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CSJ - STC17835-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17835-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC17835-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05187-00 (Aprobado en sesión del cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela instaurada por María Lucía de las Mercedes Muñoz Restrepo, José Roberto López Correa, Víctor Alfonso Marín Gutiérrez, Lina Marcela Ríos Ramírez, Jhon Fredy Cardona Cardona contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado 05368 31-89-001-2022-00074-01. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Los accionantes pidieron que se deje sin efectos el auto que declaró desierto el recurso de apelación y el que vía reposición lo confirmó y, como consecuencia, que se orden el estudio de fondo de la alzada. En síntesis, sostuvieron que fueron demandados proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía hipotecaria y en la debida oportunidad propusieron la excepción de prescripción. El JuzgadoRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05187-00 2 Promiscuo del Circuito de Jericó, en audiencia del 6 de junio de 2025, dictó sentencia en la que declaró no probada dicha excepción de mérito y ordenó seguir adelante con la ejecución. Los demandados

2 Promiscuo del Circuito de Jericó, en audiencia del 6 de junio de 2025, dictó sentencia en la que declaró no probada dicha excepción de mérito y ordenó seguir adelante con la ejecución. Los demandados interpusieron apelación en el acto, de forma verbal con la exposición total de los motivos de inconformidad y, más adelante, hicieron lo mismo de forma escrita el 10 de junio de 2025 ante el Juez de primera instancia. Una vez arrimó el expediente ante el superior, el Tribunal accionado en auto del 24 de junio de 2025 admitió el recurso y corrió traslado para la sustentación en esa instancia, por el término de cinco (5) días, dentro del cual la parte apelante guardó absoluto silencio. Por esta circunstancia, el Tribunal declaró desierta la alzada con fundamento en la sentencia CSJ STC9311-2024 (16 jul. 2025). Los interesados formularon recurso de súplica, que se ajustó a las reglas de la reposición y no prosperó (22 ago. 2025). Los tutelantes censuraron que las referidas providencias vulneraron sus derechos a la doble instancia, « situación que adquiere mayor relevancia si se considera que, dentro del mismo proceso, el despacho judicial aplicó en etapas previas flexibilidades procedimentales excepcionales admitidas durante la emergencia sanitaria por COVID 19 ». Así, afirmaron que se incurrió en exceso ritual manifiesto al exigir una nueva sustentación en segunda instancia, cuando esa carga estaba satisfecha con el escrito radicado ante el a quo,

sanitaria por COVID 19 ». Así, afirmaron que se incurrió en exceso ritual manifiesto al exigir una nueva sustentación en segunda instancia, cuando esa carga estaba satisfecha con el escrito radicado ante el a quo, así como en desconocimiento del precedente. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia defendió la legalidad de su decisión y añadió que no se cumplió con el requisitoRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05187-00 3 de subsidiariedad. Celinda Britto Cruz dio respuesta a los hechos de la tutela y pidió que no se acceda a la salvaguarda porque no se cumplió con el deber de sustentación ante el Juez de la apelación. CONSIDERACIONES Esta Sala tiene decantado que «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» (CSJ, STC2270-2025 y otros). En este orden, se negará el resguardo toda vez que la decisión cuestionada es razonable. En efecto, el Tribunal convocado admitió el recurso de apelación y concedió a los recurrentes cinco días para sustentarlo (24 jun. 2025), y luego de ello, ante el silencio de los apelantes procedió a declararlo desierto conforme con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y el numeral 3º del canon 322 del Código General del Proceso (16 jul. 2025). Contra

luego de ello, ante el silencio de los apelantes procedió a declararlo desierto conforme con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y el numeral 3º del canon 322 del Código General del Proceso (16 jul. 2025). Contra esa determinación los gestores interpusieron recurso de súplica, que fue adecuado al de reposición por ser el procedente, bajo el argumento de que la sustentación de la alzada se presentó por escrito ante el Juzgado de primera instancia (10 jun. 2025), cuyo resultado fue confirmatorio de la decisión inicial (22 ago. 2025). Para arribar a esa conclusión, en primer lugar, el Tribunal reseñó que no es de recibo la alegación de haber allegado el escrito contentivo de los motivos de inconformidad contra la sentencia ante el Juez a quo, toda vez que, de acuerdo con el inciso 4º del numeral 3º del artículo 322 del estatuto procesal civil, así como el posterior inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, al recurrente le asiste el deber de sustentar la apelaciónRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05187-00 4 ante el superior funcional so pena de ser declarado desierto, « con lo cual se busca garantizar el derecho de defensa de la parte no apelante y el principio de inmediación para que el ad quem valore las razones de desconcierto del sedicente». Luego añadió que en proveído que admitió la apelación se advirtió al recurrente que el haber sustentado en primera instancia su recurso, no lo eximía de hacerlo ante el Tribunal, esto con fundamento en la jurisprudencia actualmente aplicable, acogida por esa Corporación, en el

