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CSJ - STC17832-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17832-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ Magistrada ponente STC17832-2024 Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05525-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Eugenia Arguello Reyes contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil , trámite al que fue vinculado el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá y citadas las partes e intervinientes en el proceso de sucesión n° 2021-00064-00.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica e igualdad ante la ley, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que las señoras Ana Silvana y María Eugenia Arguello Reyes solicitaron la apertura del proceso de sucesión del causante Luis Enrique Arguello Reyes, quien falleció en 12 de julio de 2020, trámite que admitió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá mediante auto de 1°Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05525-00 de septiembre de 2021 y le asignó el radicado n° 2021-00078-00, sin embargo, comunicó que como ese Despacho adelantaba la sucesión del mismo causante en el expediente n° 2021-00064-00, ordenó de manera oficiosa la acumulación a este último. Afirmó que, adelantadas las etapas correspondientes, el 3 de mayo

mismo causante en el expediente n° 2021-00064-00, ordenó de manera oficiosa la acumulación a este último. Afirmó que, adelantadas las etapas correspondientes, el 3 de mayo de 2024 declaró no probadas las objeciones propuestas al trabajo de partición y ordenó aprobarlo en todas sus partes, además de la inscripción de la sentencia en el registro de instrumentos públicos de la cabecera de Charalá. Indicó que, contra la anterior determinación, formuló recurso de apelación en el que señaló de manera concreta los reparos con la debida sustentación y expuso la trazabilidad jurídica que correspondía a una «partición ecuánime y no meramente aritmética». Sostuvo que, concedido el recurso, el Tribunal Superior de San Gil lo admitió en auto de 3 de septiembre de 2024 y ordenó correr el traslado por el término de 5 días para la sustentación y, en providencia de 6 de noviembre de 2024 lo declaró desierto, incurriendo en vía de hecho por defectos sustantivo, fáctico y procedimental.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos jurídicos la providencia de 6 de noviembre de 2024 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, en el trámite del recurso de apelación del proceso n° 2021-00064-01 y, en consecuencia, ordenar al Magistrado ponente que rehaga la actuación y señale fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de sustentación y fallo del recurso de apelación que presentó en oportunidad.

2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05525-00

llevar a cabo la audiencia de sustentación y fallo del recurso de apelación que presentó en oportunidad. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05525-00

3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió el amparo y se dispuso el traslado a la autoridad accionada, vinculado y citados, para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil informó que conoció del recurso de apelación formulado contra la sentencia de 3 mayo de 2024 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá en el proceso de sucesión intestada de

Luis Enrique Arguello Reyes. Agregó que con proveído del 6 de noviembre de 2024 decidió «Primero: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Ana Silvina Arguello Reyes y María Eugenia Argüello Reyes, contra la providencia que declaró no probadas las objeciones al trabajo de partición del causante Luis Enrique Arguello Reyes y aprobó en todas sus partes el mismo, fechado del tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, al interior del presente proceso. De conformidad a lo expuesto en precedencia…», providencia notificada en estado 142 del 07 de noviembre de 2024.

2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá refirió todas las actuaciones surtidas en el proceso objeto de queja constitucional,

de noviembre de 2024.

2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá refirió todas las actuaciones surtidas en el proceso objeto de queja constitucional, afirmando que luego de declararse desierto el recurso por el superior, el expediente fue devuelto a ese despacho y el 5 de diciembre de 2024 dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por el Tribunal, decisión que fue notificada en estados el viernes 6 de diciembre.

3. El apoderado de los interesados que promovieron el juicio sucesorio, se opuso a la prosperidad de la tutela, al no advertir el defecto alegado por la accionante, «quien decidió saltarse el estándar legislativo para

3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05525-00 estos casos, es la accionante quien pretende dar una interpretación diferente a la norma vigente en lugar de asumir su falta de atención a lo ordenado por el despacho, es la accionante quien omitió un requisito procedimental establecido, es la accionante quien faltó al deber de cuidado al no revisar lo advertido por la Ley»

4. A la fecha de aprobación del proyecto, no se habían recibido más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos

en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024). 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05525-00

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, María Eugenia Arguello Reyes cuestiona el auto de 6 de noviembre de 2024 por el cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra la

Arguello Reyes cuestiona el auto de 6 de noviembre de 2024 por el cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra la providencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá de 3 de mayo de 2024 que declaró no probadas las objeciones al trabajo de partición en el proceso de sucesión intestada del causante Luis Enrique Arguello Reyes y lo aprobó en todas sus partes n° 2021-00064.

3. La improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.

Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado, (...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a

de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024). 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05525-00 Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC7622021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre muchas).

4. Caso concreto.

2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre muchas).

4. Caso concreto.

Determinado lo anterior, se evidencia la improcedencia del amparo, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que, examinado el expediente allegados a este trámite, se advierte que la accionante no promovió el recurso de reposición contra la determinación de 6 de noviembre de 2024 por la cual el Tribunal Superior de San Gil resolvió declarar desierta la apelación formulada contra la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá el 3 de mayo de 2024. Ante este escenario, resulta evidente que los reparos traídos por la actora no son de recibo, en tanto que, tuvo la oportunidad a través del recurso de reposición, -que era procedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso-, de exponer ante la Corporación accionada la inconformidad frente a la decisión cuestionada, sin embargo, desaprovechó esa oportunidad.

5. Conclusión.

6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05525-00 En consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado por María Eugenia Arguello Reyes ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas

En consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado por María Eugenia Arguello Reyes ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación de la exigencia expuesta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por María Eugenia Arguello Reyes contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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