CSJ - STC17833-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17833-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC17833-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05299-00 (Aprobado en sesión del cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Mauricio Hernández Muñoz contra la Homóloga de Casación Penal de esta Corporación y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.° 05001-60-00-000-2022-00033-00 (01). ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicitó tutelar sus derechos de petición, debido proceso, libertad y dignidad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas pues han transcurrido más de dos años sin que se defina la impugnación especial formulada en el juicio penal. Como hechos relevantes, se advierte que, el 26 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05299-00 2 Antioquia absolvió a Mauricio Hernández Muñoz de los cargos formulados por concierto para delinquir agravado, homicidio y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego. En virtud de la apelación formulada por la Fiscalía y el representante del Ministerio Público, la Sala Penal del Tribunal Superior
fabricación o porte de armas de fuego. En virtud de la apelación formulada por la Fiscalía y el representante del Ministerio Público, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Superior de Medellín mediante fallo del 17 de marzo de 2023 revocó dicha decisión y, en su lugar: i) condenó al accionante a la pena principal de 226 meses de prisión y multa equivalente a 2.700 SMLMV, como autor material de los delitos imputados, y ii) negó la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia y la prisión domiciliaria. Inconforme con esa providencia, el gestor formuló el recurso de impugnación especial, por lo cual, el 1° de junio de 2023, se remitieron las diligencias a la Homóloga de Casación Penal de esta Corporación para lo de su competencia. El promotor presentó esta acción de tutela al estimar que se ha superado el término legal previsto para resolver dicho recurso, sin que hasta la fecha se haya proferido la sentencia correspondiente. En consecuencia, pretende que se ordene a las autoridades convocadas, definir la impugnación especial. En subsidio, requirió un «cambio de detención menos agresivo como una domiciliaria o condicional» mientras se resuelve dicho recurso. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad realizaron un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad realizaron un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso penal. A su vez, el establecimiento penitenciario COPED PedregalRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05299-00 3 informó que, el tutelante se encuentra allí recluido desde el 15 de noviembre de 2023. Entre tanto , Fiscal 8 Delegado Ante el Tribunal refirió que la acción de tutela no es para solicitar dentro del proceso penal la prisión domiciliaria y mucho menos la libertad condicional. Estos mecanismos deben hacerse ante el juez de conocimiento o el de Ejecución de Penas una vez haya descontado parte de la pena impuesta. CONSIDERACIONES De entrada se anuncia que, el amparo no tiene vocación de prosperar por incumplir con el requisito de subsidiariedad. Descendiendo al caso concreto, se observa que el accionante reprocha la falta de definición de la impugnación especial por el formulada, alegando que ha transcurrido un lapso considerable desde su radicación sin que la Corporación convocada haya emitido pronunciamiento alguno. Sin embargo, no es posible para la Sala desconocer que, al margen del análisis que eventualmente pudiera efectuarse en torno a la presunta mora judicial y si la misma se halla justificada o no, lo cierto es que, como en otras oportunidades se ha dicho ( vb.gr. CSJ STC12879-2023), los
del análisis que eventualmente pudiera efectuarse en torno a la presunta mora judicial y si la misma se halla justificada o no, lo cierto es que, como en otras oportunidades se ha dicho ( vb.gr. CSJ STC12879-2023), los reclamos de esta naturaleza deben formularse, en principio, a través de la vía de la recusación. En punto de dicha alternativa, es preciso indicar que se trata de un instrumento legal previsto en el artículo 60 de la Ley 906 de 2004, el cual permite a la parte interesada, solicitar al funcionario que se aparte del conocimiento del asunto, al amparo de la causal impeditiva consagrada enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05299-00 4 el numeral 7 del canon 56 del mismo compendio normativo que indica, «que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada », erigiéndose dicha herramienta en la vía adecuada para buscar el pronunciamiento oportuno en los asuntos bajo el direccionamiento de operadores judiciales. Al respecto, en un asunto de similares contornos, se dijo: «(…) en relación con la vulneración al derecho fundamental al debido proceso por la presunta mora (…) concluye la Sala la improcedencia de la protección solicitada porque él [accionante] tiene a su alcance otro mecanismo de defensa…Ciertamente el ordenamiento procesal penal prevé dentro de las causales de impedimento, con base en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y en el numeral 7º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, la
defensa…Ciertamente el ordenamiento procesal penal prevé dentro de las causales de impedimento, con base en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y en el numeral 7º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, la situación en la cual ‘(…) el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada’, así como en los artículos 60 y 105 respectivamente. Las normas señaladas disponen que si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declara ‘(…) cualquiera de las partes podrá recusarlo (…)’, y en ese sentido, dichos instrumentos de resguardo no pueden ser reemplazados o sustituidos a través de la tutela, pues de lo contrario serían invadidas injustificadamente las privativas funciones y la competencia de otras autoridades» (CSJ STC, 22 ag. 2014, exp. 00633-00, citado en STC12879-2023). Ahora bien, e n cuanto a la solicitud de sustituir la detención por una medida menos gravosa mientras se decide la impugnación especial , cabe precisar que el accionante no acreditó haber presentado tal petición ante la autoridad judicial competente, quien es la llamada a valorar los fundamentos expuestos y a emitir la decisión correspondiente. En consecuencia, si el ordenamiento jurídico contiene mecanismos judiciales donde el afectado puede i) ventilar su inconformidad para remediar la tardanza que reprocha en la resolución de su caso y ii) requerir
En consecuencia, si el ordenamiento jurídico contiene mecanismos judiciales donde el afectado puede i) ventilar su inconformidad para remediar la tardanza que reprocha en la resolución de su caso y ii) requerir la sustitución de la medida privativa de la libertad intramural, mal haría el juez de tutela resolviendo cuestiones que, en principio, cuentan con unRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05299-00 5 trámite específico para su alegación, lo cual, en definitiva, deviene en la improcedencia de la acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la protección invocada por Mauricio Hernández Muñoz. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala