CSJ - STC17832-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17832-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC17832-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05001-00 (Aprobado en sesión del cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Irma del Socorro Chadid Urueta contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado 70001-31-03-0012018-00085-02. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante pidió dejar sin efecto el auto de 25 de agosto de 2025, proferido por el Tribunal accionado en segunda instancia mediante el cual revocó la providencia de primer grado y, en consecuencia, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. En síntesis, la tutelante adujo que promovió demanda ejecutiva en contra de Dina Paola Encina en la que se dictó sentencia que ordenó continuar adelante con la ejecución (18 mar. 2021), determinaciónRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05001-00 2 atacada en apelación, recurso que se declaró desierto por falta de sustentación ante el ad quem (9 sept. 2021). El expediente fue devuelto al Juzgado Primero Civil del Circuito
2 atacada en apelación, recurso que se declaró desierto por falta de sustentación ante el ad quem (9 sept. 2021). El expediente fue devuelto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, el cual resolvió obedecer y cumplir lo resuelto por el superior (27 ene. 2022). Luego, afirmó que el 11 de julio de 2024 a las 9:37 a.m. pidió por escrito el embargo y retención de dineros que devengaba la ejecutada ante la Alcaldía de Sincelejo; en esa misma fecha, a las 3:08 p.m., la demandada solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Al resolver esas solicitudes, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo no accedió a la terminación por desistimiento tácito dado que la demandada actuó sin acreditar derecho de postulación; en cambio, decretó la medida cautelar pretendida por la ejecutante (6 feb. 2025). La demandada apeló la negativa de terminación por desistimiento tácito con éxito, toda vez que el Tribunal Superior de Sincelejo revocó la mencionada providencia y, en su lugar, finalizó el litigio por dicha forma anormal de terminación al considerar que la actuación de parte realizada después de vencido el término legal era insuficiente para interrumpirlo. Para ese análisis, consignó la siguiente cita que atribuyó a la sentencia CSJ STC4734-2025 de la Corte Suprema de Justicia: « La actuación que se haga fuera del término no tiene la capacidad de interrumpirlo, pues la norma impone al juez decretar el desistimiento
sentencia CSJ STC4734-2025 de la Corte Suprema de Justicia: « La actuación que se haga fuera del término no tiene la capacidad de interrumpirlo, pues la norma impone al juez decretar el desistimiento tácito cuando el proceso permanezca inactivo durante el plazo de dos años».Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05001-00 3 La accionante censuró la decisión revocatoria del Tribunal porque estima que, con su solicitud de embargo y retención de dineros del 11 de julio de 2024, logró interrumpir el término de dos años exigidos por las normas para aplicación de la sanción prevista en el citado artículo 317 ibídem, dado que ese escrito fue radicado con anterioridad a la petición de terminación del proceso de su contraparte. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo defendió la legalidad de su decisión y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad aportó el link del expediente. CONSIDERACIONES En el presente caso, se encuentran satisfechos los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, toda vez que la actora está legitimada para interponerla, lo hizo dentro del plazo razonable establecido por la jurisprudencia y agotó los mecanismos ordinarios con que contaba en el desarrollo del ejecutivo cuestionado. En lo que respecta al fondo del reproche expuesto en sede constitucional, se constata que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo incurrió en un defecto configurativo de vía de hecho que torna próspero este resguardo.
constitucional, se constata que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo incurrió en un defecto configurativo de vía de hecho que torna próspero este resguardo.
