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CSJ - STC17840-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17840-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC17840-2024 Radicación n.° 13001-22-13-000-2023-00597-02 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 17 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Constantino Juan Sánchez Callejón , contra el Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso especial aludido1.

ANTECEDENTES

1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, «honra y buena fe», que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.

2. En síntesis y en lo que aquí interesa expuso que, Constantino Sánchez García convocó en su contra y otros el proceso arbitral referido en 1 El presente asunto no obstante que arribó a la Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte el 14 de diciembre de 2023, fue repartido para conocimiento del Despacho el día 11 de diciembre de 2024.Rad. n.° 13001-22-13-000-2023-00597-02 líneas anteriores, para que se declarara la simulación de las cesiones de cuotas sociales de Servihoteles Ltda., contenidas en las escrituras públicas

diciembre de 2024.Rad. n.° 13001-22-13-000-2023-00597-02 líneas anteriores, para que se declarara la simulación de las cesiones de cuotas sociales de Servihoteles Ltda., contenidas en las escrituras públicas del 9 de octubre de 2000, 12 de julio de 2001, 21 de diciembre de 2003, además de la remoción del cargo de representante legal de la citada sociedad; trámite en el cual pese a que acreditó que la referida separación del cargo se dio «con ocasión a las actuaciones fraudulentas cometidas por este en claro y evidente conflicto de intereses en perjuicio de la sociedad (…) al enajenar (…) tres inmuebles (…) y al ceder a título gratuito (…) dos establecimientos de comercio (…) sin la autorización del máximo órgano de decisión social», el Tribunal de Arbitraje accionado profirió laudo que declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas y acogió las pretensiones de la demanda. Señala que en la anterior decisión se «crearon falsamente hechos y pruebas inexistentes, invirtiendo la realidad probatoria» comoquiera que «[n]o es cierto que (…) [los codemandados] se hubieren confabulado para defraudar a (…) [al convocante] y que por este motivo lo removieron como representante legal (…) para vender los tres lotes de dicha sociedad» pues fue él, quien enajenó los bienes con base en el acta de junta de socios que «falsificó» y su remoción del cargo –tres años después de la venta-no fue para defraudarlo, en vista de que para tal fecha los bienes ya habían salido del patrimonio de la sociedad.

3. Por lo anterior, pretende que a través de este mecanismo

después de la venta-no fue para defraudarlo, en vista de que para tal fecha los bienes ya habían salido del patrimonio de la sociedad.

3. Por lo anterior, pretende que a través de este mecanismo especial se deje sin valor y efectos el laudo arbitral proferido el 15 de septiembre de 2023.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Los Árbitros precisaron que «en el Laudo Arbitral [se] valoró las pruebas decretadas y practicadas a lo largo del trámite arbitral, indicando en el valor que le dio a cada una de ellas y justificando su decisión en ellas, con la advertencia de que, como se dijo, la decisión fue proferida en equidad »; agregó que «en este momento se encuentran pendientes de resolver los recursos extraordinarios de anulación hasta ahora interpuestos por los integrantes del extremo Convocado y, en

2Rad. n.° 13001-22-13-000-2023-00597-02 todo caso, aún sigue corriendo el término correspondiente para interponer dicho recurso extraordinario de anulación»

2. La Superintendencia de Sociedades alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. El Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cartagena relacionó las actuaciones que adelantó para conformar el Tribunal de Arbitramento criticado.

4. La señora Alfreda Callejón Barrera señaló que coadyuva las pretensiones de la tutela, por cuanto dicho pronunciamiento le ha causado perjuicios, en su honra y buen nombre.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena negó el

pretensiones de la tutela, por cuanto dicho pronunciamiento le ha causado perjuicios, en su honra y buen nombre. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo solicitado, por lo siguiente: la discusión trasladada a esta tutela, no guarda relación directa con las garantías esenciales o básicas que forman parte del derecho al debido proceso, en la medida en que no se explica cómo en la decisión confutada se desconocieron aquellas relacionadas con el principio del juez natural, el derecho a presentar y controvertir las pruebas, el derecho de defensa, el principio de legalidad, el derecho a un proceso público, el derecho a la independencia e imparcialidad del juez. IMPUGNACIÓN La presentaron el accionante y la señora Callejón Barrera insistiendo en los argumentos que expusieron en el escrito de tutela y la intervención, respectivamente.

