan la presunción de acierto y legalidad de las providencias fustigadas, sin que la actuación del órgano colegiado haya sido irrazonable o arbitraria que justifique la intervención del juez constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NEGAR la salvaguarda interpuesta por Equirent S.A.Radicación no 11001-02-03-000-2025-05319-00 8 Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ

NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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