1. Defectos en la motivación del auto del 25 de agosto de 2025: Citación desacertada de precedentes.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05001-00
4 Del expediente se extrae que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo negó la solicitud presentada por la demandada, Dina Paola Encina del Valle, orientada a declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito. No obstante, en sede de apelación, dicha decisión fue revocada mediante auto del 25 de agosto de 2025, proferido por la Magistratura accionada, quien ordenó la terminación del trámite coercitivo. Para arribar a la determinación confirmatoria, inició por relatar los antecedentes del caso, luego hizo una síntesis del auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo objeto de apelación, así como de los argumentos de la alzada y pasó a las consideraciones, en cuyo segmento argumentativo se refirió a la competencia funcional en segunda instancia, al problema jurídico a resolver y comenzó a desarrollar aspectos legales y jurisprudencias acerca del desistimiento tácito en procesos ejecutivos en curso. En este sentido, el Tribunal descendió al caso en concreto y evidenció que la última actuación del impulso procesal registrada fue del
ejecutivos en curso. En este sentido, el Tribunal descendió al caso en concreto y evidenció que la última actuación del impulso procesal registrada fue del 22 de enero de 2022 previo a las solicitudes presentadas por ambos extremos procesales el 11 de julio de 2024. Con ese contexto, consideró que la petición cautelar presentada por la demandante (11 jul. 2024) ya no tenía la potencialidad de interrumpir el término de dos años, por cuanto el tiempo exigido por la norma había vencido en silencio. Así razonó al explicar que «la solicitud de medidas cautelares allegada el 11 de julio de 2024 no podía interrumpir un término que ya había vencido, y su presentación resulta jurídicamente irrelevante para impedir la configuración del desistimiento tácito». Sin embargo, el error constitutivo del amparo constitucional radica en que esas consideraciones del Tribunal se desprendieron únicamente delRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05001-00 5 estudio que hizo de la jurisprudencia que citó para respaldar su tesis, en cuyo ejercicio trajo a colación los siguientes extractos: «La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en señalar que solo las actuaciones presentadas dentro del término legal pueden interrumpir el cómputo del desistimiento tácito. En palabras de la Sala de Casación Civil: “La actuación que conforme al literal c) de dicho precepto ‘interrumpe’ los términos para que se decrete su terminación anticipada, es aquella que lo
Casación Civil: “La actuación que conforme al literal c) de dicho precepto ‘interrumpe’ los términos para que se decrete su terminación anticipada, es aquella que lo conduzca a ‘definir la controversia’ o a poner en marcha los ‘procedimientos’ necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer” (CSJ, STC13560-2023).
Pero, además, esa Alta Colegiatura ha precisado que la actuación debe presentarse dentro del término de los dos años, no después: “La actuación que se haga fuera del término no tiene la capacidad de interrumpirlo, pues la norma impone al juez decretar el desistimiento tácito cuando el proceso permanezca inactivo durante el plazo de dos años” (CSJ, STC4734-2025)». En ese orden, del proveído citado se advierte que el único fundamento esencial para resolver el problema jurídico materia de la discusión fueron las sentencias CSJ STC13560-2023 y STC4734-2025 que utilizó como apoyo. No obstante, al consultar estas providencias, es palmario que sus contenidos difieren totalmente de lo indicado por la autoridad judicial accionada, como se evidencia a continuación: 1 https://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co/WebRelatoria/csj/index.xhtml# (n.° providencia STC13560-2023) Cita textual del Tribunal Sentencia STC13560-20231 «La actuación que conforme al literal c) de dicho precepto ‘interrumpe’ los términos para que
