CSJ - STC17839-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC17839-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC17839-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02275-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 31 de octubre de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la homóloga de Casación Penal, que declaró improcedente el amparo solicitado por Francisco Javier Barbón López, quien dice actuar como apoderado de Alcides Alarcón Cruz, en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad1.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de quien dice representar.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso rebatido, al Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá La Picota, a María Cristina Gómez Gómez y a la Defensoría del Pueblo regional Meta.Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02275-01 2 2.1. El 9 de septiembre de 2021 2, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de Alcides Alarcón Cruz como «presunto coautor a título de Dolo, de la conducta punible de CONCIERTO PARA
acusación en contra de Alcides Alarcón Cruz como «presunto coautor a título de Dolo, de la conducta punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR CON CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA » y libró orden de captura. 2.2. El 21 de abril de 2022 3, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio avocó conocimiento del asunto. 2.3. Surtida la audiencia preparatoria, el procesado solicitó la terminación del proceso por prescripción de la acción penal, argumentando que el delito tuvo como último acto de ejecución el 13 de febrero de 2005 y, por tanto, al 3 de febrero de 2022, cuando se resolvió la apelación contra la resolución de acusación, habían transcurrido 16 años, 9 meses y 20 días4. 2.4. El 15 de noviembre de 20225, el Juzgado negó lo pedido. 2.5. Posteriormente, el procesado presentó otra solicitud de cesación del proceso por prescripción de la acción penal. Al respecto, señaló que no se trataba de una repetición de la petición anterior, pues cuestionó que la resolución de acusación no le atribuyó al delito ninguno de los fines descritos en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, circunstancia que influye en el término de prescripción. Además, insistió en que la acción prescribió el 13 de febrero de 20176. 2.6. El 14 de mayo de 20247, el Juzgado negó lo pedido. Inconforme, el interesado interpuso recurso de apelación.
acción prescribió el 13 de febrero de 20176. 2.6. El 14 de mayo de 20247, el Juzgado negó lo pedido. Inconforme, el interesado interpuso recurso de apelación. 2 Folio 148-178, archivo 015, C01ActuacionFiscalía, Primera Instancia.3 Archivo 004, C02Juzgamiento, Primera Instancia.4 Archivo 031, C02Juzgamiento, Primera Instancia.5 Archivo 032, C02Juzgamiento, Primera Instancia.6 Archivo 052, C02Juzgamiento, PrimeraInstancia.7 Archivo 060 y 068, C02Juzgamiento, PrimeraInstancia.Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02275-01 3 2.7. El 30 de septiembre de 2024 8, el Tribunal de Villavicencio confirmó la decisión atacada.
3. El abogado promotor aduce que el Juzgado pretende encuadrar la acusación del Fiscal al inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, pese a que el acusador no lo hizo, y considera que lo que se dejó de plasmar en la parte resolutiva no existe y, por tanto, la conducta no se entiende agravada bajo ese inciso.
Reprocha que el Tribunal, el Juzgado y la Fiscalía han sido insistentes en contar el término desde marzo del 2005, fecha en que comenzaron las primeras diligencias de investigación, pero ello no es posible porque el acusado abandonó de forma definitiva el lugar de los hechos desde el 13 de febrero de 2003 e, incluso, fue capturado en un departamento diferente al de Guaviare. Por lo anterior, la fecha de
posible porque el acusado abandonó de forma definitiva el lugar de los hechos desde el 13 de febrero de 2003 e, incluso, fue capturado en un departamento diferente al de Guaviare. Por lo anterior, la fecha de prescripción sería el 13 de febrero de 2017, entendiendo que el delito de la acusación no se encuadró en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal. De otro lado, sostiene, con apoyo en la postura del Magistrado del Tribunal que salvó voto, que la competencia para resolver la apelación era del Tribunal de San José de Guaviare, de acuerdo con el artículo 4º del Acuerdo PCSJA23-10267.
4. Por lo anterior, pide que se declare la prescripción de la acción penal y, en consecuencia, se ordene a los accionados decretar la terminación del proceso y la consecuente libertad en favor del procesado.
