CSJ - STC17838-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17838-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC17838-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-02657-01 (Aprobado en sesión del cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación interpuesta por Seguros Comerciales Bolívar S.A. frente a la sentencia proferida el 1° de octubre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a las partes e intervinientes del proceso verbal con radicado No. 110014003019-2022-01220-01. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La compañía accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá. En consecuencia, pidió dejar sin efectos la sentencia proferida el 2 de mayo de 2025 que confirmó la negación de las pretensiones de la demanda, al considerar que la accionante no demostróRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02657-01 2 el pago efectivo de la indemnización en favor del asegurado con el cual aspiraba legitimarse en subrogación, en virtud del artículo 1096 del Código de Comercio.1 En síntesis, la aseguradora actora señaló que la autoridad accionada
2 el pago efectivo de la indemnización en favor del asegurado con el cual aspiraba legitimarse en subrogación, en virtud del artículo 1096 del Código de Comercio.1 En síntesis, la aseguradora actora señaló que la autoridad accionada incurrió en los siguientes defectos: i) No haber decretado pruebas de oficio para verificar el pago efectivo de la indemnización en favor del asegurado, a pesar de reconocer la autenticidad del documento denominado ‹‹Consulta de Liquidaciones››, aportado por la aseguradora. ii) Haber introducido un argumento nuevo y sorpresivo en segunda instancia, consistente en que no se acreditó la entrega efectiva del pago. En contexto, el 10 de abril de 2022 se perdió totalmente la mercancía consistente en 660 cajas de leche condensada durante su transporte terrestre que tenía como punto de partida Tuluá (Valle del Cauca) y destino hasta Sopó (Cundinamarca), cuando el vehículo de placas STZ477 -que transportaba los productos aseguradosen el recorrido sufrió fallas mecánicas al quedarse sin frenos en la vía que conduce de Calarcá a Ibagué, circunstancia que conllevó a impactar deliberadamente el automotor contra dos tractomulas para detenerlo. Afirmó que pagó la indemnización a su asegurado C2 Soluciones S.A.S el 16 de junio de 2022, por la suma de $60.000.000, hecho que acreditó mediante el documento titulado ‹‹Consulta de Liquidaciones›› que
Afirmó que pagó la indemnización a su asegurado C2 Soluciones S.A.S el 16 de junio de 2022, por la suma de $60.000.000, hecho que acreditó mediante el documento titulado ‹‹Consulta de Liquidaciones›› que 1 Artículo 1096 del Código de Comercio: ‘‘El asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro. Pero éstas podrán oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado. (…)’’Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02657-01 3 fue allegado con la demanda. Por ende, la compañía de seguros estimó que se había subrogado válidamente en contra de los responsables del siniestro, de conformidad con lo establecido en el artículo 1096 de la codificación mercantil. En consecuencia, la aseguradora instauró demanda declarativa, el 28 de noviembre de 2022, en contra de Aliados Estratégicos MP S.A.S., en calidad de empresa transportadora, Transportes Águila Ltda., subcontratista que ejecutó el servicio, Alexander Martínez Valencia, conductor del automotor de placas STZ477 al momento del siniestro, Viviana Rojas Castaño, propietaria del automotor que transportaba la carga y Rubén Olaya Baraona, tenedor del rodante. Lo anterior, pretendiendo que respondieran solidariamente por la pérdida total. El Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá, en sentencia de 24 de septiembre de 2024, negó las pretensiones porque consideró que el
pretendiendo que respondieran solidariamente por la pérdida total. El Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá, en sentencia de 24 de septiembre de 2024, negó las pretensiones porque consideró que el documento del pago carecía de autenticidad al estar desprovisto de firma, restándole total eficacia probatoria. Seguros Comerciales Bolívar S.A interpuso recurso de apelación argumentando que no existe tarifa legal para probar el pago de la indemnización, que el documento debía tenerse por auténtico conforme a los artículos 244 y 247 del Código General del Proceso, pues no fue tachado, y los jueces debían verificar de oficio la autenticidad del documento, conforme al artículo 272 ibídem. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia del 2 de mayo de 2025 confirmó la decisión de primera instancia. A pesar de reconocer la autenticidad del documento en mención, confirmó la negación de las pretensiones al estimar que no se demostró el pago indemnizatorioRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02657-01 4 requerido para subrogarse en los derechos del asegurado en contra de los responsables del siniestro. En otras palabras, señaló que no se demostró que el dinero salió del patrimonio de la aseguradora e ingresó efectivamente al del asegurado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá se opuso a las pretensiones. Manifestó que no existe irregularidad procesal insuperable, pues su decisión valoró correctamente el material probatorio conforme a
