CSJ - STC17834-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17834-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC17834-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05246-00 (Aprobado en sesión del cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Prisma Compañía de Seguridad Ltda. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión del proceso ordinario bajo radicado No. 11001-31-03-009-2020 00186-03. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el órgano judicial convocado al omitir la valoración integral e imparcial de las pruebas en el proceso de origen. En contexto, narró que el 9 de abril de 2016, celebró contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada No. 0013-2016Radicación no 11001-02-03-000-2025-05246-00 2 con la Asociación de Copropietarios del Conjunto Residencial Torreladera P.H. Igualmente, que el 21 de abril de 2018 varios sujetos armados ingresaron sin autorización al conjunto residencial y mediante violencia e intimidación accedieron a la vivienda de dos copropietarios, de donde presuntamente sustrajeron relojes, 43 piezas de joyería, gafas, tres armas de fuego, un parlante y una suma de 17.500 dólares en efectivo, entre otros
presuntamente sustrajeron relojes, 43 piezas de joyería, gafas, tres armas de fuego, un parlante y una suma de 17.500 dólares en efectivo, entre otros bienes avaluados en aproximadamente $20.000.000. En el mismo hecho delictivo, fue hurtado un vehículo Mercedes Benz C-180 que posteriormente fue abandonado. El 24 de abril de 2018, las víctimas formularon denuncia ante la Fiscalía General de la Nación bajo la noticia criminal No. 2018-00091-00 (N.I. 334900). De igual manera, los afectados presentaron demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual contra Prisma Compañía de Seguridad Ltda. y la Asociación de Copropietarios Torreladera P.H., donde pretendieron el reconocimiento de los daños materiales y morales. El 24 de octubre de 2024, el Juzgado Sesenta Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que absolvió al conjunto residencial, y por ende, a los llamados en garantía, pero accedió parcialmente al reconocimiento de perjuicios morales a cargo de la empresa de seguridad. Contra dicha decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación. El 30 de julio de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia de segunda instancia dentroRadicación no 11001-02-03-000-2025-05246-00 3 del proceso de responsabilidad civil contractual, mediante la cual modificó parcialmente la decisión adoptada en primera instancia, En su fallo, la colegiatura declaró imprósperas las excepciones
3 del proceso de responsabilidad civil contractual, mediante la cual modificó parcialmente la decisión adoptada en primera instancia, En su fallo, la colegiatura declaró imprósperas las excepciones propuestas por la demandada, salvo la de inexistencia de perjuicios materiales, y condenó a Prisma Compañía de Seguridad Ltda. a pagar, a cada uno de los demandantes, veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral, manteniendo lo demás de la decisión impugnada. Sin embargo, mediante auto del 4 de septiembre de 2025, el Tribunal accionado corrigió de oficio la parte resolutiva de la su providencia, precisando que la sentencia debía reflejar lo concluido en sus consideraciones y, en consecuencia, se declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Asociación de Copropietarios Torreladera, se reconoció el daño emergente en cuantía de $309.647.615 y se mantuvo la condena contra la tutelante. Así las cosas, en su acción de tutela, la empresa de vigilancia acusó al ad quem de incurrir en vía de hecho judicial por: a) Omitir la valoración de los conceptos técnicos de tres expertos joyeros que desvirtuaban completamente dicho avalúo. b) Dar por acreditada la preexistencia de las joyas sin prueba documental suficiente. c) Negar sin motivación suficiente la práctica de pruebas solicitadas en segunda instancia.Radicación no 11001-02-03-000-2025-05246-00 4 Por consiguiente, la promotora solicitó dejar sin efectos la sentencia
documental suficiente. c) Negar sin motivación suficiente la práctica de pruebas solicitadas en segunda instancia.Radicación no 11001-02-03-000-2025-05246-00 4 Por consiguiente, la promotora solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida el 30 de julio de 2025 por el Tribunal, así como el auto de corrección del 4 de septiembre del mismo año, y ordenar la emisión de una nueva decisión ajustada a los principios constitucionales de motivación, congruencia y valoración probatoria integral. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el enlace del expediente. Manuel Antonio Novoa Bermúdez y Sandra del Pilar Zambrano Peña, víctimas del hurto acaecido y demandantes en el proceso de origen, se opusieron a las pretensiones del escrito tutelar. Dilucidaron que la cuestión planteada carece de relevancia constitucional, pues los aspectos denunciados son propios del debate jurídico de instancia. CONSIDERACIONES De entrada , se anticipa la negación del amparo pretendido pues encuentra la Sala que las decisiones proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá fueron razonables, conforme se expondrá a continuación. RAZONABILIDAD DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En primer lugar, contrario a lo alegado por la accionante, el Tribunal sí realizó una valoración de las pruebas, incluyendo el avalúo del joyero Raúl Ceballos Aguirre allegado por la empresa de vigilancia, e incluso explicó las razones por las cuales no resultaba suficiente para desvirtuar elRadicación no 11001-02-03-000-2025-05246-00 5