En forma subsidiaria, solicita que se decrete la nulidad de la providencia del Tribunal de Villavicencio por falta de competencia. 8 Archivo 009, SegundaInstancia.Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02275-01 4
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio afirmó que no vulneró los derechos del actor.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio manifestó que no conculcó garantías fundamentales y que garantizó el derecho a la defensa.
3. La Fiscalía 128 Especializada DECVDH indicó que esta acción no era una tercera instancia y que no había incongruencia en lo resuelto.
4. La Defensoría del Pueblo, regional Meta, aseveró que no tiene
3. La Fiscalía 128 Especializada DECVDH indicó que esta acción no era una tercera instancia y que no había incongruencia en lo resuelto.
4. La Defensoría del Pueblo, regional Meta, aseveró que no tiene relación alguna con el proceso censurado.
5. Quien fungió como apoderada del procesado, coadyuvó la acción de tutela, indicando que está configurada la causal de nulidad consagrada en el numeral 2 del artículo 306 de la Ley 600 de 2000.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo pretendido, porque el proceso está en curso, de manera que existen otros escenarios en los que se puede discutir la prescripción de la acción penal, tales como: los alegatos de conclusión, la apelación de la sentencia de primera instancia y, de ser el caso, el recurso extraordinario de casación.
IV. IMPUGNACIÓNRadicación n°. 11001-02-04-000-2024-02275-01
5 El abogado promotor afirmó que no es cierto que su poderdante encuentre vulnerados sus derechos con ocasión de las decisiones del Tribunal y del Juzgado que no decretaron la prescripción de la acción penal, pues lo cuestionado fue que la acusación se hizo por el delito previsto en el inciso 1 del artículo 340 y no por el inciso 2, como lo asumieron los accionados. Señaló que los mecanismos de defensa ya fueron activados con la solicitud ante el juzgado y el recurso de apelación. Sobre este punto, sostuvo que es inadmisible que se pretenda que la prescripción se active hasta el recurso extraordinario de casación, cuando ello puede implicar la terminación del proceso.
solicitud ante el juzgado y el recurso de apelación. Sobre este punto, sostuvo que es inadmisible que se pretenda que la prescripción se active hasta el recurso extraordinario de casación, cuando ello puede implicar la terminación del proceso.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente la tutela, pero por falta de legitimación por activa del abogado accionante.
2. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia CSJ, STC10721-20239, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. 2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección 9 Postura reiterada en las sentencias CSJ, STC908-2024 y CSJ, STC636-2024, entre otras.Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02275-01 6 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que (…) podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…). Con base en la normatividad referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) mediante apoderado judicial, evento en el cual el mandatario debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) a través de agente oficioso. 2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir
abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales losRadicación n°. 11001-02-04-000-2024-02275-01 7 facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC7905-2023). Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo » y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues [a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela10. 2.3. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que
2.3. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»11. 2.3.1. Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como «refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición », inviable es pronunciarse de 10 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-695-98.11 Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12.Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02275-01 8 «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción». 2.3.2. En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente,
2.3.2. En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal destacó que (…) en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela (CC, T-194-12). 2.3.3. Análoga postura adoptó esta Sala (CSJ, STC3956-2023, STC3116-2023, STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe « identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ, STP2343-2023). 2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que … La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse
debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. … Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02275-01 9 … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. … Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
3. En el caso concreto, el abogado tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Alcides Alarcón Cruz; s in embargo, el poder allegado, aunque precisa las autoridades judiciales accionadas, no
3. En el caso concreto, el abogado tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Alcides Alarcón Cruz; s in embargo, el poder allegado, aunque precisa las autoridades judiciales accionadas, no determina los derechos invocados, ni las actuaciones u omisiones censuradas y no hace referencia alguna que permita individualizar las providencias, acciones u omisiones concretas que originan el mandato otorgado y que sustentan la tutela de la referencia.
Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, razón por la cual se impone confirmar la decisión impugnada, que declaró improcedente la tutela de la referencia, pero por lo referido en precedencia.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02275-01
10 Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala