CSJ - STC17836-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17836-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC17836-2025 Radicación nº 11001-22-10-000-2025-01597-01 (Aprobado en sesión del cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, se procederá a emitir providencia paralela a esta en la que se reemplazarán los nombres de las partes por otros ficticios para evitar la divulgación real de sus datos. Hecha esta advertencia, decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. , en la acción de tutela instaurada por Rosario Amador Sanabria contra el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de custodia y cuidados personales con
radicado n° 11-001-31-10-031-2023-00612-00.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01597-01 2 ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEV ANTES La accionante pidió que se deje sin efectos el auto del 22 de mayo de 2025 que aprobó el acuerdo de conciliación al que llegaron las partes en el proceso cuestionado sobre la custodia, incremento de cuota alimentaria y régimen de visitas y, en consecuencia, « ordenar al Juzgado de Familia que realice una nueva audiencia de conciliación, en la que se valore de manera prioritaria y exhaustiva la historia clínica de la menor, y se tome una decisión que garantice la protección de su salud mental y su bienestar integral». Rosario Amador Sanabria, abuela materna de las menores Mariana Pérez López y Sofía Gómez López, instauró una demanda de custodia y cuidado personal en contra de Ana Milena López Bonilla, madre de las menores, y José Gómez Muñoz y Jaime Pérez Díaz, padres de cada una de ellas. Según consta en el expediente, dentro del proceso verbal sumario mencionado, Rosario Amador Sanabria, Ana Milena López Bonilla, José Gómez Muñoz y Jaime Pérez Díaz, llegaron a un acuerdo de conciliación sobre la custodia, cuota alimentaria, régimen de visitas y autorización para la salida del país en favor de las menores Mariana Pérez López y Sofía Gómez López, el cual fue aprobado por el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá mediante auto del 22 de mayo de 2025. Dentro de dicha conciliación, las partes acordaron, entre otras, que
Sofía Gómez López, el cual fue aprobado por el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá mediante auto del 22 de mayo de 2025. Dentro de dicha conciliación, las partes acordaron, entre otras, que la menor Mariana Pérez López y su madre, Ana Milena López Bonilla, seRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01597-01 3 comunicarían a través de video llamada con la periodicidad plasmada en el acta de conciliación. La accionante pretendió tutelar sus derechos fundamentales y el interés superior de la menor, Mariana Pérez López, presuntamente vulnerados por el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá al aprobar el acuerdo de conciliación. Manifiesta que el juzgado no valoró la evidencia médica sobre la salud mental de la menor, que demostraba el daño que le causaba la comunicación sin supervisión con su madre. Agregó que, en la audiencia de conciliación, no contó con una defensa técnica efectiva por parte de su apoderado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá hizo un recuento sobre lo ocurrido en el curso del proceso de custodia y cuidado personal. El señor Richard Cárdenas Gil, apoderado de la accionante dentro del proceso de custodia y cuidado personal, manifestó, en lo relevante, que no obran pruebas en el expediente que demuestren que los síntomas de la menor estén relacionados con la existencia de contacto telefónico con su madre. Agrega que la afirmación de la accionante según la cual no
no obran pruebas en el expediente que demuestren que los síntomas de la menor estén relacionados con la existencia de contacto telefónico con su madre. Agrega que la afirmación de la accionante según la cual no recibió una defensa técnica efectiva es meramente subjetiva y que él asistió en todo momento dentro de la conciliación garantizando la protección de los derechos de la tutelante. El señor Luis Ricardo Morantes, en representación de la señora Ana Milena López Bonilla, madre de la menor, manifestó, entre otras, que la vulneración del interés superior de la menor alegado por la accionante no tiene respaldo probatorio y que es la accionante quien ha impedido elRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01597-01 4 contacto de la menor Mariana Pérez López con su madre. Agrega que la accionante pretende reabrir, por vía de tutela, un debate ya zanjado a través de un acuerdo conciliatorio con efectos de cosa juzgada, suscrito por ella voluntariamente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal negó el amparo porque la inadecuada defensa técnica no conlleva necesariamente a la vulneración de garantías. Agregó que, en todo caso, si la accionante considera que las visitas sin supervisión de Ana Milena López Bonilla alteran el comportamiento de su hija, Mariana Pérez López, tiene a su disposición otros medios de defensa porque lo resuelto por el juzgado accionado no hace tránsito a cosa juzgada material. En consecuencia, el régimen de visitas puede modificarse cuando sea justificado.