(n.° providencia STC13560-2023) Cita textual del Tribunal Sentencia STC13560-20231 «La actuación que conforme al literal c) de dicho precepto ‘interrumpe’ los términos para que se decrete su terminación Revisado el contenido integral de la providencia STC13560-2023 no incluye la cita extractada por el Tribunal.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05001-00 6 Cita textual del Tribunal Sentencia STC4734-20252 «La actuación que se haga fuera del término no tiene la capacidad de interrumpirlo, pues la norma impone al juez decretar el desistimiento tácito cuando el proceso permanezca inactivo durante el plazo de dos años». Revisado el contenido integral de la providencia STC4734-2025 no incluye la cita textual que indicó el Tribunal. Así las cosas, examinadas con especial detalle ambas sentencias de tutela – STC13560-2023 y STC4734-2025 – se evidencia que las dos sí fueron proferidas por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, abordaron algunos aspectos relativos al desistimiento tácito, pero ninguna de ellas contiene las expresiones que el Tribunal Superior de Sincelejo transcribió con literalidad atribuyéndoselas a esos fallos. En efecto, al comparar los extractos señalados precedentemente con las sentencias en cuestión, se concluye que los párrafos transcritos por el Tribunal accionado son inexistentes, pues no forman parte de la jurisprudencia que utilizó para resolver el problema jurídico planteado por
con las sentencias en cuestión, se concluye que los párrafos transcritos por el Tribunal accionado son inexistentes, pues no forman parte de la jurisprudencia que utilizó para resolver el problema jurídico planteado por la apelante, pues esas citas no corresponden al sentido, alcance ni literalidad del contenido de las sentencias expedidas por esta Corte. Esta situación denota una argumentación insuficiente y carente de sustentos veraces. Por tanto, se trata de una equivocación trascedente porque impactó el debido proceso de la accionante, en la medida que se revocó la providencia emitida por el Juzgado del Circuito con fundamentos extraídos de unos fallos que, aunque existen, no contienen las 2 https://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co/WebRelatoria/csj/index.xhtml# (n.° providencia STC4734-2025) anticipada, es aquella que lo conduzca a ‘definir la controversia’ o a poner en marcha los ‘procedimientos’ necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer». La cita más parecida que aparece en el fallo es la siguiente: «(…) de acuerdo con el c), se interrumpirá con «[c]ualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza», siempre que «conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer», como lo ha dicho
«conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer», como lo ha dicho esta Sala» (página 5).Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05001-00 7 consideraciones jurídicas que transcribió el Tribunal para sustentar su providencia.
2. Deberes de los funcionarios judiciales en relación con la citación precisa de jurisprudencia.
Los funcionarios judiciales tienen un papel fundamental para la construcción de confianza legítima de los particulares en el Estado, puesto que es en ellos que descansa la función de administrar justicia, solucionar sus conflictos de forma pacífica, definitiva y oportuna, así como tomar decisiones con fuerza coercitiva. Esta misión implica, entonces, una responsabilidad correlativa en el ejercicio de las labores que desempeñan los jueces y magistrados, puntualmente, en el contenido de sus providencias judiciales, porque en ellas se concretan los fundamentos sobre las resoluciones de los casos ventilados por los particulares ante la administración de justicia. La resolución de esas situaciones jurídicas se cimienta en las reglas y principios establecidos la constitución, la ley y la jurisprudencia, pero principalmente atender a cada una de las realidades y contextos, todo lo cual debe culminar en la resolución justa, eficaz y eficiente de sus conflictos. La Corte Constitucional, en sentencia C-037/96 al revisar la
cual debe culminar en la resolución justa, eficaz y eficiente de sus conflictos. La Corte Constitucional, en sentencia C-037/96 al revisar la exequibilidad del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, después materializada en la Ley Estatutaria 270 de 1996, en sus consideraciones acerca del artículo 1º, precisó sobre esta temática lo siguiente: Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. ARadicación nº 11001-02-03-000-2025-05001-00 8 través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad. Así, en lo que atañe a la administración de justicia, cada vez se reclama con mayor ahínco una justicia seria, eficiente
mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad. Así, en lo que atañe a la administración de justicia, cada vez se reclama con mayor ahínco una justicia seria, eficiente y eficaz en la que el juez abandone su papel estático, como simple observador y mediador dentro del tráfico jurídico, y se convierta en un partícipe más de las relaciones diarias de forma tal que sus fallos no sólo sean debidamente sustentados desde una perspectiva jurídica, sino que, además, respondan a un conocimiento real de las situaciones que le corresponde resolver.