al recurrente que el haber sustentado en primera instancia su recurso, no lo eximía de hacerlo ante el Tribunal, esto con fundamento en la jurisprudencia actualmente aplicable, acogida por esa Corporación, en el siguiente sentido: “aunque en providencias anteriores fue criterio de la suscrita Magistrada que en el evento en que el recurrente no allegara escrito en la presente instancia para ratificar y/o adicionar la sustentación ya efectuada ante el iudex con relación a los reparos, se tendrían en cuenta como sustentación los argumentos esgrimidos ante el A Quo, en aras de garantizar la doble instancia, a la que le subyacen los derechos de impugnación y de contradicción; postura sostenida para ese entonces por este Tribunal en atención al precedente jurisprudencial emanado de la Corte Suprema de justicia en sede de tutela, el que obedeció a la necesidad de flexibilizar el ejercicio de ciertas cargas procesales con ocasión de la pandemia generada por el COVID 19 conllevando a permitir durante esa época y en parte de la postpandemia la sustentación anticipada del recurso de alzada; lo cierto es que en la actualidad se hace imperioso rectificar tal razonamiento, como quiera que recientemente mediante Sentencia STC9311 del 30 de julio de 2024 la Corporación mencionada con ponencia del Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama viró tal postura en el sentido de establecer que actualmente nada justifica flexibilizar la carga procesal que asiste al impugnante de sustentar

mencionada con ponencia del Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama viró tal postura en el sentido de establecer que actualmente nada justifica flexibilizar la carga procesal que asiste al impugnante de sustentar nuevamente en segunda instancia los reparos planteados ante el juzgado de primer grado, no obstante que, lo hubiese efectuado anticipadamente ante el cognoscente, so pena de incurrirse en causal de procedibilidad de acción de tutela contra providencia judicial que desate el recurso sin que se hubiere fundamentado ante el superior funcional y lo que se explica, además, porque el ordenamiento jurídico procesal vigente en la materia impone la sustentación de la alzada ante el ad quem, so pena de declarar la deserción del recurso, tal como se desprende de lo preceptuado por los artículos 322 y 327 del CGP en sintonía con el artículo 12 de la ley 2213 de 2022”. Finalmente, citó la sentencia T-350 de 2024 de la Corte Constitucional acerca del deber de doble sustentación de los apelantes y aclaró que si bien el Tribunal acogió inicialmente la postura de flexibilizar el requisito de sustentar la apelación en sede de segunda instancia siRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05187-00 5 previamente ya se había adelantado esa carga, «tal postura se viró en aras de acatar los precedentes más recientes aplicados por los órganos cúspide previamente referidos». Con ese panorama, decidió no reponer el auto del 16 de julio anterior y confirmar la deserción del recurso de apelación de los promotores. Conforme con lo expuesto, se observa que la decisión censurada es

previamente referidos». Con ese panorama, decidió no reponer el auto del 16 de julio anterior y confirmar la deserción del recurso de apelación de los promotores. Conforme con lo expuesto, se observa que la decisión censurada es razonable, pues se sustentó en argumentos que no constituyen una transgresión abrupta enmendable por esta vía. Fíjese que los accionantes pretenden imponer su interpretación de los artículos 322 del Código General del Proceso y 12 de la ley 2213 de 2022 al Tribunal, sin tener en consideración que este último acogió la postura de unificación de esta Corporación en sentencia CSJ STC9311-2024 del 30 de julio de 2024. Al respecto, téngase en cuenta que «(…) las sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural resultan de obligatorio seguimiento para los jueces de instancia, porque, a voces de esta Corporación, «en virtud del expreso mandato constitucional de unificación de la jurisprudencia asignado a la Corte [Suprema de Justicia], es esta Sala la encargada de establecer la correcta interpretación del ordenamiento jurídico en su especialidad, hermenéutica que constituye un criterio vinculante para los juzgadores ordinarios, quienes no pueden desconocerla de manera caprichosa sin vulnerar con ello el derecho a la igualdad de los ciudadanos» (CSJ SC996-2024). Finalmente, se precisa que a pesar de que la problemática suscitada en torno a la sustentación anticipada del recurso de apelación puede

igualdad de los ciudadanos» (CSJ SC996-2024). Finalmente, se precisa que a pesar de que la problemática suscitada en torno a la sustentación anticipada del recurso de apelación puede presentar diversas variables y admitir distintas formas de alcanzar una solución justa en cada caso concreto, lo cierto es que, en virtud de la unificación jurisprudencial que actualmente rige en la materia, no resulta reprochable la decisión adoptada por el Tribunal en el asunto objeto de estudio.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05187-00 6 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instaurada por María Lucía de las Mercedes Muñoz Restrepo, José Roberto López Correa, Víctor Alfonso Marín Gutiérrez, Lina Marcela Ríos Ramírez, Jhon Fredy Cardona Cardona. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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