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CSJ - STC17839-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17839-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC17839-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02555-01 (Aprobado en sesión del cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación de la sentencia emitida el 23 de septiembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por la sociedad Le Parc 86 S.A.S contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a las demás partes e intervinientes en el proceso de pago por consignación con radicado No. 11001-31-03-005-2023-00424-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La compañía Le Parc 86 S.A.S solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, al considerar que el Juzgado accionado omitió aplicar la consecuencia prevista en el artículo 381 del Código General del Proceso, consistente en dictar sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte demandante por no haber consignado oportunamente la suma ordenada. Por el contrario, continuó con el trámite de la reforma de la demanda.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02555-01 2 Del expediente cuestionado se extrae que Acción Sociedad Fiduciaria S.A, en calidad de vocera y administradora del Fideicomiso Le

2 Del expediente cuestionado se extrae que Acción Sociedad Fiduciaria S.A, en calidad de vocera y administradora del Fideicomiso Le Parc 86 promovió demanda de pago por consignación contra Le Parc 86 S.A.S, la cual fue admitida por el Juzgado accionado el 19 de octubre de 2023. La sociedad demandada contestó en término, propuso excepciones previas y de mérito, y se opuso al pago. En consecuencia, el Despacho ordenó a la parte demandante consignar, dentro de los cinco días siguientes, la suma de $1.274.566.431 ofrecida por concepto de pago, conforme a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 381 del Código General del Proceso. La parte demandante solicitó la aclaración de dicho auto y, el 30 de julio de 2024 -antes de resolverse esa peticiónpresentó reforma de la demanda, reduciendo la suma ofrecida a $705.059.347. Mediante auto del 09 de septiembre de 2024, el Despacho convocado resolvió la solicitud de aclaración y, en providencia independiente de la misma fecha, admitió la reforma de la demanda. Frente a esta última decisión, la parte demandada interpuso recurso de reposición el 13 de septiembre de 2024. La accionante sostiene que, con la resolución de la solicitud de aclaración, recobró ejecutoria el auto del 23 de julio de 2024 -que había ordenado la consignación de la suma objeto de pagoreanudándose el término para su respectivo cumplimiento. Bajo esa premisa, considera que

aclaración, recobró ejecutoria el auto del 23 de julio de 2024 -que había ordenado la consignación de la suma objeto de pagoreanudándose el término para su respectivo cumplimiento. Bajo esa premisa, considera que el plazo de cinco días venció el 15 de septiembre de 2024 sin que se efectuara la consignación, por lo cual el juzgado debió proferir sentencia que negara las pretensiones. El 25 de septiembre de 2024, la accionante solicitó al Juzgado dictar sentencia en los términos de los numerales 2° y 3° del artículo 381 del Código General del Proceso, petición que fue rechazada mediante auto delRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02555-01 3 12 de febrero de 2025, en el que además se negó el recurso de reposición interpuesto contra la admisión de la reforma de la demanda. Por lo anterior, el 17 de febrero de 2025, la accionante solicitó la nulidad, con fundamento en el numeral 2 del artículo 133 del CGP, el cual fue desestimado mediante auto del 11 de septiembre de 2025, decisión que no se observa recurrida en el expediente. Dada esa secuencia de actuaciones, la tutelante solicitó que se ordenara al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá D.C dar pleno cumplimiento al auto del 23 de julio de 2024 y dictar sentencia que niegue las pretensiones de la demandante por no haber efectuado la consignación en el término previsto, conforme a lo dispuesto en el artículo 381 ídem.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

las pretensiones de la demandante por no haber efectuado la consignación en el término previsto, conforme a lo dispuesto en el artículo 381 ídem.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá D.C efectuó un recuento de las actuaciones desarrolladas en el proceso cuestionado y manifestó que el trámite se ha adelantado conforme a las disposiciones procesales, garantizando el derecho de defensa y contradicción de las partes, y resolviendo cada una de las solicitudes presentadas. Por su parte, Acción Sociedad Fiduciaria S.A intervino a través de apoderada, manifestando que la acción de tutela resulta improcedente al no evidenciarse irregularidad alguna, carecer de relevancia constitucional, y no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, pues omitió interponer los recursos pertinentes contra el auto que negó la nulidad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal negó la acción de tutela por las siguientes razones: (i) incumplir con el requisito de subsidiariedad, toda vez que no seRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02555-01 4 presentaron los recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra la providencia que negó la solicitud de nulidad y (ii) por falta de inmediatez, ya que la inconformidad se refiere a los autos del 9 de septiembre de 2024 y 12 de febrero de 2025, mediante los cuales se admitió la reforma de la demanda y se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la actual accionante contra dicha providencia. Entre la expedición del primero y la presentación de la tutela transcurrió más de un año, y entre el segundo y

demanda y se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la actual accionante contra dicha providencia. Entre la expedición del primero y la presentación de la tutela transcurrió más de un año, y entre el segundo y el amparo, más de seis meses, motivo por el cual la accionante no podía reclamar frente a esas actuaciones. La promotora impugnó reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES Se confirmará la negativa de conceder el amparo constitucional al no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad que impera en este tipo de acciones constitucionales, de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. El núcleo del reproche radica en que, una vez resuelta la solicitud de aclaración mediante auto del 9 de septiembre de 2024, quedó en firme la providencia del 23 de julio del mismo año, que ordenó a la parte demandante consignar la suma de $1.274.566.431. En consecuencia, considera la accionante que se reanudó el término de cinco días con que contaba la demandante para hacer el pago indicado por el Juzgado, el cual venció el 15 de septiembre de 2024. Por lo tanto, al no haberse efectuado el depósito correspondiente, el Juzgado debió emitir decisión desestimatoria de las pretensiones, según el inciso 2° del numeral 3° del

artículo 381 del Código General del Proceso.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02555-01 5 Frente a lo anterior, el 25 de septiembre de 2024 la accionante solicitó dictar sentencia en los términos de los numerales 2 y 3 del artículo 381 ejúsdem, la cual fue rechazada mediante auto del 12 de febrero de 2025. Posteriormente, el 17 de febrero de este año, solicitó la nulidad con fundamento en el numeral 2 del artículo 133 del CGP, el cual fue desestimado mediante auto del 11 de septiembre de 2025. Revisado el expediente, se advierte que la accionante no interpuso recurso de reposición ni el subsidiario de apelación contra la providencia del 11 de septiembre de 2025 que negó la nulidad propuesta, pese a que dichos medios resultaban procedentes conforme a lo previsto en el artículo 318 y en el numeral 6° del artículo 321 del Código General del proceso, el cual dispone «(…) también son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 6. el que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva (…)». De esta manera, resulta evidente el desaprovechamiento del mecanismo ordinario de defensa, así como el desconocimiento del carácter excepcional y residual de esta vía constitucional, motivo por el cual no se cumple el requisito de subsidiariedad. En tal sentido, esta Corporación ha reiterado que no es procedente acudir al amparo constitucional «(...) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de

cumple el requisito de subsidiariedad. En tal sentido, esta Corporación ha reiterado que no es procedente acudir al amparo constitucional «(...) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (...)» (CSJ, STC9227-2022). CONCLUSIÓNRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02555-01 6 Como en el caso sub examine no se satisface el requisito de subsidiariedad, la acción de tutela resulta improcedente. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 23 de septiembre de 2025 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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