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CSJ - STC1784-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1784-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1784-2020 Radicación nº 05001-22-10-000-2019-00268-01 (Aprobado en Sala de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de enero de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Bertha Lucía Vergara Tobón contra el Juzgado Trece de Familia de esa ciudad , trámite al que fueron vinculadas las Empresas Públicas de Medellín y José David Mazo Muñoz.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, defensa y salud, presuntamente vulneradasRadicación nº 05001-22-10-000-2019-00268-01 por la autoridad convocada dentro del juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso.

2. Se extrae del escrito inicial y los anexos, que en el Juzgado Trece de Familia de Medellín se adelantó el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, de mutuo acuerdo, entre la acá accionante y el señor José

David Mazo Muñoz. El referido despacho aprobó el acuerdo conciliatorio entre las partes (que incluía una cuota alimentaria en favor de la aquí tutelante) y dictó sentencia el 2 de diciembre de 2019.

David Mazo Muñoz. El referido despacho aprobó el acuerdo conciliatorio entre las partes (que incluía una cuota alimentaria en favor de la aquí tutelante) y dictó sentencia el 2 de diciembre de 2019. Alegó la actora que « el consentimiento que di […] no fue legal por haber sido viciado por el temor que me creó en la audiencia de que yo no podía exigir divorciarme continuando afiliada a la salud de EPM a la que yo creo tener derecho por llevar más de treinta años casada con el señor José David Mazo Muñoz, para no quedar desamparada sabiendo que no trabajo y que me encuentro bastante enferma consumiendo medicamentos psiquiátricos […] sin capacidad para asumir copagos». Manifestó finalmente, que solicitará la nulidad de la sentencia « una vez tenga un nuevo abogado que me represente».

3. Por lo anterior, pidió que se acceda al amparo como mecanismo transitorio y que se ordene la suspensión de «los efectos o el cumplimiento de aquélla sentencia para evitar los perjuicios por el momento» (fls. 1 y 2, cd.1).

2Radicación nº 05001-22-10-000-2019-00268-01

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. Empresas Públicas de Medellín, por intermedio de apoderada, indicó que el señor Mazo Muñoz quien es empleado de esa entidad no ha formulado ninguna petición «tendiente al retiro de la señora Bertha Lucía como su beneficiaria en salud […]» y en todo caso, si la realiza deberá cumplir con el requisito de presentarla conjuntamente con la sentencia

«tendiente al retiro de la señora Bertha Lucía como su beneficiaria en salud […]» y en todo caso, si la realiza deberá cumplir con el requisito de presentarla conjuntamente con la sentencia que acredite el divorcio y la inexistencia de cuota alimentaria, la cual incluye la prestación de los servicios de salud (fls. 20 a 24, ibídem).

2. La Juez Trece de Familia de Medellín, se opuso a la prosperidad de la tutela por cuanto frente a la sentencia que se recrimina « procedían los recurso de ley […] recurso de apelación […]» pero al no activarlo «no se cumple con el requisito de la subsidiariedad» (fl. 57, ib.).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la protección suplicada por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, dado que, al no interponer la acá actora el recurso de apelación contra la sentencia que ataca «pese a que podía hacerlo, pues estaba asistida por un apoderado idóneo, tampoco le solicitó a la juez accionada la declaración de nulidad del anotado fallo para fustigarlo, sino que se decidió por la instauración de la tutela, dejando a la vera su carácter residual y subsidiario» (fls. 60 a 67, cd.1). 3Radicación nº 05001-22-10-000-2019-00268-01 LA IMPUGNACIÓN La formuló la querellante, sin exponer argumentación adicional, solo añadió que refuta la providencia del tribunal a

3Radicación nº 05001-22-10-000-2019-00268-01 LA IMPUGNACIÓN La formuló la querellante, sin exponer argumentación adicional, solo añadió que refuta la providencia del tribunal a quo «ya que mis derechos a la salud y vida digna no pueden depender del criterio de EPM sujeto al vaivén de otras autoridades que lo pueden hacer variar y desafiliarme del sistema de salud, máxime cuando mi excónyuge […] me vive advirtiendo que me va a sacar de la salud […] gústeme o no me guste según me ha dicho» (fl. 71, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la promotora agotó todos los mecanismos de defensa establecidos en la ley para cuestionar la decisión que no comparte y, de superarse lo anterior, si el juzgado accionado lesionó las garantías denunciadas por aprobar el acuerdo conciliatorio base de la sentencia de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso – 2 de diciembre de 2019 – sin tener en cuenta, supuestamente, que el consentimiento manifestado por la tutelante estuvo viciado por el «temor».

2. La subsidiariedad.

El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado presupuesto y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de 4Radicación nº 05001-22-10-000-2019-00268-01 defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la

ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de 4Radicación nº 05001-22-10-000-2019-00268-01 defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.

3. De la incuria.

La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental. En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio

jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.) Igualmente ha referido que, 5Radicación nº 05001-22-10-000-2019-00268-01 «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014;

Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala. En el caso que se revisa, advierte la Corte que la solicitud de amparo no atiende el comentado requisito, pues la aquí actora, en el proceso objeto de la queja constitucional, tuvo a su alcance el medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone por esta vía excepcional pero lo desaprovechó, conforme pudo constatarse. De esta forma, resulta acertado el análisis del tribunal a quo al señalar la improcedencia de la salvaguarda porque la tutelante por conducto de su abogado no hizo uso del instrumento ordinario previsto para atacar el fallo recriminado – recurso de apelación – es decir, el dictado por el Juzgado Trece de Familia de Medellín el 2 de diciembre del año anterior, que aprobó el acuerdo conciliatorio presentado por las partes como base del divorcio de mutuo acuerdo y que finiquitó la actuación. 6Radicación nº 05001-22-10-000-2019-00268-01 En ese sentido, cabe reiterar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los

En ese sentido, cabe reiterar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…) » (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 0002701, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01). Así las cosas, se itera, l a no utilización del señalado medio de impugnación, reafirma la inviabilidad de la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla.

4. Del perjuicio irremediable – La tutela como mecanismo transitorio de protección.

Finalmente y toda vez que del escrito de tutela se desprende la alegación del perjuicio irremediable, efectuado el análisis integral del caso, a pesar de argüirse tal situación con fundamento en suposiciones sobre una posible solicitud de desafiliación al sistema de salud por parte de su ex-cónyuge, no se encontró su demostración, es

situación con fundamento en suposiciones sobre una posible solicitud de desafiliación al sistema de salud por parte de su ex-cónyuge, no se encontró su demostración, es decir, la «gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 2011-00194-01, y STC16703-2016, 17 nov. 2016, rad. 00118-01) aunado a que cuando la actuación criticada se subordina al ejercicio 7Radicación nº 05001-22-10-000-2019-00268-01 de otro medio de defensa judicial, esta acción «no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección » (CC T-480/11).

5. Conclusión.

La accionante actuó con incuria al no apelar el fallo que cuestiona en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, desperdiciando la posibilidad de plantear allí las alegaciones que por este mecanismo excepcional propone. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a-quo por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a-quo por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 8Radicación nº 05001-22-10-000-2019-00268-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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