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CSJ - STC17836-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17836-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC17836-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02914-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de noviembre de 2024, con la cual se negó el amparo reclamado por Jesús Eduardo Laiton Heredia quien dijo actuar como apoderado de Ricardo Cañas Laiton en contra de los Juzgados Catorce Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito ambos de Ejecución de sentencias de esta ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 2004-00155.

I. ANTECEDENTES.

1. El abogado gestor reclamó la protección de los derechos fundamentales -de quien dijo representaral debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El Banco Colmena S.A. promovió demanda ejecutiva hipotecaria en contra deRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02914-01

2 Yolanda Mateus Inocencio y Edgar Humberto García Zea 1. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá. Autoridad que -con proveído de 23 de mayo de 20052ordenó seguir adelante con la

2 Yolanda Mateus Inocencio y Edgar Humberto García Zea 1. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá. Autoridad que -con proveído de 23 de mayo de 20052ordenó seguir adelante con la ejecución y -en auto de 20 de abril de 2007 3reconoció « a Ricardo Cañas Laiton como cesionario de los derechos que tiene la entidad ejecutante». 2.1. El cumplimiento de la obligación fue asignada al Juzgado 14 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias4 de esta ciudad, autoridad que con auto de 25 de junio de 20215 requirió al Cañas Leiton para que «previo a proceder con la fijación de la diligencia de remete solicitada… actualice la liquidación del crédito». El 29 de agosto de 20236- «orden[ó] la terminación del proceso por desistimiento tácito». Inconforme con esa determinación, formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación. No obstante, el Juzgado cognoscente con resolución del 5 de octubre siguiente mantuvo lo resuelto7. 2.2. El remedio vertical correspondió al Juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta urbe. Estrado que -el 11 de junio de 20248confirmó la providencia confutada. 2.3. El promotor censuró que las autoridades judiciales confutadas soslayaron que el proceso se encontraba para fijar fecha y hora de la diligencia de remate y que para esa actuación no era imperioso actualizar la liquidación del crédito.

2.3. El promotor censuró que las autoridades judiciales confutadas soslayaron que el proceso se encontraba para fijar fecha y hora de la diligencia de remate y que para esa actuación no era imperioso actualizar la liquidación del crédito. 1 Página 210, Archivo “EXP 40 2004 155 JDO 14 C1.pdf”. Carpeta “EXP 40 2004 155 JDO 14 CUADERNO PRINCIPAL”.2 Página 271, Ibídem.3 Página 367, Ibídem.4 Página 454, Ibídem.5 Página 471, Ibídem.6 Página 4, archivo “PARTE HIBRIDA C1.pdf”, Ibídem.7 Página 14, Ibídem.8 Página 5, archivo “EXP 40 2004 155 JDO 14 C 2DA INSTANCIA”.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02914-01 3

3. Deprecó se ordene a los juzgados querellados (i) dejar sin efectos las decisiones que pusieron fin al litigio por desistimiento tácito. Y, (ii) disponer seguir adelante con el remate.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

Las agencias judiciales accionadas, en escritos separados, en esencia defendieron la legalidad de sus acciones y solicitaron negar el amparo.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El a quo constitucional denegó el amparo. Estimó que «la decisión cuestionada… se considera razonable», comoquiera que «entre la última actuación (25 de junio de 2021) y hasta la solicitud de la parte demandada de declarar la figura jurídica que hoy es discutida (18 de agosto de 2023) no existió ningún movimiento

cuestionada… se considera razonable», comoquiera que «entre la última actuación (25 de junio de 2021) y hasta la solicitud de la parte demandada de declarar la figura jurídica que hoy es discutida (18 de agosto de 2023) no existió ningún movimiento dentro del proceso ejecutivo, por lo tanto, transcurrieron más de dos años de inactividad, independientemente si el último auto emitido era o no un requisito que debía cumplir el actor, puesto que, en su momento, tuvo la oportunidad para impetrar los recursos que considerara necesarios para atacar dicho acto, además dentro del sumario también contaba con la posibilidad de efectuar otros requerimientos y así activar la litis, pero no lo realizó».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La impulsó el abogado gestor. Refirió que «la inactividad en el trámite del proceso obedec[ió] única y exclusivamente a una acción oficiosa » y era al juez a quien le correspondía «impedir la paralización del proceso».

V. CONSIDERACIONESRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02914-01

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1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió al amparo invocado, pero porque el promotor no acreditó estar legitimado en la causa. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-20239, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.

2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las

cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.

2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibídem dispone que: « podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo . Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente; ii) por medio de representantes

que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente; ii) por medio de representantes 9 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02914-01 5 legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 10». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. 2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997CC T-530-98 y CC T-695-98-. 2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»11. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023). 10 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).11 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02914-01 6

3. Acorde con lo expuesto, esta Sala –en la referida sentencia STC10721-2023concluyó lo que viene. …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el

…La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

4. Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que, si bien el Tribunal a quo reconoció personería al abogado tutelante -con auto admisorio del 6 de noviembre de 2024 12-, lo cierto es

4. Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que, si bien el Tribunal a quo reconoció personería al abogado tutelante -con auto admisorio del 6 de noviembre de 2024 12-, lo cierto es que el mandato presentado13 por Jesús Eduardo Laiton Heredia -otorgado por Ricardo Cañas Laiton-, no reúne las características de especialidad exigidas para acudir a la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa los derechos fundamentales y autoridades judiciales contra quienes dirige el amparo, lo cierto es que no se determinó el radicado del proceso confutado, 12 Archivo “005AutoAdmiteTutela”13 Página 22, Archivo “003EscritoTutela.pdf”.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02914-01 7 las partes involucradas en juicio ni las providencias o actuaciones que causan la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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