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CSJ - STC17837-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17837-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC17837-2025 Radicación nº 17001-22-13-000-2025-00198-01 (Aprobado en sesión del cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 23 de septiembre de 2025, en la acción de tutela que Hipotecas 2017 S.A. instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso con radicado n.° 17001-31-03-003-2023-00142-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La sociedad accionante, actuando a través de apoderado judicial, solicitó que se dejen sin efectos los autos del 17 de junio y 11 de agosto de 2025, mediante los cuales i) se improbó el remate celebrado el 30 de abril y ii) se ratificóRadicación n.º 17001-22-13-000-2025-00198-01 2 dicha determinación, respectivamente. En consecuencia, pidió que se apruebe la subasta. Como hechos relevantes, se establece que, Hipotecas 2017 S.A., promovió ejecutivo para la efectividad de garantía real contra Edgar Osorio Correa, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales quien el 31 de mayo de 2023 libró mandamiento

real contra Edgar Osorio Correa, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales quien el 31 de mayo de 2023 libró mandamiento de pago por USD 68’680,58 dólares suma incorporada en el pagaré No. 239-2012, más los intereses moratorios, y decretó el embargo y secuestro de los bienes identificados con folios de matrículas inmobiliarias No. 100-195942 y 100-196010. El 23 de febrero de 2024, el juez competente dispuso continuar con la ejecución y, posteriormente, el 20 de febrero de 2025 fijó fecha para remate de los inmuebles previamente embargados, secuestrados y avaluados. El 30 de abril de 2025, se realizó la referida diligencia y los bienes fueron adjudicados a Catalina Herrera Salgado. Al finalizar, dos postores advirtieron que la dirección señalada no correspondía a la ubicación real. Posteriormente, aquellos requirieron la devolución de los dineros previamente consignados para participar en el remate. Asimismo, la señora Herrera Salgado acreditó el pago del excedente del precio ofertado. El 17 de junio de 2025, el Despacho resolvió no aprobar la subasta al constatar que en el aviso publicado el 6 de abril de 2025, se indicó erróneamente la dirección « carrera 23 n.°Radicación n.º 17001-22-13-000-2025-00198-01 3 71-93», cuando la correcta era «carrera 25 n.° 71-93»,

3 71-93», cuando la correcta era «carrera 25 n.° 71-93», circunstancia que –a su juicioafectó la eficacia del anuncio y generó incertidumbre sobre el objeto del remate. Inconforme con dicha determinación, la ejecutante interpuso recurso de reposición 1 alegando que i) el aviso contenía otros elementos suficientes para individualizar plenamente el predio pese al yerro en la dirección y ii) los postores presentes guardaron silencio durante el desarrollo de la diligencia. El 11 de agosto de 2025, el estrado convocado mantuvo la decisión atacada al estimar que se habían comprometido los principios de publicidad, transparencia y contradicción, lo que además restringió la posibilidad de participación de otros interesados, pues la dirección errónea situaba los bienes en sectores distintos de la ciudad. La sociedad promotora presentó esta acción de tutela al considerar que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales desconoció los artículos 452 y 455 del Código General del Proceso, pues omitió que las objeciones no se formularon en el momento procesal oportuno y, por ende, se entendían saneadas. Destacó, además, que la misma normativa establece que las nulidades alegadas después de la adjudicación no son procedentes. 1 La adjudicataria también opugnó dicha decisión, sin embargo, su recurso fue considerado extemporáneo.Radicación n.º 17001-22-13-000-2025-00198-01 4

RESPUESTAS DEL ACCIONADO

1 La adjudicataria también opugnó dicha decisión, sin embargo, su recurso fue considerado extemporáneo.Radicación n.º 17001-22-13-000-2025-00198-01 4 RESPUESTAS DEL ACCIONADO El Juzgado convocado contestó que el error en la nomenclatura del inmueble impidió identificar adecuadamente los bienes objeto de remate, con lo cual, se afectó la eficacia del aviso de remate, lo que conllevó a que no se aprobara. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal negó el amparo al considerar razonable la actuación cuestionada, pues estimó que el error advertido era de tal entidad que no dejaba alternativa distinta a retrotraer la actuación. Explicó que el aviso de remate no está dirigido a las partes procesales, sino a terceros que eventualmente puedan tener un interés legítimo sobre el bien raíz, muchos de los cuales no son profesionales del derecho. Precisó que, para este público, la forma más habitual de identificar un inmueble es mediante su dirección, la cual debe ser precisa e inequívoca, de modo que quien consulte el anuncio no albergue duda alguna sobre cuál es el objeto de la subasta. La accionante impugnó dicha determinación, resaltando que el error en la nomenclatura no posee la entidad suficiente para viciar el remate, puesto que existían otros elementos de identificación plenos y suficientes que garantizaban la individualización del bien como el número de