Raúl Ceballos Aguirre allegado por la empresa de vigilancia, e incluso explicó las razones por las cuales no resultaba suficiente para desvirtuar elRadicación no 11001-02-03-000-2025-05246-00 5 avalúo presentado por el señor Fausto Antonio Ruiz Guillén, en los siguientes términos: "(…) Prisma Compañía de Seguridad Ltda. para enervar el concepto del señor Ruiz Guillén trajo a juicio al señor Raúl Ceballos Aguirre, joyero profesional, quien dijo que un avalúo de joyas "(...) solo es posible con la pieza en físico y haciéndole una espectrometría al metal para saber si es oro o plata, qué tipo de metal y una gemología a las piedras para saber si es una esmeralda, un diamante o una piedra normal (...)" y concluyó que con base en fotografías no es posible establecer el valor de una joya. (…) Empero, esa persona pasó por alto que el señor Fausto Antonio Ruiz Guillén no solo es joyero sino que, además, conoció personalmente gran parte del catálogo de joyas de la señora Zambrano -aseveración que no fue desvirtuada-, lo que lo dotó de un conocimiento directo respecto de la calidad de las piezas de propiedad de aquella y le permitió, sin mayor dificultad, a través de las fotografías que le fueron presentadas, estimar el valor de cada una de las joyas, tal como lo hizo. De otro lado, imposible sería exigirle que las avaluara apreciándolas materialmente, ya que fueron el objeto del hurto. ”
través de las fotografías que le fueron presentadas, estimar el valor de cada una de las joyas, tal como lo hizo. De otro lado, imposible sería exigirle que las avaluara apreciándolas materialmente, ya que fueron el objeto del hurto. ” En segundo lugar, respecto a la presunta ausencia de prueba documental suficiente para acreditar la preexistencia de las joyas hurtadas, el órgano colegiado valoró múltiples testimonios, entre otros elementos probatorios, que analizados en conjunto, le permitieron establecer de manera razonable tanto la existencia de los objetos, como el valor aproximado de los mismos, así: ‘‘Sandra Cecilia Bedoya Muñoz, quien al ser indagada por los hechos ocurridos el 21 de abril de 2018 relató: '(...) doy fe de que a ellos les realizaron el robo el 21 de abril del 2018, tengo conocimiento o vi las joyas que fueron hurtadas, de la siguiente forma: en regalos en fechas especiales en que Manuel le regalaba a ella las joyas, en cumpleaños, días de madre y se le vieron en ocasiones especiales reuniones familiares o ocasiones especiales (…) María Cristina Urrea Gordillo quien dijo conocer que a los demandantes les robaron: '(...) muchas joyas, muchas, muchas joyas, porque ella tenía una gran cantidad de joyas muy valiosas , creo que unas armas, mmm, una plata, unos dólares, eso es lo que más ha comentado siempre (…) También, se recaudó la declaración del mencionado señor quien dijo que, por su profesión, en varias oportunidades realizó mantenimiento y arreglos a
unos dólares, eso es lo que más ha comentado siempre (…) También, se recaudó la declaración del mencionado señor quien dijo que, por su profesión, en varias oportunidades realizó mantenimiento y arreglos a algunas de las joyas de la señora Zambrano; añadió que la conoce hace aproximadamente diez años (más o menos desde el año 2014) y que a lo largoRadicación no 11001-02-03-000-2025-05246-00 6 de esa relación comercial ha revisado alrededor de veinte piezas de joyería de aquella. (…) Así, puede concluirse que plenamente se acreditó la existencia y cuantía del perjuicio irrogado a los demandantes. En este punto, es preciso recordar que: '(...) el Código General del Proceso mantuvo el principio de la libertad probatoria, siempre dirigida a acreditar los hechos por cualquiera de los medios de prueba enlistados en el artículo 165 de ese compendio [...]'’ Finalmente, en lo atinente a la presunta negación de pruebas en segunda instancia, la Sala constata que la sociedad gestora no elevó alguna solicitud de pruebas en la oportunidad prevista por el artículo 327 del Código General del Proceso, a saber, dentro del término de ejecutoria del auto que admitió la apelación. Puestas así las cosas, en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a
concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022). CONCLUSIÓN Corolario de lo anterior, los defectos denunciados en el escrito inicial no desvirtúan la presunción de acierto y legalidad de las providencias fustigadas, sin que la actuación del órgano colegiado haya sido irrazonable o arbitraria que justifique la intervención del juez constitucional. DECISIÓNRadicación no 11001-02-03-000-2025-05246-00 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NEGAR la salvaguarda interpuesta por Prisma Compañía de Seguridad Ltda. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ
NEIRA
y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ
NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación no 11001-02-03-000-2025-05246-00
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