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CSJ - STC17833-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17833-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC17833-2024 Radicación n°. 11001-22-10-000-2024-01593-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó, por improcedente, el amparo reclamado por Augusto Profás1, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, contra el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá2.

I. ANTECEDENTES 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones -con idéntico tenorde esta providencia, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes para la correspondiente notificación.2 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso rebatido, a los Agentes del Ministerio Público adscritos al Juzgado y al Tribunal, los Defensores de Familia vinculados al Juzgado y al Tribunal, la Comisaría Primera de Familia de Usaquén, el I.C.B.F., el Ministerio de las Tecnologías

Ministerio Público adscritos al Juzgado y al Tribunal, los Defensores de Familia vinculados al Juzgado y al Tribunal, la Comisaría Primera de Familia de Usaquén, el I.C.B.F., el Ministerio de las Tecnologías y las Comunicaciones, la Agencia Nacional Digital, la Personería de Bogotá y a la Fiscalía General de la Nación.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-01593-01 2

1. El actor, a través de apoderada, procura la protección de sus derechos fundamentales y los de su hija al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ana María Puentes, en representación de su hija menor de edad, promovió demanda de privación de la patria potestad en contra del tutelante, por las causales 1 y 2 del artículo 315 del Código Civil3, trámite que fue admitido por el Juzgado accionado el 5 de abril de 20244, ordenando notificar al accionado, al Defensor de Familia y a la Procuraduría Judicial adscrita al despacho5. 2.2. El 9 de abril de 2024 6, la demandante aportó certificación de Servientrega, que da cuenta de la notificación realizada al gestor a su correo electrónico, la fecha de envío, el acuse de recibido y de apertura del 9 de abril. En el cuerpo del mensaje se evidencian los datos del Juzgado, el tipo de proceso, su radicado, además, se le adjuntó copia de la demanda

correo electrónico, la fecha de envío, el acuse de recibido y de apertura del 9 de abril. En el cuerpo del mensaje se evidencian los datos del Juzgado, el tipo de proceso, su radicado, además, se le adjuntó copia de la demanda y sus anexos, del poder y el auto admisorio. 2.3. El 7 de junio de 2024 7 se tuvo por notificados al Defensor de Familia y Procurador Judicial y se requirió a la demandante para que afirmara bajo gravedad de juramento que la dirección electrónica correspondía a la usada por el destinatario. El 14 de junio de 20248, la parte 3 Archivo 002, C002 Cuaderno Principal.4 Archivo 005, C002 Cuaderno Principal.5 Archivos 007 y 008, C002 Cuaderno Principal. El 12 de abril de 2024, el Defensor de Familia y la Procuradora acusaron recibo de la notificación.6 Archivo 006, C002 Cuaderno Principal.7 Archivo 010, C002 Cuaderno Principal.8 Archivo 011, C002 Cuaderno Principal.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-01593-01 3 actora manifestó que el correo lo obtuvo de las citaciones de la Comisaría de Familia de Usaquén. 2.4. El 9 de julio de 20249, el Juzgado tuvo por notificado al accionado y decretó pruebas a favor de la demandante. 2.5. El 4 de agosto de 202410, el actor manifestó que no fue notificado en debida forma y pidió una reunión urgente con la Juez. 2.6. El 13 de agosto de 202411, el gestor pidió la nulidad por indebida

notificado en debida forma y pidió una reunión urgente con la Juez. 2.6. El 13 de agosto de 202411, el gestor pidió la nulidad por indebida notificación, la reposición de términos procesales y que se corrigiera su apellido en los datos del proceso registrados en la página web de la Rama Judicial; además, manifestó que el correo que le fue enviado llegó a la bandeja de spam, que no contenía la información del proceso y que no era posible su previsualización. 2.7. En la misma fecha 12, el Juzgado pidió al demandado acreditar su calidad de abogado o conferirle poder a un profesional del derecho para que coadyuvara su petición. 2.8. El 9 de agosto de 2024 13, el quejoso promovió una acción de tutela en contra del Juzgado, censurando su indebida notificación en el proceso de patria potestad, que fue declarada improcedente el 22 de agosto de 202414, por cuanto el interesado no había acatado lo ordenado por el despacho, en referencia a que debía actuar a través de apoderado. 9 Archivo 013, C002 Cuaderno Principal.10 Archivo 014, C002 Cuaderno Principal.11 Archivo 016, C002 Cuaderno Principal.12 Archivo 018, C002 Cuaderno Principal.13 Archivo 04, expediente tutela rad. 11001-22-10-000-2024-01104-01.14 Archivo 24, expediente tutela rad. 11001-22-10-000-2024-01104-01.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-01593-01 4 2.9. El 3 de septiembre de 2024 15, el actor, a través de apoderada, reiteró su solicitud de nulidad por indebida notificación.