CONSIDERACIONES

3Rad. n.° 13001-22-13-000-2023-00597-02

1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la

terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la queja del accionante se dirige contra el laudo arbitral de fecha 15 de septiembre de 2023 proferido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cartagena2, en virtud del cual, se decidió, entre otras cosas, declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas y como consecuencia declarar la «simulación absoluta de los actos jurídicos de cesión, a título de venta, de cuota accionarias » en el proceso que Constantino Sánchez García promovió contra Constantino José Sánchez Callejón y otros.

3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes 2 El Tribunal accionado se encuentra conformado por los Árbitros Jaime Alberto Arrubla Paucar, Carlos

Eduardo Pareja Emiliani y José Gabriel Pereira Llamas. 4Rad. n.° 13001-22-13-000-2023-00597-02

2 El Tribunal accionado se encuentra conformado por los Árbitros Jaime Alberto Arrubla Paucar, Carlos Eduardo Pareja Emiliani y José Gabriel Pereira Llamas. 4Rad. n.° 13001-22-13-000-2023-00597-02 piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección reclamada, en la medida en que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado. Ciertamente para llegar a la aludida resolución y en lo que aquí interesa y es objeto de la queja del actor, la Corporación convocada, después de citar normas y doctrina relativas a la cesión de cuotas de una sociedad limitada, puntualizó que su estudio se centraría en la presunta simulación de los siguientes negocios jurídicos: (i) Venta o cesión de cuotas sociales por parte de GUSTAVO SANABRIA RODRÍGUEZ a favor de CONSTANTINO JUAN SÁNCHEZ CALLEJÓN, mediante Escritura Pública No.1160 de 2001 (…); y, (ii) Venta o cesión de las cuotas sociales que CONSTANTINO JUAN SÁNCHEZ CALLEJÓN efectuó> a ESMERALDA CARMEN SÁNCHEZ CALLEJÓN mediante Escritura Pública No.3230 de 2003, (…) y, puntualmente, en torno a las condiciones que rodearon la celebración del mencionado negocio jurídico y la realización o no del pago del precio de las cuotas sociales por parte la cesionaria y a favor de los cedentes

rodearon la celebración del mencionado negocio jurídico y la realización o no del pago del precio de las cuotas sociales por parte la cesionaria y a favor de los cedentes En tal orden luego de destacar las negociaciones que antecedieron a los actos cuestionados, esto es, como Constantino Sánchez García y Gustavo Sanabria se hicieron a la totalidad accionaria de Servicios Hoteleros de Bolívar Ltda. – Servihoteles Ltda. , pasó primero al análisis de la prescripción de la acción, sentado que no corría tal suerte, en tanto que los actos de rebeldía se daban «con el acto jurídico desplegado por los contratantes que lo desconocieron, que fue, precisamente, mediante la utilización de unas cuotas sociales que –en principio– no les pertenecían a los socios, pero que fueron utilizadas para removerlo de su cargo», esto en el año 2021. Siguiendo esa misma línea argumentativa de cara a la cesión espuria, advirtió que analizados los medios de prueba «se encuentran acreditados una 5Rad. n.° 13001-22-13-000-2023-00597-02 serie de hechos de los cuales se deducen determinados indicios indicativos de la simulación de los actos jurídicos demandados », precisó para ello en punto del primer indicio lo siguiente: es el relativo al precio estipulado en los contratos y la forma de pago. El precio que se dice haber pagado por las cuotas sociales, tanto en el contrato del año 2000, como en los contratos de los años 2001 y 2003 es de CINCO MILLONES DE PESOS (COP $5.000.000,oo) , el cual se corresponde con el valor nominal

que se dice haber pagado por las cuotas sociales, tanto en el contrato del año 2000, como en los contratos de los años 2001 y 2003 es de CINCO MILLONES DE PESOS (COP $5.000.000,oo) , el cual se corresponde con el valor nominal de las cuotas sociales. (…) Así lo confesaron los Convocados en los escritos de contestación a la demanda reformada y en los interrogatorios de parte practicados. Para el Tribunal el precio estipulado y que se dice haber pagado por las cuotas sociales, tanto por el señor GUSTAVO SANABRIA, como por los señores

CONSTANTINO JUAN SÁNCHEZ CALLEJÓN y ESMERALDA SÁNCHEZ

CALLEJÓN es irrisorio (pretium vilis); no se corresponde con el valor comercial de las cuotas sociales. Sobre este punto, llama la atención (…) que el precio estipulado para las tres pretendidas compraventas, en los años 2000, 2001 y 2003 hubiere permanecido inalterado (…), situación que es indicativa de la simulación alegada. Además, no es de recibo por el Tribunal lo afirmado por los Convocados en el sentido que la sociedad no tenía valor por ser una sociedad de “papel” y no tener propiedades. Tampoco lo es la afirmación realizada en los alegatos de conclusión presentados en representación del señor CONSTANTINO JUAN SÁNCHEZ CALLEJÓN, según la cual este pagó el justo precio por el 50% de la sociedad porque no tenía inmuebles y el HOTEL COSTA DEL SOL aún estaba deteriorado y sin dotación. De una parte, de la misma declaración rendida por la señora ESMERALDA

la sociedad porque no tenía inmuebles y el HOTEL COSTA DEL SOL aún estaba deteriorado y sin dotación. De una parte, de la misma declaración rendida por la señora ESMERALDA SÁNCHEZ CALLEJÓN se desprende que, para la época, la sociedad facturaba alrededor de CIEN MILLONES DE PESOS (COP $100.000.000,oo) a CIENTO OCHENTA MILLONES DE PESOS (COP $180.000.000,oo) mensuales dependiendo de la temporada. En forma coincidente, la señora Xiomara Puerta, quien se desempeñó como secretaria del señor Armando de Mulder y luego continuó trabajando para el señor CONSTANTINO SÁNCHEZ GARCÍA, afirmó que el HOTEL facturaba más de (…) (COP $100.000.000,oo) al mes. (…) De igual forma, el señor CONSTANTINO JUAN SÁNCHEZ CALLEJÓN señaló que para los años 2003 – 2005, los ingresos de la sociedad fueron suficientes para sufragar la construcción de una nueva torre de habitaciones y para pagar honorarios millonarios de abogados que asumieron la defensa judicial del señor CONSTANTINO SÁNCHEZ GARCÍA y su hijo, Alfredo Ramsés Sánchez 6Rad. n.° 13001-22-13-000-2023-00597-02 Callejón (…) Además, tanto la señora ESMERALDA SÁNCHEZ CALLEJÓN como el señor GUSTAVO SANABRIA RODRÍGUEZ señalaron en sus interrogatorios que se trataba de una buena oportunidad de negocio. A lo

como el señor GUSTAVO SANABRIA RODRÍGUEZ señalaron en sus interrogatorios que se trataba de una buena oportunidad de negocio. A lo anterior debe agregarse lo señalado por la testigo Xiomara Puerta, quien relató que el HOTEL le fue entregado al señor Armando de Mulder con su respectivo inventario y las habitaciones dotadas. Por lo expuesto, (…) resulta evidente que el precio de (…) (COP $5.000.000,oo) resulta irrisorio de cara a una sociedad que, si bien no tenía propiedades para la época, era una empresa que operaba un negocio y que tenía importantes ingresos de cuenta de esa actividad. En consecuencia, el precio pactado en los negocios jurídicos instrumentados a través de las Escrituras Públicas No. 1160 de 2001 y 3230 de 2003, no se corresponde con el justo precio de las cuotas sociales y esta circunstancia es indicativa de la simulación alegada. (…) Adicionalmente, constituye un indicio de la simulación el hecho consistente en que el precio respecto de las tres ventas sucesivas se hubiere pagado de contado y en efectivo, sin que exista ninguna trazabilidad sobre si en efecto ocurrió o no un pago. En relación con el segundo indicio, destacó que existía una relación de parentesco y subordinación entre las partes involucradas pues el convocante, de un lado, era empleador de Gustavo Sanabria Rodríguez, y del otro, padre de Constantino Juan y Esmeralda Sánchez Callejón, «de lo cual se desprende igualmente una relación de confianza que permite dar cuenta del

convocante, de un lado, era empleador de Gustavo Sanabria Rodríguez, y del otro, padre de Constantino Juan y Esmeralda Sánchez Callejón, «de lo cual se desprende igualmente una relación de confianza que permite dar cuenta del porqué el señor SÁNCHEZ GARCÍA acudió a estas personas para poner en cabeza suya las cuotas sociales de SERVICIOS HOTELEROS DE BOLÍVAR LTDA.

(SERVIHOTELES LTDA.)».

Ahora de cara a los otros indicios, indicó que concretaban, no solo, en la inexistencia real de órganos de dirección de la sociedad de Servihoteles Ltda., «toda vez que las decisiones y el manejo de la sociedad era determinado únicamente por el señor CONSTANTINO SÁNCHEZ GARCÍA », sino además «en la ausencia de reparto de utilidades » de la citada persona jurídica, sin que se halle justificación en la presunta reinversión de capital en negocios ajenos a la empresa y a las partes convocadas; agregó que a esto se sumaba «la ausencia de reparos por parte de los Convocados a la administración que ha ejercido el señor CONSTANTINO SÁNCHEZ GARCÍA respecto de la sociedad por cerca de veinte años». 7Rad. n.° 13001-22-13-000-2023-00597-02 De otra parte, destacó el testimonio de la señora Xiomara Puerta en cuanto ratificó la forma como el convocante se hizo con las acciones aludidas en el año 2000, y el respecto precisó lo siguiente: declaró que trabajó para el señor Armando de Mulder, quien ordenó la transferencia de las cuotas sociales de la sociedad SERVICIOS HOTELEROS

aludidas en el año 2000, y el respecto precisó lo siguiente: declaró que trabajó para el señor Armando de Mulder, quien ordenó la transferencia de las cuotas sociales de la sociedad SERVICIOS HOTELEROS DE BOLÍVAR LTDA. (SERVIHOTELES LTDA.) al señor CONSTANTINO SÁNCHEZ GARCÍA, como dación en pago de las obligaciones que tenía pendientes por concepto de cánones de arrendamiento del HOTEL COSTA DEL SOL. Igualmente, señaló que, en cumplimiento de esa orden, ella junto con los señores Miguel Benito Morales y Alejandro González transfirieron las cuotas sociales a favor del señor CONSTANTINO SÁNCHEZ GARCÍA y GUSTAVO SANABRIA RODRÍGUEZ, a este último por instrucciones del primero. Declaró, así mismo, que no se pagó precio alguno por las cuotas sociales y que el Acta No. 5 de la reunión de junta de socios a través del cual se aprobó dicha cesión y que ella suscribió en calidad de secretaria, obedeció a una mera formalidad pues la reunión nunca se llevó a cabo.

Concluyó entonces que: es claro que las pretendidas compraventas, contenidas en las Escrituras Públicas No. 1745 (...), No. 1160 (…) y No. 3230 (…) constituyen actos simulados concatenados entre sí. El primero de estos negocios jurídicos, fue simulado relativamente por interpuesta persona, por cuanto el señor GUSTAVO SANABRIA RODRÍGUEZ no adquirió las cuotas sociales para sí,

simulados concatenados entre sí. El primero de estos negocios jurídicos, fue simulado relativamente por interpuesta persona, por cuanto el señor GUSTAVO SANABRIA RODRÍGUEZ no adquirió las cuotas sociales para sí, sino que el real titular era el señor CONSTANTINO SÁNCHEZ GARCÍA. Los últimos dos fueron simulados absolutamente por los señores GUSTAVO SANABRIA RODRÍGUEZ, CONSTANTINO JUAN SÁNCHEZ CALLEJÓN y ESMERALDA SÁNCHEZ CALLEJÓN, en la medida que no fue intención de las partes celebrar contrato alguno, pues el real titular de las cuotas sociales siguió siendo el señor CONSTANTINO SÁNCHEZ GARCÍA. Así, solo existió un contrato de venta de cuotas sociales en apariencia, pero ni se pagó un precio ni se dio un verdadero desplazamiento patrimonial de las cuotas sociales. Además, (…) la simulación se explica en la necesidad del señor CONSTANTINO SÁNCHEZ GARCÍA en mantener la pluralidad de socios exigida para las sociedades de responsabilidad limitada, así como en su posterior voluntad de vincular a sus hijos a la sociedad (…), como de hecho lo ha realizado en sociedades diferentes con otros de sus hijos. 8Rad. n.° 13001-22-13-000-2023-00597-02 Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, comoquiera que el Colegiado cuestionado abordó

razonamientos, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, comoquiera que el Colegiado cuestionado abordó la temática planteada con apoyo en las normas y los medios de prueba legalmente recaudados, de modo que, el reclamo del tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando, no solo estuvo acreditado el acto de «rebeldía» entre las partes, tal como se consideró en la decisión criticada, sino que, se explicó con suficiencia el por qué las cesiones accionarias eran espurias, sin que el actor, aportara o esgrimiera algún elemento de juicio para arribar a una conclusión diferente. En relación con el examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:

[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a

expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida.

9Rad. n.° 13001-22-13-000-2023-00597-02

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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