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá se opuso a las pretensiones. Manifestó que no existe irregularidad procesal insuperable, pues su decisión valoró correctamente el material probatorio conforme a la sana crítica y concluyó razonablemente que el pantallazo no acreditaba el pago efectivo de la indemnización. Añadió que la carga probatoria recae en la parte interesada y no en el juez, por lo cual, solicitó denegar el amparo. El Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá solicitó su desvinculación. Expuso que le correspondió conocer del proceso verbal, dictó sentencia de primera instancia el 24 de septiembre de 2024 negando las pretensiones y concedió la apelación. Agregó que la inconformidad de la tutela se circunscribe a la determinación de segunda instancia, razón por la cual solicitó su retiro del trámite constitucional. La vinculada Abaco Colombia Ajustadores Internacionales S.A.S. explicó que actuó como ajustador profesional independiente contratado por la aseguradora para evaluar siniestros, sin relación laboral directa con esta. Informó que fue designado para atender el siniestro 20601500663 relacionado con el daño de leche condensada por accidente del vehículo de placas STZ477 ocurrido el 10 de abril de 2022.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02657-01 5 Indicó que su función consistió en evaluar los daños y cuantificar la pérdida conforme a las condiciones de la póliza, concluyendo que el evento se enmarcaba en la cobertura del contrato de seguro. Aportó su
5 Indicó que su función consistió en evaluar los daños y cuantificar la pérdida conforme a las condiciones de la póliza, concluyendo que el evento se enmarcaba en la cobertura del contrato de seguro. Aportó su informe final de ajuste fechado el 3 de junio de 2022, donde recomendó reconocer la indemnización solicitada y señaló la posibilidad de ejercer acciones de recobro contra Transportes Águila Ltda., empresa que realizaba el transporte de la mercancía asegurada. C2 Soluciones S.A.S. solicitó ser excluida del trámite al carecer de la calidad de parte procesal en la controversia. Manifestó que presentó reclamación formal ante la aseguradora por la pérdida de mercancía ocurrida en el siniestro (10 abr. 2022), avaluada en $66.835.000, cumpliendo la carga probatoria del artículo 1077 del Código de Comercio. La sociedad D1 S.A.S requirió ser desvinculada del trámite constitucional. Comunicó que mantiene una relación comercial con el proveedor C2 Soluciones S.A.S y que no le constan los hechos relacionados en el escrito tutelar. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo solicitado al accionante. Consideró que el estrado convocado no incurrió en defecto fáctico ni sustantivo al valorar la prueba del pago indemnizatorio, pues aunque reconoció la autenticidad del documento
amparo solicitado al accionante. Consideró que el estrado convocado no incurrió en defecto fáctico ni sustantivo al valorar la prueba del pago indemnizatorio, pues aunque reconoció la autenticidad del documento ‹‹Consulta de Liquidaciones ››, concluyó razonablemente que carecía de suficiencia probatoria para demostrar el traslado efectivo de los recursos al asegurado. Agregó que la decisión cuestionada se fundamentó adecuadamente en las normas aplicables, así como en la jurisprudencia relacionada. PorRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02657-01 6 ello, a su juicio, no se configuró actuación caprichosa o arbitraria del juzgador, máxime si la aseguradora disponía de otros medios probatorios para demostrar el pago efectivo de la indemnización reclamada. El accionante impugnó la decisión de primera instancia y reprochó que el a quo omitió decretar las pruebas oficiosas indispensables para esclarecer el ingreso de la indemnización al patrimonio del asegurado, punto neurálgico del litigio. Señaló que el juzgado reconoció la autenticidad del documento de pago, pero negó las pretensiones por un vacío probatorio fácilmente subsanable mediante oficio al banco o al asegurado, conforme a las posibilidades que le brinda el Código General del Proceso. CONSIDERACIONES De entrada, se anticipa que la negación del amparo será confirmada, pues la acción de tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de
pues la acción de tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas las decisiones judiciales. Sin embargo, solo «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ. STC9877-2018).
