CSJ - STC17837-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC17837-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC17837-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05564-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Urbana Ingeniería y Construcción Ltda., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de sucesión n° 252903184001-2007-00498.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que en el proceso de sucesión de Graciliano Villarraga Molina se decretó el embargo y secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria nº 157-74757 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, juicio al que concurrió el 17 de junio de 2023 para solicitar el levantamiento del embargo, puesto que, en relación con el secuestro había obtenido una decisión favorable con anterioridad.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05564-00 2 Sostuvo que si bien efectuó su petición con apoyo en el inciso 4º del numeral 10 del artículo 597 del Código General del Proceso, esto es, que en cualquier momento puede pedirse «que se repita el oficio de cancelación de
2 Sostuvo que si bien efectuó su petición con apoyo en el inciso 4º del numeral 10 del artículo 597 del Código General del Proceso, esto es, que en cualquier momento puede pedirse «que se repita el oficio de cancelación de medidas cautelares» y, además reiteró su calidad de poseedora del predio, el Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá negó su petición en auto de 31 de enero de 2024, decisión que recurrió, pero confirmó el Tribunal Superior de Cundinamarca el 6 de noviembre de 2024. Afirmó que con esas decisiones se incurrió en vía de hecho, pues aun cuando lo relativo al levantamiento del secuestro se hubiera definido con auto de 8 de agosto de 2012, confirmado en sede de apelación el 16 de noviembre de ese año, no podía negarse su petición sobre el embargo por estar precluida la etapa para realizarla, toda vez que sobre el inmueble existió una cancelación del embargo ordenado por el Juzgado de conocimiento y se volvió a inscribir la medida en la anotación nº 9 de agosto de 2013, lo que revela la procedencia del actual reclamo. Indicó que si bien en el proceso de sucesión obra el certificado de tradición y libertad del inmueble, donde figura como propietario del mismo el causante Graciliano Villarraga Molina, se desconoció el valor de la escritura pública nº 1700 de 21 de mayo de 1998 de la Notaría Primera de Fusagasugá, que da cuenta de la adquisición del predio por parte de la sociedad, documento frente al que «ningún reparo han hecho los familiares del causante».
la escritura pública nº 1700 de 21 de mayo de 1998 de la Notaría Primera de Fusagasugá, que da cuenta de la adquisición del predio por parte de la sociedad, documento frente al que «ningún reparo han hecho los familiares del causante».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a los accionados decretar «el levantamiento del embargo que pesa sobre el inmueble (…) y se acceda a las demás pretensiones».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05564-00
3
3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Cundinamarca afirmó que el 6 de noviembre de 2024 resolvió la apelación contra la decisión de 31 de enero de 2024, sin que incurriera en lesión de garantías sustanciales, puesto que «no había lugar a dar trámite al incidente de levantamiento de medidas cautelares, por lo cual, no tuvieron acogida las inconformidades propuestas y se confirmó el auto de instancia».
2. El Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá remitió el enlace correspondiente para la verificación del expediente objeto de censura.
3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión
recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05564-00 4 Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad Urbana
sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad Urbana Ingeniería y Construcción Ltda., se queja de las providencias de 31 de enero de 2024 y 6 de noviembre de 2024, mediante las cuales, en la primera, el Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá negó «el incidente de levantamiento de embargo» del inmueble con matrícula inmobiliaria nº 15774757 y, en la segunda, el Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó en sede de apelación, pues considera que con esos pronunciamientos se incurrió en vía de hecho porque además de realizarse la petición de manera oportuna, los accionados dejaron de valorar la escritura pública nº 1700 de 21 de mayo de 1998 de la Notaría Primera de Fusagasugá que evidenciaba la adquisición del predio en su favor.
3. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05564-00 5 3.1 Examinada la mencionada providencia de 6 de noviembre de 2024, mediante la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca dirimió el debate materia de este amparo, se advierte el fracaso de la protección solicitada toda vez que, no se advierte irregularidad lesiva de garantías sustanciales que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
En efecto, se observa que en esa decisión luego de relacionar los antecedentes del asunto y los argumentos de la apelación propuesta por la aquí accionante, indicó lo expresado en los artículos 127 y 130 del Código
En efecto, se observa que en esa decisión luego de relacionar los antecedentes del asunto y los argumentos de la apelación propuesta por la aquí accionante, indicó lo expresado en los artículos 127 y 130 del Código General del Proceso, relativos a los incidentes y su trámite, citó el numeral 8º del artículo 597 ídem, concerniente a la oposición que puede plantear un «tercero poseedor» frente a la diligencia de secuestro y concluyó que, para la procedencia de un incidente de levantamiento de medidas cautelares se requiere, «a) que se formule dentro de los veinte días siguientes a la diligencia de secuestro, b) deberá probar la posesión, c) deberá prestar caución, y d) si se trata de proceso ejecutivo, que no se haya realizado el remate del bien». Indicó que en el proceso en estudio, el secuestro del inmueble en disputa se adelantó el 28 de enero de 2009 y, con ocasión del incidente de levantamiento de medidas cautelares que propuso la sociedad actora con anterioridad, «la juzgadora de primer nivel ordenó el levantamiento del secuestro, decisión que fue objeto de recurso de alzada por la cónyuge sobreviviente y los herederos del causante Graciliano Villarraga, y esta Corporación con auto de 16 de noviembre de 2012 confirmó », providencias que compartió la « incidentalista», puesto que «no presentó reparo alguno y al contrario, guardó conformidad con lo allí decidido», por lo anterior, advirtió que no eran de recibo «los argumentos del apelante para que después de más de 12 años alegue por medio de similar trámite incidental la misma causal, arguyendo que el numeral 8° del artículo 597 del C.G.P.,
del apelante para que después de más de 12 años alegue por medio de similar trámite incidental la misma causal, arguyendo que el numeral 8° del artículo 597 del C.G.P., prevé que “no es solamente el secuestro, incluye específicamente el levantamiento del embargo”».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05564-00 6 Agregó, entonces, que el incidente propuesto debió rechazarse de plano, puesto que no cumplía con los presupuestos para su procedencia, como quiera que el secuestro, insistió, se realizó el 28 de enero de 2009 y los 20 días otorgados por la norma para la oposición se encontraban más que vencidos. Además, señaló que el artículo 128 del Código General del Proceso indica que el incidente debe proponerse con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, pues « no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad», toda vez que, de no proponerse con todos argumentos, « precluye el derecho a hacerlo». Por último, afirmó que, de acuerdo con el Código General del Proceso, aplicable al caso según el tránsito normativo, « los embargos y secuestros dejaron de ser provisionales». 3.2 Puestas así las cosas, la Sala no evidencia desafuero en las consideraciones presentadas, pues el incidente de levantamiento de «embargo» propuesto por la sociedad actora no podía abrirse paso, tal como lo advirtieron las autoridades accionadas, toda vez que además que se formuló fuera del plazo legalmente establecido, se reiteraron los argumentos que habían sido definidos en el auto de 16 de noviembre de
lo advirtieron las autoridades accionadas, toda vez que además que se formuló fuera del plazo legalmente establecido, se reiteraron los argumentos que habían sido definidos en el auto de 16 de noviembre de 2012, con el cual se mantuvo el levantamiento únicamente del secuestro porque el inmueble seguía en cabeza del causante, lo que no se desvirtuó con la escritura pública de 21 de mayo de 1998 que aportó la sociedad accionante para evidenciar el traspaso del bien a su favor, sino además, porque, en realidad, el 22 de agosto de 2013 no se dispuso la inscripción de un nuevo embargo, sino la cancelación de un previo « oficio ilegal» que no se respaldaba en un pronunciamiento judicial y que había suscitado la cancelación irregular de la medida, manteniéndose, en consecuencia, la inscripción del embargo dispuesto desde el 2008 sobre el predio del causante.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05564-00 7
4. Conclusión.
El amparo solicitado será negado, porque no se encuentra arbitrariedad en la decisión con la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la negativa del levantamiento del embargo solicitado por la sociedad accionante. Se advierte que las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador
no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada entre otras, en
STC2544-2021, STC 1212-2022, STC2419-2023, STC4621-2024 y, STC11549-2024).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Urbana Ingeniería y Construcción Ltda., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación nº 11001-02-03-000-2024-05564-00
8 Presidente de Sala