4 2.9. El 3 de septiembre de 2024 15, el actor, a través de apoderada, reiteró su solicitud de nulidad por indebida notificación. 2.10. El 19 de septiembre de 2024, esta Sala confirmó el fallo de tutela emitido por el Tribunal, dado que el actor debía cumplir la carga impuesta por el Juzgado para tramitar la nulidad propuesta, «cuya resolución, en caso de ser desfavorable a sus intereses, puede ser debatida a través de los recursos ordinarios, de ahí que lo suplicado implicaría una intromisión indebida en los fueros propios del fallador natural, quien es el competente para hacerlo». 2.11. El 8 de noviembre de 2024 16, el despacho negó la nulidad impetrada, decisión notificada en estado electrónico 077 del 12 de noviembre siguiente. Contra esta determinación no se interpusieron recursos.

3. El promotor aduce que no fue notificado en debida forma del inicio del proceso, lo cual impidió que ejerciera su derecho de defensa. Lo referido porque, en el sistema Siglo XXI, registraron su apellido mal, sumado a que la notificación realizada por la demandante llegó a su correo de spam y no cumple con lo previsto en los artículos 291, 292 numeral 1 y 294 del C.G.P. ni con lo establecido en los artículos 8 del Decreto 806 de 2020 y 15 de la Ley 527 de 1999, toda vez que no indica: el proceso, la fecha de la providencia, la naturaleza del trámite, el Juzgado de conocimiento, la identidad de la demandante y no hace referencia a la

fecha de la providencia, la naturaleza del trámite, el Juzgado de conocimiento, la identidad de la demandante y no hace referencia a la menor de edad involucrada. Además, sostiene que el mensaje no permitía la previsualización del contenido, lo cual generaba un riesgo cibernético por phishing o suplantación de identidad. Señala que la parte actora mantenía comunicaciones con él por WhatsApp para notificarle las distintas citaciones ante Fiscalía y lo relativo 15 Archivo 022, C002 Cuaderno Principal.16 Archivo 011, C001 Incidente Nulidad.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-01593-01 5 a su inscripción en el REDAM, pero no usó ese medio para darle a conocer el proceso rebatido. Por otra parte, manifiesta que las pretensiones de privación de la patria potestad son improcedentes, ya que él ha sido un padre presente en la vida de su hija, y afirma que la niña estuvo dos años sin escolaridad por causas imputables a su progenitora. Sostiene que la relación con su hija se ha visto afectada por la intervención de la madre, quien no le permite verla ni comunicarse con ella, incumple los acuerdos celebrados ante el I.C.B.F., no asiste a las citas de revisión ante la Comisaría, no lleva a la menor de edad a las terapias para mejorar la relación con su padre y presuntamente manipula el trabajo terapéutico. Refiere que la demandante promueve procesos muy gravosos para la salud psicológica de su hija, como la privación de la patria potestad, y pretende condicionar la relación con la niña a que se le autorice una visa para mudarse a Canadá junto con su madre y su nueva pareja.

la salud psicológica de su hija, como la privación de la patria potestad, y pretende condicionar la relación con la niña a que se le autorice una visa para mudarse a Canadá junto con su madre y su nueva pareja.

4. Con sustento en lo narrado, pide que se decrete la suspensión del juicio de privación de la patria potestad, que se declare la nulidad de todas las actuaciones por indebida notificación y que se ordene al Juzgado accionado surtir nuevamente el acto de enteramiento.

De forma subsidiaria, solicita que se ordene, como medida cautelar, la prohibición de salida del país de la menor de edad hasta que se resuelva el proceso, que se vincule al juicio a la Procuraduría General de la Nación para que ejerza vigilancia, garantice el interés superior de la niña y verifique el cumplimiento de las garantías procesales, y que se imponga al Juzgado valorar en debida forma todas las pruebas aportadas.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-01593-01 6

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Octavo de Familia de Bogotá relató las actuaciones surtidas e indicó que el accionante formuló una acción de tutela anterior por los mismos hechos.

2. La madre de la menor de edad refirió que no es cierto que la menor de edad estuviera sin estudios por su culpa, pues ella requirió al padre para que ayudara con la matrícula y no lo logró hasta que tuvo la intervención de la Comisaría de Familia. Informó que existe medida de protección M.P. 267-2021 en contra del promotor y a su favor y de su hija, prohibiéndole

que ayudara con la matrícula y no lo logró hasta que tuvo la intervención de la Comisaría de Familia. Informó que existe medida de protección M.P. 267-2021 en contra del promotor y a su favor y de su hija, prohibiéndole al promotor ejercer cualquier hecho de maltrato, físico, verbal o psicológico en contra de ellas. Sostuvo que el accionante nunca aportó su 50% correspondiente en el valor de las terapias y ha pasado más de un año sin consignar la cuota de alimentos y, por ello, está inscrito en el REDAM.

3. La Comisaría Primera de Familia de Usaquén señaló que, además de las decisiones adoptadas en M.P. 267-2021, recibió solicitud de protección del padre en contra de la progenitora, pero, el 3 de enero de 2024, se declararon no probados los hechos de violencia. Y, el 19 de diciembre de 2023, se promovió un incidente de incumplimiento de la medida de protección impuesta, pero esos hechos tampoco se verificaron.

4. La Fiscalía 55 Seccional informó que, el 30 de abril de 2024, archivó la investigación por ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad, trámite que fue promovido por el tutelante, porque el interesado no amplió los hechos.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-01593-01

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5. La Personería de Bogotá aseveró que no conoce petición alguna de las partes.

6. La Procuraduría 152 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Bogotá pidió su

de las partes.

6. La Procuraduría 152 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Bogotá pidió su desvinculación.

7. Quien funge como apoderada de la demandante en el proceso rebatido, afirmó que la notificación se ejecutó en debida forma y resaltó que el promotor no agotó todos los mecanismos de defensa que tenía a su alcance.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional, de forma preliminar, descartó la presunta temeridad del accionante, pues los hechos que cuestiona esta tutela son posteriores a la que fue previamente interpuesta.

De otro lado, negó la salvaguarda invocada, por improcedente, al no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad, dado que el actor omitió interponer recursos contra la decisión del 8 de noviembre de 2024, que negó el incidente de nulidad propuesto, y no solicitó ante el juez de la causa la suspensión del proceso ni que se ordene la prohibición temporal de salida del país de la menor de edad. Por otra parte, determinó que la pretensión orientada a que se disponga la vinculación de la Procuraduría General de la Nación al proceso es improcedente, porque ya fue notificada del trámite.

IV. IMPUGNACIÓNRadicación no. 11001-22-10-000-2024-01593-01

8 El tutelante sostuvo que la decisión del Juzgado compromete el desarrollo de la menor de edad y contradice la esencia de esta acción constitucional, porque legitima las irregularidades procesales que han

8 El tutelante sostuvo que la decisión del Juzgado compromete el desarrollo de la menor de edad y contradice la esencia de esta acción constitucional, porque legitima las irregularidades procesales que han permitido que continúe el abuso psicológico a su hija. Afirmó que la madre de la menor abandona a la niña durante semanas y la mantiene oculta. Además, asegura que ya cumplió el requisito de subsidiariedad, como se le indicó en la tutela previa.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la salvaguarda pretendida no satisface el presupuesto de subsidiariedad.

2. Lo anterior, toda vez que el accionante no interpuso recurso alguno contra la decisión del 8 de noviembre de 2024, que negó el incidente de nulidad por indebida notificación. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias (CSJ, STC6240-2023).

Al respecto, debe recordarse que, como se le indicó en la acción constitucional anterior, el auto que resolviera la solicitud de nulidad «puede ser debatida a través de los recursos ordinarios », lo que en el caso no ocurrió, razón por la cual la tutela es improcedente. Además, debe precisarse que, aunque el accionante aduce que lo resuelto por el Juzgado vulnera los derechos de su hija menor de edad, para el caso se observa que ella es parte en el proceso y está siendo representadaRadicación no. 11001-22-10-000-2024-01593-01 9

resuelto por el Juzgado vulnera los derechos de su hija menor de edad, para el caso se observa que ella es parte en el proceso y está siendo representadaRadicación no. 11001-22-10-000-2024-01593-01 9 por su progenitora, trámite en el que también están vinculados la Defensoría de Familia y la Procuraduría 152 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Bogotá y que se encuentra en curso, razón por la cual en torno a sus garantías no se ha emitido decisión de fondo alguna y, por ende, no se advierte la violación de sus prerrogativas. 2.1. La tutela tampoco satisface el requisito de subsidiariedad respecto de las pretensiones orientadas a que se decrete la prohibición temporal de salida del país de la menor de edad y la suspensión del proceso, dado que ello no ha sido planteado en el juicio, lo que impide su estudio en esta instancia, en razón a que tales peticiones de invocarse ante el juez natural y resolverse por este, en virtud del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. 2.2. Lo mismo ocurre en torno a que se ordene analizar todas las pruebas allegadas para decidir el asunto y frente a los demás reproches respecto de los cuidados de la niña por parte de su madre, pues el proceso criticado se encuentra en curso y está programada para el 22 de enero de 2025 la audiencia del artículo 372 del C.G.P., por lo que ese es el escenario idóneo para que el tutelante ejerza su derecho a la defensa y plantee los reparos referidos, de manera que no puede esta Sala pronunciarse sobre la

2025 la audiencia del artículo 372 del C.G.P., por lo que ese es el escenario idóneo para que el tutelante ejerza su derecho a la defensa y plantee los reparos referidos, de manera que no puede esta Sala pronunciarse sobre la procedencia o no de las pretensiones de la demanda, pues ello implicaría sustituir la competencia del Juez natural, lo cual es inviable.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de laRadicación no. 11001-22-10-000-2024-01593-01

10 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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