RAZONABILIDAD DE LA SENTENCIA DEL JUZGADORadicación n° 11001-22-03-000-2025-02657-01
7 En el caso bajo análisis, la sentencia de segunda instancia del Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá que confirmó la negación de las pretensiones de Seguros Comerciales Bolívar S.A. fue razonable como pasará a reseñarse a continuación. En primer lugar, el juzgado identificó la reclamación presentada por el asegurado y las gestiones adelantadas para indemnizarlo, en los siguientes términos: " (…) 7.5. Pues bien, del acervo probatorio recaudado se puede deducir que la aseguradora recibió una reclamación de su asegurada C2 dentro de la póliza “TRANSPORTES AUTOMÁTICA MERCANCIA O VALORES” núm. 2060-2790467-01 y, por tanto, realizó las gestiones tendientes a cumplir con su obligación de pagar la indemnización, como consecuencia de las reglas
póliza “TRANSPORTES AUTOMÁTICA MERCANCIA O VALORES” núm. 2060-2790467-01 y, por tanto, realizó las gestiones tendientes a cumplir con su obligación de pagar la indemnización, como consecuencia de las reglas 107749y 108050del Código de Comercio. 7.6. Sin embargo, del cardumen no se puede extractar que dicho pago se hubiere realizado a C2 como, reiteradamente, afirmó la aseguradora, pues, una cosa es tramitar la reclamación, establecer la configuración del siniestro amparado, el monto del resarcimiento y realizar las labores pertinentes para lograr la respectiva cancelación de la indemnización y, otra distinta, demostrar que efectivamente se satisfizo la obligación de pago al asegurado bajo las directrices de los artículos 1626, 1634 y 1757 del Código Civil y 1096 del Código de Comercio." Sin embargo, realizó un análisis detallado del documento ‹‹Consulta de Liquidaciones›› aportado por la aseguradora, al tenor que sigue: ‘‘(…) a pesar de evidenciar que gestionó las averiguaciones sobre la ocurrencia del siniestro, realizó el cálculo de la indemnización y emitió una orden de pago con sujeción a la relación aseguraticia, se despreocupó de acreditar que efectivamente entregó los rubros a C2 como acreedora de la indemnización. En efecto, nótese que la “CONSULTA DE LIQUIDACIONES” aportada con la demanda, apenas corresponde a un soporte dejado por la aseguradora al momento de manejar su contabilidad, pero no sirve para certificar que la prestación de resarcir se extinguió, como pasa a exponerse a
aportada con la demanda, apenas corresponde a un soporte dejado por la aseguradora al momento de manejar su contabilidad, pero no sirve para certificar que la prestación de resarcir se extinguió, como pasa a exponerse a continuación. 7.10. Dado que la demandante es, en esencia, una sociedad de las reguladas por el Código de Comercio por ocupar profesionalmente una actividad mercantil52, como es la labor aseguradora53, debe llevar la contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales y conservar, conRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02657-01 8 arreglo a la ley, la correspondencia y demás documentos relacionados con el giro de sus negocios y actividades. (Art. 19, ñus. 3° y 4°, C. Co.)’’ (…) 7.11. En ese orden de ideas, si la aseguradora quería acreditar que efectivamente pagó a C2 la indemnización derivada del contrato de seguro, lo que debió hacer fue aportar el comprobante de egreso acompañado de los documentos que evidenciaran el hecho económico, como pudo ser, en este caso, la constancia de consignación en la respectiva cuenta a nombre de la beneficiaria o el comprobante interno de entrega del cheque que aparentemente se expidió con su recibido por parte de la asegurada, todo ello como soporte de la transacción de pago. Además, el comprobante que se tuvo que aportar, debió estar numerado con indicación del día de su elaboración, la fecha, origen, descripción, cuantía de la operación y firma de la persona que intervino en la elaboración, guardando la forma exigida para el efecto por la normativa contable, pues, al estar
indicación del día de su elaboración, la fecha, origen, descripción, cuantía de la operación y firma de la persona que intervino en la elaboración, guardando la forma exigida para el efecto por la normativa contable, pues, al estar desprovisto de todos los anexos y requisitos exigidos por la norma especial, no es prueba suficiente ni adecuada para sustentar la situación especial.’’ (Subrayado fuera del texto original) Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha precisado que la subrogación contemplada en el artículo 1096 del Código de Comercio opera ipso iure desde que se cumplan sus presupuestos fácticos: ‘‘(…) Aunado a lo anterior, dentro de las normas que regulan el contrato de seguro, el artículo 1096 del Código de Comercio establece un escenario especial de subrogación legal, es decir, ipso iure desde que se cumplan sus presupuestos fácticos, de suerte que «el asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro. Pero éstas podrán oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado.’’ (CSJ STC8097-2024) Finalmente, en relación con la facultad oficiosa de decretar pruebas que le asistía al juez de instancia, el estrado convocado precisó: ‘‘(…) Empero, como ya se vio, aunque la jueza a-quo hubiera ejercido sus facultades oficiosas, en nada cambiaría la decisión, pues la falencia de la togada radica en que persiste en enarbolar el pantallazo “CONSULTA DE
‘‘(…) Empero, como ya se vio, aunque la jueza a-quo hubiera ejercido sus facultades oficiosas, en nada cambiaría la decisión, pues la falencia de la togada radica en que persiste en enarbolar el pantallazo “CONSULTA DE LIQUIDACIONES” para acreditar que la aseguradora pagó la indemnización a C2.’’Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02657-01 9 Al respecto, esta Corporación ha sostenido que el deber de probar los hechos corresponde a quien afirma una pretensión o excepción, salvo que el juez, garantizando la igualdad y el derecho de defensa, asigne esa carga a la parte en mejor posición para aportar la prueba, sin estar llamado a suplir con su iniciativa la negligencia probatoria de las partes: ‘‘(…) la labor oficiosa no llega hasta el punto de suplir la carga probatoria de las partes, pues ella no desplaza el principio dispositivo que rige los procesos entre particulares y que subsiste en nuestro sistema. Ha considerado la Sala que las facultades oficiosas no pueden interpretarse como un mandato absoluto, dado que no son exigibles cuando la ausencia del medio probatorio se debe a la comprobada incuria o negligencia de la parte (…).’’ (CSJ SC5922022, reiterado en STC6396-2024) (Negrilla fuera del texto original) CONCLUSIÓN Corolario de lo anterior, los defectos denunciados en el escrito inicial no desvirtúan la presunción de acierto y legalidad de la providencia fustigada, sin que la actuación del órgano colegiado haya sido irrazonable o arbitraria que justifique la intervención del juez constitucional. De
inicial no desvirtúan la presunción de acierto y legalidad de la providencia fustigada, sin que la actuación del órgano colegiado haya sido irrazonable o arbitraria que justifique la intervención del juez constitucional. De acuerdo con lo expuesto, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02657-01 10 Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ
NEIRA
Presidenta de Sala