Las consideraciones precedentes implican, en últimas, una tarea que requiere, como consecuencia de haber sido nuestro país consagrado en la Carta Política como un Estado social de derecho, un mayor dinamismo judicial, pues sin lugar a dudas es el juez el primer llamado a hacer valer el imperio de la Constitución y de la ley en beneficio de quienes, con razones justificadas, reclaman su protección. Así, entonces, la justicia ha pasado de ser un servicio público más, a convertirse en una verdadera función pública, como bien la define el artículo 228 del Estatuto Fundamental. Significa lo anterior que tanto en cabeza de los más altos tribunales como en la de cada uno de los juzgados de la República, en todas las instancias, radica una responsabilidad similar, cual es la de hacer realidad los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados; en otras palabras, que ésta no sea simple letra muerta sino una realidad viviente para todos (Se destaca).
Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados; en otras palabras, que ésta no sea simple letra muerta sino una realidad viviente para todos (Se destaca). Como expresión de ese rol de confianza que inspira quien administra justicia en sus ciudadanos, surgen y se justifican determinados deberes a cargo de los funcionarios judiciales, entre ellos, uno de los principales, consistente en motivar sus decisiones judiciales. Esto, porque el ciudadano debe conocer los fundamentos que inspiraron el sentido de los autos y las sentencias, cuyo conocimiento sobre el contenido de la decisión es la base fundamental para garantizar otros derechos conexos como el de contradicción e impugnación. Precisamente, en relación con la trascendencia de esa labor fundamental en el ejercicio de la función judicial, es que el Código GeneralRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05001-00 9 del Proceso desarrolla estas cuestiones en distintos preceptos. En efecto, inicialmente, el numeral séptimo del artículo 42 señala como uno de los deberes del juez «[m]otivar la sentencia y las demás providencias, salvo los autos de mero trámite», cuestión abordada de forma más precisa en el canon 279 en el que señala que «[s]alvo los autos que se limiten a disponer un trámite, las providencias serán motivadas de manera breve y precisa (…) Las citas jurisprudenciales y doctrinales se limitarán a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la providencia». En punto de estos mandatos, la jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
(…) Las citas jurisprudenciales y doctrinales se limitarán a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la providencia». En punto de estos mandatos, la jurisprudencia ha establecido lo siguiente: (…) el deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso (CSJ STC12698-2018).
Ahora, en función de la motivación de sus providencias, el funcionario judicial, entre varias tareas, debe prestar especial atención en utilizar los fundamentos normativos y jurisprudenciales adecuados y verificar su autenticidad y contenido. Sobre el particular, la Corte Constitucional se ha referido a la «alta diligencia de verificación y fiabilidad de la información consultada por el juez y su personal de apoyo» en la actividad que realizan al momento de motivar las providencias. Aunque esas consideraciones se han enmarcado en el ámbito que implica el uso de la inteligencia artificial como herramienta en la tarea de administrar justicia, también resultan aplicables en todos los contextos.
providencias. Aunque esas consideraciones se han enmarcado en el ámbito que implica el uso de la inteligencia artificial como herramienta en la tarea de administrar justicia, también resultan aplicables en todos los contextos.
En palabras de esa Corte: Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05001-00 10 «237. La ausencia de motivación se configura cuando no se precisan las razones de orden probatorio y jurídico que soportan la decisión; la motivación es ambivalente cuando acoge posturas contradictorias que impiden conocer su verdadero sentido, o las consideraciones expuestas son contrarias a la determinación adoptada en la parte resolutiva; es precaria o incompleta la motivación, cuando se omite analizar algún aspecto sustancial o las razones argüidas no alcanzan a traslucir el fundamento de la decisión y es aparente, falsa o sofística, cuando se aparta abiertamente de la verdad probada, por suposición, supresión o tergiversación de pruebas que objetivamente conducen a una conclusión jurídica diversa.
