CSJ - STC1784-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1784-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada Ponente STC1784-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00556-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Héctor Meneses contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras con radicado 68001-31-21-001-2019-00027-01. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-00556-00 2
2 administración de justicia, defensa técnica, vivienda digna, mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, con ocasión de la sentencia del 11 de diciembre de 2024 y del auto del 28 de enero de 2026, dictados dentro del proceso de restitución de tierras con radicado 2019-00027-01. Solicita «declarar que queda sin efecto vinculante» el fallo proferido el 11 de diciembre de 2024 por el Tribunal accionado, así como todo lo actuado dentro del proceso de restitución de tierras, a partir del auto admisorio, «al excluir indebidamente al accionante del debate judicial y ejercer su derecho a la defensa técnica y contradicción del material probatorio aportado, pese a tratarse de un tercero vulnerable directamente afectado». Pide, en consecuencia, ordenar al Tribunal rehacer la actuación judicial, garantizándole al señor Héctor Meneses su vinculación como tercero con interés legítimo u opositor y el ejercicio de su derecho de defensa, y proferir una nueva sentencia, así como suspender cualquier diligencia de entrega sobre la franja de terreno ocupada por el prenombrado. En apoyo de lo anterior, el actor aduce que es un adulto mayor de 83 años, campesino, analfabeta, residente del municipio de El Carmen de Chucurí, «resistente» al fenómeno de violencia armada en la región y en situación de vulnerabilidad socioeconómica, quien habita junto conRadicación nº 11001-02-03-000-2026-00556-00 3
3 su esposa una fracción del predio rural denominado «La Sierra Parcela 2», ubicado en la vereda El Centenario del aludido municipio. Ejerce posesión pública, pacífica, continua y material sobre una fracción aproximada de 6.063 metros cuadrados, de manera directa desde el año 2012, con arraigo familiar, social y productivo, y de forma indirecta desde el año 1992 a través de su mamá, quien inicialmente ocupó el terreno. El 7 de noviembre de 2018 acudió ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), en la etapa administrativa del proceso de restitución del predio, una vez fue informado de la reclamación; sin embargo, asegura que en esa fase no se le informó de manera clara y comprensible el objeto real del proceso, su condición de tercero con interés legítimo, las consecuencias jurídicas del trámite sobre su vivienda y mínimo vital ni se le explicó el derecho a ejercer oposición y contar con una defensa técnica. El proceso se tramitó en un comienzo ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga y en esa sede no fue tratado como tercero afectado ni como opositor potencial, pese a habitar una fracción del predio, sino como testigo. En auto del 14 de septiembre de 2021, el juzgado ordenó la caracterización socioeconómica del accionante a cargo de la Territorial Magdalena de la UAEGRTD. En cumplimiento de esto, la UAEGRTD realizó y aportó alRadicación nº 11001-02-03-000-2026-00556-00 4
4 proceso un informe socioeconómico o de caracterización de aquél y de su núcleo familiar. Más adelante, el expediente fue remitido a el Tribunal por competencia y mediante sentencia del 11 de diciembre de 2024, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, resolvió el proceso de restitución del predio La Sierra Parcela 2, sin pronunciarse frente a la situación del actor, pues el «(…) Tribunal consideró que no era necesario hacerlo debido a un concepto técnico aportado por la UAEGRTD durante el proceso: según un “pronunciamiento técnico respecto al predio” de 7 de septiembre de 2003, la franja de terreno ocupada por Héctor Meneses “no hace parte del área solicitada… del predio La Sierra Parcela 2 (…)». Durante la diligencia de entrega material del predio efectuada el 4 de abril de 2025, el equipo catastral de la UAEGRTD «contradijo» el informe técnico del 7 de septiembre de 2023 y afirmó que la franja de terreno ocupada por el actor sí hace parte del inmueble objeto del proceso de restitución, razón por la cual la juez comisionada suspendió la audiencia. Describe que el Tribunal emprendió algunas actuaciones de seguimiento «para resolver la contradicción técnica advertida en la diligencia de entrega», profiriendo el auto No. 125 del 28 de abril de 2025 que le ordenó a la UAEGRTD realizar una verificación en terreno y emitir conclusiones definitivas sobre la discrepancia entre elRadicación nº 11001-02-03-000-2026-00556-00 5
5 pronunciamiento técnico del año 2023 y lo constatado en la diligencia de entrega del 4 de abril de 2025. En cumplimiento de lo ordenado en el proveído del 28 de abril de 2025, la UAEGRTD efectuó una visita técnica el 5 de septiembre de 2025 y el 4 de enero de 2026 le informó al Tribunal que dentro del predio La Sierra Parcela 2 existe un lote con una vivienda habitada por el accionante y su familia. A través de providencia del 28 de enero de 2026, decisión que también se cuestiona en la tutela, el Tribunal dispuso incorporar el informe técnico del 5 de septiembre de 2025 y señaló que la situación advertida por la juez comisionada en la diligencia de entrega no conllevaba a modificar la sentencia del 11 de diciembre de 2024, «correspondiendo únicamente el análisis de la eventual segunda ocupancia de los señores Héctor Meneses y Griselda Plata». Manifiesta que la situación descrita en precedencia le genera un «prolongado estado de incertidumbre y angustia», pues entre abril de 2025 y la fecha ha permanecido con su familia en la franja de terreno «pero bajo la sombra permanente de una nueva intervención de un juez y fuerza pública para desalojarlos, sin claridad jurídica sobre su destino». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación nº 11001-02-03-000-2026-00556-00 6
6 La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta remitió el enlace del expediente electrónico del proceso de restitución de tierras con radicado 68001-31-21-001-2019-00027-01 e informó que, de acuerdo a lo dispuesto en el auto del 28 de enero de 2026, está pendiente de adoptar las decisiones correspondientes frente a la segunda ocupancia de Héctor Meneses. Agregó que en el proceso no se le ha ordenado al señor Meseses hacer entrega o desalojar la franja de terreno que ocupa, «pues incluso la juez comisionada efectuó la entrega del predio en favor de la solicitante, salvo la porción ocupada por aquel, informando de tal situación a esta Sala para los fines pertinentes, Corporación que no ha emitido decisión alguna al respecto», y que en el expediente no se evidencia petición alguna realizada por el accionante previo a la interposición de la tutela, por lo cual se incumple con el requisito de subsidiariedad. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga refirió que por auto del 23 de septiembre de 2019 admitió la solicitud de restitución y formalización de tierras a favor de Martín Calier Castro y Bertina Calderón Guerrero, ordenando comunicar el inicio de las diligencias a Orlando Martínez Galvis y Héctor Meneses, en calidad de intervinientes en la etapa administrativa, «situación que se surtió en debida forma sin que» el señor Meneses «se pronunciara al respecto».Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00556-00 7
7 Anotó que integrado en debida forma el contradictorio, se abrió a pruebas el proceso y se dispuso la práctica del testimonio del actor en tutela, el cual fue recibido el 17 de agosto de 2021 con el acompañamiento de las partes y del Ministerio Público, que con el fin de determinar una posible calidad de segundo ocupante, ordenó la caracterización socioeconómica del señor Héctor Meneses, y que en proveído del 19 de diciembre de 2022, acorde con el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, dispuso remitir el expediente al Tribunal Superior de Cúcuta. Añadió que luego recibió el despacho comisorio del 17 de enero de 2025 donde lo comisionaron para realizar la entrega del predio rural La Sierra Parcela 2, en cumplimiento del numeral quinto de la sentencia del 11 de diciembre de 2024 dictada por el Tribunal, y que el 4 de abril de 2025 llevó a cabo la diligencia de entrega, «realizándose efectivamente la restitución material y entrega del bien a favor de los beneficiarios de la sentencia descontando la porción de terreno ocupada por Héctor Meneses (…), con el fin de que la autoridad competente, en este caso la Ho. Sala Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta» decidiera lo pertinente; lo cual permite evidenciar que el despacho no ha transgredido los derechos fundamentales invocados. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas señaló que no está legitimada en la causa por pasiva, pues las pretensiones de la acción no se dirigen contra ella, y que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad de la tutela porque elRadicación nº 11001-02-03-000-2026-00556-00 8
8 accionante puede acudir ante el Tribunal accionado para invocar la defensa de sus derechos. CONSIDERACIONES De forma preliminar, se advierte que la acción de tutela se negará toda vez que no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. En efecto, el actor pide «declarar que queda sin efecto vinculante» todo lo actuado dentro del proceso de restitución de tierras, a partir del auto admisorio, pues afirma que fue excluido del debate judicial y no pudo ejercer sus derechos a la defensa técnica y contradicción, pese a que es un tercero con interés legítimo u opositor. Frente a esto, del expediente se extrae que el interesado no ha elevado ninguna solicitud ante la autoridad judicial de conocimiento encaminada a ponerle de presente la situación en mención ni las presuntas irregularidades que indica en la tutela y que se configuraron a lo largo del proceso de restitución de tierras y en la fase administrativa, y buscar un pronunciamiento de su parte, situación que torna inviable el amparo pues este mecanismo es subsidiario y residual y no está concebido para reemplazar las herramientas ordinarias de defensa que las personas tienen a su alcance ante el juez natural del asunto. En este sentido, se ha expuesto que:Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00556-00 9
«4.2. Se reitera entonces que al juez excepcional le está prohibido atribuirse facultades que no le corresponden para desatar de fondo el asunto, en tanto que ello sólo se habilita cuando la parte interesada ya se dirigió ante la autoridad competente para exponer su requerimiento y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad, o también cuando se encuentra incurso en dilación injustificada para pronunciarse, circunstancias estas que no se cumplen en el caso que nos ocupa. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido, «en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras muchas en STC7399-2024, STC8448-2024 y STC16067-2024). (Se subraya). También ha indicado que «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión
rad. 2009-00312-01, citada entre otras muchas en STC7399-2024, STC8448-2024 y STC16067-2024). (Se subraya). También ha indicado que «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada entre otras en STC2745-2024, STC7413-2024 y STC8448-2024).» (CSJ. STC12566-2025) (Negrillas fuera del texto). Adicionalmente, las pretensiones de la tutela están encaminadas a dejar sin efecto la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00556-00
10 dentro del proceso de restitución de tierras No. 2019-00027-01, y entre la emisión del fallo y la fecha de interposición de la tutela (2 de febrero de 2026) transcurrió un término superior al de seis meses al que la jurisprudencia alude como razonable y proporcional para que la persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales acuda a esta acción constitucional. En la materia, esta Sala ha sostenido: «(…) a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada. Es decir, debe intentarse «en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales (…)». De lo contrario, el juez constitucional no podrá descender al fondo del reclamo supralegal y, en consecuencia, deberá declararlo improcedente» (STC4412-2023, reiterado en STC4730-2025, entre otras). De otro lado, no puede abrirse paso la súplica consistente en suspender cualquier diligencia de entrega sobre la franja de terreno ocupada por el actor, por cuanto «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada entre otras en STC13305-2024 y STC2721-2025).Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00556-00 11
11 En consonancia con lo anterior, se ha sostenido que la práctica de las diligencias de entrega no configura perjuicio irremediable, «en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…). De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ STC, 29 nov. 2006, rad. 00079-01, citada en STC14229-2024 y STC17879-2024, entre otras). Finalmente, en auto del 28 de enero de 2026, el Tribunal accionado dispuso incorporar al expediente el informe rendido producto de la visita a campo efectuada el 5 de septiembre de 2025 por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), en el cual se determinó que al interior del predio objeto del proceso de restitución existe un lote con vivienda habitada por Héctor Meneses y su esposa Griselda Plata de Meneses, indicando además la autoridad judicial que esa situación no conlleva a modificar la sentencia de instancia, pues lo que corresponde es analizar la eventual segunda ocupancia de los señores Meneses y Plata: «SEXTO: INCORPÓRESE al expediente el informe y anexos allegados por la apoderada judicial de la parte solicitante en cumplimiento de lo ordenado en el ordinal décimo del auto de 28 de abril de 2025, del cual se advierte que conforme la visita técnica en campo realizada el 5 de septiembre de 2025 por el Area Catastral de la UAEGRTD se evidenció que “al interior del predioRadicación nº 11001-02-03-000-2026-00556-00 12
12 denominado La Sierra Parcela 2 existe un lote con una vivienda construida en madera y techo de zinc, habitada por el señor Héctor Meneses identificado con cedula de ciudadanía 5.752.778 y con número de teléfono 3213305498 y por su esposa la señora Griselda Plata de Meneses identificada con cedula de ciudadanía 28.137.792 y con número de teléfono 3213305498, quienes manifestaron ser los actuales propietarios de la vivienda.”, circunstancia que coincide con lo expuesto por la Juez comisionada en la diligencia efectuada el 4 de abril de 20258; situación que no conlleva modificación alguna de la sentencia, correspondiendo únicamente el análisis de la eventual segunda ocupancia de los señores Héctor Meneses y Griselda Plata de Meneses. Para el efecto, una vez ejecutoriado el presente proveído, por la Secretaría de la Sala ingrésese el expediente al despacho para los fines pertinentes (…).» (Subrayas fuera del texto). Los cuestionamientos dirigidos contra el proveído en mención tampoco pueden abrirse paso pues, de un lado, el accionante no planteó ninguna inconformidad a ese respecto ante el Tribunal, y, de otro lado, lo referente a la segunda ocupancia de Héctor Meneses y Griselda Plata de Meneses es un tema que aún no ha sido objeto de un pronunciamiento definitivo por parte de la autoridad judicial, de ahí que al juez de tutela le esté vedado inmiscuirse en un asunto que es de la órbita del juez natural. Dicha situación refuerza la improcedencia de la salvaguarda ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad desarrollado atrás. Por lo expuesto, se desestimará el amparo. DECISIÓNRadicación nº 11001-02-03-000-2026-00556-00 13
13 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Héctor Meneses. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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