resaltando que el error en la nomenclatura no posee la entidad suficiente para viciar el remate, puesto que existían otros elementos de identificación plenos y suficientes que garantizaban la individualización del bien como el número de la matricula inmobiliaria, conjunto, torre y apartamento.Radicación n.º 17001-22-13-000-2025-00198-01 5 CONSIDERACIONES De entrada, se anuncia la confirmación de la desestimación del amparo solicitado, pues la acción de tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas las decisiones judiciales. Examinados los antecedentes y las determinaciones adoptadas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, la Sala advierte que ambas decisiones -el auto que improbó el remate del 30 de abril de 2025 y la providencia que resolvió el recurso de reposicióncontienen fundamentos jurídicos razonables y ajustados a derecho. En primer lugar, el Juzgado efectuó un control de legalidad previo a definir sobre la aprobación del remate, para lo cual analizó la información contenida en los certificados de tradición de los inmuebles y detectó un error en la dirección consignada en el aviso de remate, pues se indicó que « que los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 100-195042 y 100-196010

en la dirección consignada en el aviso de remate, pues se indicó que « que los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 100-195042 y 100-196010 estaban ubicados en la Carrera 23 No. 71-93, siendo lo correcto que la ubicación corresponde a la Carrera 25 No. 7193». Dicho yerro fue calificado como sustancial, al estimarse que «cuando se cita mal la dirección del bien objeto de remate,Radicación n.º 17001-22-13-000-2025-00198-01 6 es decir, cuando hay información errónea en el aviso de remate (por ejemplo, número de casa, barrio, nomenclatura, etc.), se trata de un vicio que afecta la validez del remate, ya que compromete principios esenciales del proceso, como son la publicidad, la transparencia, el debido proceso y el derecho a la defensa» En esa línea, el Despacho precisó que «si el error impide identificar adecuadamente los bienes objeto de remate, se afecta la eficacia del aviso de remate, lo cual debe conllevar que se declare nulo el remate y no se apruebe el mismo, si el error, como en el presente asunto, no se detecta a tiempo». Sobre la posibilidad de pasar por alto dicho defecto, el estrado advirtió que, la adjudicataria «tendría inconvenientes para registrar ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, puesto que la dirección de los inmuebles rematados discrepa de la anotada en los certificados de tradición» Posteriormente, al resolver el recurso de reposición formulado por la parte ejecutante, el Juzgado reiteró que la

Públicos, puesto que la dirección de los inmuebles rematados discrepa de la anotada en los certificados de tradición» Posteriormente, al resolver el recurso de reposición formulado por la parte ejecutante, el Juzgado reiteró que la dirección del inmueble constituye un elemento esencial del aviso de remate, por cuanto permite su plena e inequívoca identificación y asegura el principio de publicidad. En esa línea, destacó que en el aviso publicado « se indicó que los inmuebles estaban ubicados en la Carrera 23 No 71-93, que corresponde al barrio Milán de Manizales, siendo lo correcto que la ubicación corresponde a la carrera 25 No 71-93, correspondiente al barrio Palermo», con lo cual seRadicación n.º 17001-22-13-000-2025-00198-01 7 evidenció que la errónea dirección situaba los bienes en sectores distintos de la ciudad. Para el Despacho, esta discrepancia afectaba la eficacia de la convocatoria al remate, pues podía impedir o dificultar la participación de postores o generar confusión sobre los bienes a subastar; en consecuencia, desestimó los argumentos del demandante. Ahora bien, frente al alegado saneamiento de la nulidad conforme a los artículos 452 y 455 del Código General del Proceso, resulta necesario precisar que, si bien tales disposiciones prevén que las irregularidades deben alegarse antes de la adjudicación del bien -pues, de lo contrario, se entienden saneadas-, ello no impide que el juez, como director del proceso, adopte medidas para garantizar la

antes de la adjudicación del bien -pues, de lo contrario, se entienden saneadas-, ello no impide que el juez, como director del proceso, adopte medidas para garantizar la legalidad y proteger los derechos de las partes cuando las irregularidades sean de tal magnitud que comprometan la validez del remate o los intereses de terceros. Conviene resaltar que la diligencia de remate exige el cumplimiento de requisitos de forma y de fondo cuya observancia corresponde asegurar al juez, en ejercicio de su función de control de legalidad. Sobre la relevancia de dichas solemnidades, esta Corporación ha sostenido: (…) el remate de bienes es una venta -aun cuando forzadaque impone la atención de determinadas formalidades que puedenRadicación n.º 17001-22-13-000-2025-00198-01 8 afectar su validez no solo desde el aspecto procesal,  sino desde el sustancial y por tanto, el juzgador está llamado a adoptar las determinaciones necesarias que hagan efectivos los derechos que reconocen las normas sustanciales,  de suerte que con el proceder aquí reprochado en últimas se procuró evitar que en el orden jurídico nazca un negocio viciado de nulidad (CSJ STC2136-2019, reiterado en CSJ STC3096-2023). En relación con la publicación de la fecha y hora del remate, el artículo 450 del Código General del Proceso dispone que el anuncio debe contener, entre otros aspectos, la dirección o lugar de ubicación del bien, lo cual demuestra

En relación con la publicación de la fecha y hora del remate, el artículo 450 del Código General del Proceso dispone que el anuncio debe contener, entre otros aspectos, la dirección o lugar de ubicación del bien, lo cual demuestra la importancia de este elemento para garantizar la publicidad, la transparencia y la participación de los interesados. Asimismo, esta Corporación en las decisiones CSJ STC9846-2015, STC2136-2019 y STC3096-2023 ha reconocido que, en circunstancias excepcionales, pueden declararse irregularidades o nulidades con posterioridad al remate, cuando estas trascienden lo meramente formal y afectan derechos sustanciales. En ese contexto, se observó que en el aviso publicado en el periódico La Patria el 6 de abril de 2025, se referenciaron los inmuebles de la siguiente forma: «A) TORRE A - APARTAMENTO A-202. NOMENCLATURA: Carrera 23 No. 71-93; con área de CONSTRUIDA 76.50 M2. Y ÁREA PRIVADA CONSTRUIDA 71.03 M2. NIVEL 515.42 cuyos linderos y demás especificaciones obran en ESCRITURA 469, 2012/02/08, NOTARÍA CUARTA MANIZALES. (…) Inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria número 100-195042 y ficha catastral matriz 1-01-0171-0007-000. B) PARQUEADERO No. 125 con

Matrícula Inmobiliaria número 100-195042 y ficha catastral matriz 1-01-0171-0007-000. B) PARQUEADERO No. 125 con área de PRIVADA 11.35 M2. NIVEL 509.60 cuyos linderos yRadicación n.º 17001-22-13-000-2025-00198-01 9 demás especificaciones obran en ESCRITURA 469, 2012/02/08, NOTARÍA CUARTA MANIZALES. (…) Inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria número 100-196010 y ficha catastral matriz 1-01-0171-0007-000». Sin embargo, en los certificados de tradición y libertad de los mismos aparecen los siguientes datos: « DIRECCION

DEL INMUEBLE Tipo Predio: URBANO 1) CARRERA 25 # 7193 CONJUNTO CERRADO MIRADOR DE SAN CANCIO I ETAPA - TORRE A - APARTAMENTO A-202» y «DIRECCION DEL

INMUEBLE Tipo Predio: URBANO 1) CARRERA 25 # 71-93

CONJUNTO CERRADO MIRADOR DE SAN CANCIO I ETAPAPARQUEADERO NO. 125».

De manera que, contrario a lo sostenido por Hipotecas 2017 S.A., la información consignada en el aviso de remate no permitía identificar correctamente los bienes, pues la dirección publicada conducía a un edificio denominado Cuéllar, que no corresponde al lugar donde realmente se encuentran los inmuebles. Así, la sola referencia al número de torre, apartamento y parqueadero resultaba insuficiente

dirección publicada conducía a un edificio denominado Cuéllar, que no corresponde al lugar donde realmente se encuentran los inmuebles. Así, la sola referencia al número de torre, apartamento y parqueadero resultaba insuficiente para su adecuada ubicación. Este panorama muestra que los razonamientos del accionado no son arbitrarios y, por ende, los defectos denunciados en el escrito inicial no desvirtúan la presunción de acierto y legalidad de la providencia cuestionada, pues al margen de que se compartan o no, la actuación del estrado accionado no se muestra irrazonable o arbitraria para que justifique la intervención del juez constitucional.Radicación n.º 17001-22-13-000-2025-00198-01 10 En conclusión, recuérdese que este mecanismo constitucional no está habilitado para « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC15523-2024). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 23 de septiembre de 2025. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este

autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 23 de septiembre de 2025. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 17001-22-13-000-2025-00198-01

11

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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