238. La falsedad de una motivación en una providencia judicial, en lo que tiene que ver con el uso de IA, se puede dar cuando esta produce alucinaciones que no son advertidas por el funcionario judicial, lo cual puede generar la violación al derecho fundamental del debido proceso. (…) 246. Lo anterior cobra especial relevancia, bajo el entendido de que la administración de justicia requiere que se cumpla con una alta diligencia de verificación de la veracidad y fiabilidad de la información consultada por el juez y su personal de apoyo. No es admisible que, bajo la excusa de una aparente eficiencia y necesidad de descongestionar el aparato jurisdiccional,
verificación de la veracidad y fiabilidad de la información consultada por el juez y su personal de apoyo. No es admisible que, bajo la excusa de una aparente eficiencia y necesidad de descongestionar el aparato jurisdiccional, se admita la inclusión en las providencias judiciales de textos generados por la IA, sin ningún tipo de control. El juez que así proceda incumple con su responsabilidad en la motivación de su decisión, dado que estaría incorporando datos o argumentos que pueden ser contrarios a la realidad y producto de alucinaciones provenientes de una herramienta tecnológica» (C.C. T-323/2024). En síntesis, la exigencia de motivación en las decisiones judiciales no solo constituye una obligación prevista por el legislador, sino también una manifestación del respeto por los principios fundamentales del Estado de Derecho. En este marco, la verificación rigurosa de las fuentes jurídicas citadas se erige como una garantía indispensable para preservar la integridad del proceso judicial, fortalecer la confianza ciudadana en la administración de justicia y asegurar que las decisiones se fundamenten en criterios objetivos, verificables y legítimos.
3. Conclusión: En resumen, la transgresión de las prerrogativas de la accionante se materializó en que el auto que decidió acerca de la terminación del procesoRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05001-00 11 por desistimiento tácito únicamente se sustentó en seguir lo supuestamente indicado por esta Corporación en CSJ, STC13560-2023 y STC4734-2025, no obstante, la transcripción que hizo esa Colegiatura de
por desistimiento tácito únicamente se sustentó en seguir lo supuestamente indicado por esta Corporación en CSJ, STC13560-2023 y STC4734-2025, no obstante, la transcripción que hizo esa Colegiatura de esas decisiones se dio sobre un contenido inexistente, sentencias en las que además tampoco esta Sala arribó a las conclusiones que el Tribunal indicó. Ahora, fíjese que la trascendencia de esta equivocación es central puesto que fue exclusivamente a partir de esos apartados jurisprudenciales inexistentes que el Juez plural concluyó que las actuaciones eficaces, como la solicitud cautelar en cuestión, solo interrumpen el cómputo si se presentan «dentro del término de dos años», así como que la discusión del orden de llegada de los memoriales del 11 de julio de 2024 era inocua por ser ambos extemporáneos. En definitiva, se concederá la protección constitucional con el fin que decida nuevamente el recurso de apelación frente a la negativa del desistimiento tácito y las particularidades del caso concreto. Finalmente, se ordenará al Consejo Superior de la Judicatura y a la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» la difusión de esta providencia a través de sus canales de comunicación, a fin de que las autoridades judiciales y demás interesados la conozcan. Por Secretaría remítasele copia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la
judiciales y demás interesados la conozcan. Por Secretaría remítasele copia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05001-00 12
PRIMERO: CONCEDER el amparo solicitado por Irma del Socorro Chadid Urueta. Por consiguiente, se deja sin efecto el auto del 25 de agosto de 2025, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo en el proceso ejecutivo con radicado 70001-31-03001-2018-00085-02.
SEGUNDO: En su reemplazo, ordenar a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo que, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a la notificación de esta providencia, resuelva el recurso de apelación formulado por la ejecutada Dina Paola Encima del Valle frente a la negativa del desistimiento tácito y las particularidades del caso concreto.
TERCERO: Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura y a la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» la difusión de esta providencia a través de sus canales de comunicación, a fin de que las autoridades judiciales y demás interesados la conozcan. Por Secretaría remítasele copia.
CUARTO: Se ordena a los despachos judiciales vinculados a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional,
judiciales y demás interesados la conozcan. Por Secretaría remítasele copia.
CUARTO: Se ordena a los despachos judiciales vinculados a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05001-00 13