resuelto por el juzgado accionado no hace tránsito a cosa juzgada material. En consecuencia, el régimen de visitas puede modificarse cuando sea justificado. La promotora impugnó aduciendo que el fundamento de la tutela no es la mera incomodidad con la defensa técnica, sino su ineficacia y omisión, en la medida en que su apoderado no aportó la historia clínica de la menor, lo que habría demostrado la certeza de su indefensión. Alegó que el Tribunal Superior dejó de lado esa circunstancia. Agregó además que el Tribunal aplicó el principio de subsidiariedad de forma rígida, pues la tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en los casos en que la espera del proceso ordinario puede causar un daño irreparable. CONSIDERACIONES De entrada, la providencia impugnada será confirmada dado que el auxilio constitucional deviene improcedente por incumplimiento delRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01597-01 5 requisito de subsidiariedad. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de
pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. (CSJ STC 10366-2025) En el presente asunto, el reproche formulado por la actora se dirige contra el auto del 22 de mayo de 2025, mediante el cual el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá aprobó la conciliación celebrada entre las partes, relativa a la custodia, cuidados personales, alimentos y régimen de visitas de las menores involucradas. En este contexto, es preciso señalar que la acción de tutela no constituye un mecanismo idóneo para controvertir el contenido de dichos acuerdos, facilitar su incumplimiento o declarar su invalidez por supuestas irregularidades, toda vez que tales cuestionamientos deben ser planteados, probados y decididos dentro del proceso judicial correspondiente. Ello obedece a que la conciliación, como acto jurídico que es, está sujeta al control jurisdiccional y puede ser objeto de revisión por la vía declarativa ante el juez competente. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha establecido lo siguiente: «(…) La petición de tutela de que tratan estas diligencias, pretende que el juez constitucional declare la nulidad del acuerdo de
y Rural ha establecido lo siguiente: «(…) La petición de tutela de que tratan estas diligencias, pretende que el juez constitucional declare la nulidad del acuerdo de conciliación, porque resultó lesivo a los intereses del demandante en aquel proceso, circunstancia que apareja (…) la vulneración de los derechos fundamentales, según el propio demandante (…) PlanteadasRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01597-01 6 así las cosas, juzga la Corte que si el acto de conciliación contiene las irregularidades señaladas, el peticionario cuenta con los mecanismos legales para impugnarlo, sin que dentro de aquellos se encuentre la acción de tutela, pues corresponde a la jurisdicción ordinaria el debate sobre el cumplimiento y validez de aquel convenio (…)» (CSJ STC15858-2019). De otro lado, se destaca que, como las decisiones relacionadas con custodia y cuidado personal de los menores no hacen tránsito a cosa juzgada material, esto es, no adquieren el carácter de inmutables, de estimarlo pertinente y cumpliendo los requisitos establecidos para ello, la gestora puede acudir ante el juez de conocimiento a solicitar la modificación de dicha custodia, allegando los elementos de juicio suficientes para lo pretendido. Dicha situación pone en evidencia la inviabilidad de la tutela, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una herramienta adicional a las existentes. Sobre el particular, en un caso anterior esta Corporación determinó lo siguiente:
inviabilidad de la tutela, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una herramienta adicional a las existentes. Sobre el particular, en un caso anterior esta Corporación determinó lo siguiente: «Adicionalmente, la queja constitucional tampoco tiene soporte válido en tanto la determinación sobre custodia y cuidado personal o de visitas respecto de un menor, sea ésta de carácter administrativo o judicial, no hace tránsito a cosa juzgada material; por ello, una vez se demuestre que hubo variación de las circunstancias que dieron lugar a esa resolución, el interesado podrá acudir a la autoridad competente para se resuelva la pretensión que promueva en este especial escenario jurídico» (STC16256-2022). En conclusión, se ratificará la providencia que desestimó el resguardo superlativo. DECISIÓNRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01597-01 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 10 de octubre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala